Una ciudadana solicitó a la Dirección General de Función Pública de Navarra datos sobre expedientes sancionadores de empleados públicos. La administración inadmitió la solicitud alegando desconocer el competente. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que el órgano conocía quién custodiaba la información y debió derivar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La inadmisión basada en el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018 solo procede cuando la información no está en poder de la entidad y se desconoce el órgano competente.
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La resolución recurrida evidenciaba que la Administración conocía qué órganos tramitaban y archivaban los expedientes disciplinarios según el Decreto Foral 30/2005.
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En casos donde el órgano receptor no disponga de la información pero conozca al competente, debe aplicar el artículo 38 de la Ley Foral de Transparencia y derivar la solicitud en diez días naturales.
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Se estima la reclamación al acreditarse que no concurría la causa de inadmisión alegada, habiéndose procedido posteriormente a la remisión de la solicitud a los departamentos y organismos correspondientes.
Texto completo
Reclamación 21/2023
ACUERDO AR 2 5 /2023, de 4 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General
de Función Pública del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 30 de mayo de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia por
Doña XXXXXX reclamación en materia de acceso a información pública frente a la
Resolución 1750/2023, de 19 de mayo, de la Dirección General de Función Pública por
la que se inadmite su solicitud de información presentada el 2 de mayo.
2. La información solicitada se concretaba en los expedientes incoados en
materia sancionadora en los últimos diez años a los empleados públicos de su
organización (incluido organismos públicos y entidades de derecho público), con la
consignación de determinados datos, entre ellos tipo de vínculo laboral, entidad,
organismo, departamento y servicio, fecha de incoación y finalización). La solicitud
venía motivada en una investigación para una tesis doctoral.
3. La solicitud se inadmite con base en el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, por “referirse a información que no obre en poder de entidad a la que
se dirijan y se desconozca el competente”.
4. Mediante oficio de 5 de junio, la Secretaria del Consejo dio traslado de la
reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,
requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles formulase y remitiera el
expediente administrativo, informe, y las alegaciones que considere oportunos.
5. Con fecha 20 de junio se ha remitido escrito de la Directora del Servicio
de Ordenación de la Función Pública; escrito en el que se hace constar que con fecha
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de 14 de junio se ha remitido oficio a todas las secretarías técnicas, así como a las
gerencias de los organismos autónomos y resto de órganos con competencias en
materia de régimen disciplinario del personal, para que procedan a recabar la
información solicitada en cada unidad orgánica y a remitirla directamente a la
interesada. Por lo que respecta a los expedientes disciplinarios tramitados por la
propia Dirección se dice que se ha remitido a la correspondiente secretaría para que
sea ésta quien recabe y remita la información solicitada.
Igualmente se hace constar que se ha informado de estos extremos al
reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
de la Administración de la Comunidad Foral (artículo 64, en relación con el artículo 2.1,
letra a).
Segundo. La reclamación se ha presentado en el plazo de un mes establecido
en el artículo 45, ya que la resolución por la que se inadmite la solicitud de información
se dictó el día 19 de mayo y la reclamación se interpone el día 30 de mayo.
Tercero. La resolución inadmite la solicitud con base en el artículo 37;
considerando que la información solicitada no se encuentra en los archivos ordinarios
de la Dirección General de Función Pública y por ello no tiene acceso a la misma.
Sin embargo, como dice el reclamante, en la propia Resolución se indica que la
tramitación de los expedientes disciplinarios de la Administración de la Comunidad Foral
se lleva a cabo por el órgano tramitador competente, “que es quien procede al archivo
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de los documentos que integran dichos expedientes”, como consecuencia de la
regulación contenida en el Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, en la que se
determinan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra; detallándose incluso el órgano
competente dentro de cada Departamento, Consejería, Organismo Autónomo y Policía
Foral.
Es decir, la propia Resolución evidencia que el órgano al que se dirige la solicitud
no tiene la información requerida pero conoce quien tramita los expedientes a los que
se refiere y debe proceder al archivo de los mismos.
Tiene por ello razón el reclamante al considerar que en este caso no resulta de
aplicación la causa de inadmisión alegada, ya que tal causa efectivamente concurre
cuando la información no está en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca
el competente. Por el contrario, resulta de aplicación el artículo 38 de la Ley Foral de
Transparencia, en virtud del cual “En el supuesto de que la solicitud de acceso a la
información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la
información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que disponga de ella, si lo
conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un
plazo de diez días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la
solicitud y los datos para contactar con él
Cabe hacer constar que, aunque de forma tardía, una vez interpuesta la
reclamación y requerido el expediente, según se ha acreditado ante este Consejo, el 14
de junio, por el Departamento de Presidencia se remitió la solicitud de información a los
distintos departamentos y organismos autónomos para que recaben toda la información
obrante en cada uno y la remitan la información solicitada; extremos que han sido ya
comunicados al reclamante.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por Doña XXXXXX frente al Departamento
de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por no concurrir la causa de
inadmisión alegada.
2º. Dar traslado de este acuerdo al citado Departamento y al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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