Estimada 04/09/2023 · 99 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Pamplona sobre inspecciones en establecimiento de hostelería y resolución estimatoria

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona información sobre inspecciones en un establecimiento de hostelería. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a la inactividad administrativa, ordenando la entrega inmediata de la información, ya que el propio Ayuntamiento reconoció que la solicitud era procedente.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene carácter estimatorio según el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018.
2 La Administración tiene la obligación de emitir y notificar una resolución expresa reconociendo el derecho incluso en casos de estimación presunta.
3 El Ayuntamiento de Pamplona admitió que el expediente estaba en trámite de resolución estimatoria, no cuestionando el derecho del solicitante a recibir la información.
4 Se ha producido una inactividad administrativa efectiva al haber transcurrido el plazo legal de un mes sin respuesta al interesado.

Texto completo

Reclamación 20/2023 ACUERDO AR 24/2023, de 4 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pamplona. Antecedentes de hecho. 1. El 28 de mayo de 2023 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona, por no responder dicha entidad local a una solicitud de información relativa a las inspecciones practicadas en un establecimiento de hostelería (100 Montaditos). 2. El 5 de junio de 2023 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 13 de junio de 2023 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona. En el mismo se exponía que la entidad local recibió la solicitud el 24 de enero de 2023, derivada por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, y que ello que dio lugar a la apertura del correspondiente procedimiento de acceso a la información pública. Se señalaba que el expediente se encontraba en trámite de dictar resolución estimatoria, a falta de su aprobación y notificación al interesado. Se reconocía que la puesta a disposición del interesado se iba a producir una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto para resolver y notificar la decisión. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona. Segundo. La reclamación trae causa, según cabe comprobar, de una solicitud de información pública referente a las inspecciones practicadas en dos establecimientos de hostelería, uno de ellos ubicado en Pamplona (100 Montaditos). El solicitante invocaba, como motivación de su petición, la realización de un trabajo de investigación. La reclamación fue presentada ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que, a través del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, el 24 de enero de 2023, invocando lo dispuesto en el artículo 38 LFTN, la derivó al Ayuntamiento de Pamplona en lo referente al establecimiento 100 Montaditos. A la fecha de presentación de la reclamación, no se había dado respuesta al solicitante. Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara. Página 2 de 4 El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley . En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. Cuarto. En el caso objeto de reclamación, es pacífico que el Ayuntamiento de Pamplona no ha respondido a la solicitud de información pública en plazo, habiendo transcurrido el mismo ya a la fecha de interposición de la reclamación. Por otro lado, no cuestiona la entidad local en su informe de alegaciones el derecho del solicitante a recibir la información pública pedida (se anunciaba que la solicitud iba a ser resuelta en sentido favorable y que el expediente se encontraba en trámite de aprobación). A la vista de todo ello, procede estimar la reclamación, formulada ante la inactividad del órgano administrativo en resolver la solicitud, efectivamente producida; y ordenar que, si todavía no se ha producido la entrega de la información, se proceda en tal sentido con celeridad. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona, por no responder dicha entidad local a una solicitud de información que presentó relativa a las inspecciones practicadas en un establecimiento de hostelería ubicado en Pamplona (100 Montaditos). Página 3 de 4 Ordenar al Ayuntamiento de Pamplona que, si no se ha hecho ya, entregue al reclamante la información solicitada con celeridad, señalando a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder en tal sentido e informar sobre el cumplimiento del Acuerdo a este Consejo de Transparencia de Navarra. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4