Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona información sobre inspecciones en un establecimiento de hostelería. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a la inactividad administrativa, ordenando la entrega inmediata de la información, ya que el propio Ayuntamiento reconoció que la solicitud era procedente.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene carácter estimatorio según el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
La Administración tiene la obligación de emitir y notificar una resolución expresa reconociendo el derecho incluso en casos de estimación presunta.
3
El Ayuntamiento de Pamplona admitió que el expediente estaba en trámite de resolución estimatoria, no cuestionando el derecho del solicitante a recibir la información.
4
Se ha producido una inactividad administrativa efectiva al haber transcurrido el plazo legal de un mes sin respuesta al interesado.
Texto completo
Reclamación 20/2023
ACUERDO AR 24/2023, de 4 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 28 de mayo de 2023 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona, por no responder
dicha entidad local a una solicitud de información relativa a las inspecciones practicadas
en un establecimiento de hostelería (100 Montaditos).
2. El 5 de junio de 2023 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 13 de junio de 2023 se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona.
En el mismo se exponía que la entidad local recibió la solicitud el 24 de enero
de 2023, derivada por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, y que ello que
dio lugar a la apertura del correspondiente procedimiento de acceso a la información
pública.
Se señalaba que el expediente se encontraba en trámite de dictar resolución
estimatoria, a falta de su aprobación y notificación al interesado.
Se reconocía que la puesta a disposición del interesado se iba a producir una
vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto para resolver y notificar la
decisión.
Página 1 de 4
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. La reclamación trae causa, según cabe comprobar, de una solicitud
de información pública referente a las inspecciones practicadas en dos establecimientos
de hostelería, uno de ellos ubicado en Pamplona (100 Montaditos). El solicitante
invocaba, como motivación de su petición, la realización de un trabajo de investigación.
La reclamación fue presentada ante la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, que, a través del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, el 24 de enero
de 2023, invocando lo dispuesto en el artículo 38 LFTN, la derivó al Ayuntamiento de
Pamplona en lo referente al establecimiento 100 Montaditos.
A la fecha de presentación de la reclamación, no se había dado respuesta al
solicitante.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los
plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente
para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes
adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
Página 2 de 4
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en
el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley .
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta,
“vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total
o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
Cuarto. En el caso objeto de reclamación, es pacífico que el Ayuntamiento de
Pamplona no ha respondido a la solicitud de información pública en plazo, habiendo
transcurrido el mismo ya a la fecha de interposición de la reclamación.
Por otro lado, no cuestiona la entidad local en su informe de alegaciones el
derecho del solicitante a recibir la información pública pedida (se anunciaba que la
solicitud iba a ser resuelta en sentido favorable y que el expediente se encontraba en
trámite de aprobación).
A la vista de todo ello, procede estimar la reclamación, formulada ante la
inactividad del órgano administrativo en resolver la solicitud, efectivamente producida; y
ordenar que, si todavía no se ha producido la entrega de la información, se proceda en
tal sentido con celeridad.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Pamplona, por no responder dicha entidad local a una solicitud de información que
presentó relativa a las inspecciones practicadas en un establecimiento de hostelería
ubicado en Pamplona (100 Montaditos).
Página 3 de 4
Ordenar al Ayuntamiento de Pamplona que, si no se ha hecho ya, entregue al
reclamante la información solicitada con celeridad, señalando a dicha entidad local un
plazo de diez días hábiles para proceder en tal sentido e informar sobre el cumplimiento
del Acuerdo a este Consejo de Transparencia de Navarra.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 4 de 4