Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés información sobre expedientes de modificación de la normativa PEPRI y la emisión de un certificado de inexistencia. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque la información solicitada era inexistente o se refería a actos futuros, quedando fuera del ámbito de la Ley Foral de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere la preexistencia de la información en poder de la Administración, no obligando a esta a elaborar datos ex novo.
2
La expedición de certificados no entra en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, ya que constituyen actos futuros derivados de la petición y no información preexistente.
3
Las solicitudes sobre intenciones futuras o actos futuribles de la Administración deben ser inadmitidas al no obrar en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud.
4
La solicitud de copia de un expediente que nunca fue tramitado concurre con una causa de inadmisión por tratarse de información inexistente según el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 22/2023
ACUERDO AR 26/2023, de 4 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés.
Antecedentes de hecho.
1. El 13 de junio de 2018 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por el señor don XXXXXX, mediante el que formulaba una
reclamación frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés ante la falta de
respuesta a sus solicitudes de 20 de febrero de 2023 y 21 de abril de 2023
referidas a la promoción o no de expedientes de modificación de la normativa
PEPRI aplicable al entorno de la Fundación Mena y al acceso al expediente de
modificación del PEPRI respectivamente.
2. El 14 de junio de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. El oficio fue
aceptado el 22 de junio de 2023 por el al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés
3. El 10 de julio de 2023 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la
reclamación.
A. El informe del Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
“Que, en virtud del presente escrito, formulo alegaciones con relación
a solicitud de documentación de don ………………………… relativa a
la falta de respuesta por este Ayuntamiento de “solicitud de
documentación de 20 de febrero de 2023” y de “solicitud de 21 de abril
de 2023 referidas a la promoción o no de expedientes de modificación
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de la normativa PEPRI aplicable al entorno de la fundación Mena y al
acceso al expediente de modificación del PEPRI respectivamente.”
Única.- Respecto de la solicitud de 20 de febrero de 2023 se refiere a
“si se han promovido, o se van a promover, expedientes de
modificación de la normativa del PEPRI aplicable al entorno de la
Fundación Mena en orden a posibilitar la implantación del “Nuevo
Centro de Salud” y ello con carácter previo a cualquier actuación
urbanística que no esté de acuerdo con señalada normativa aplicable;
certificando en su caso la ausencia de tales expedientes de
modificación”.
De su contenido se infiere que se solicita la “elaboración” de una
“información”, la interesada, “a futuro o futurible o hipotética” pidiendo
también en su caso la certificación, parece ser, de actuaciones
igualmente futuribles. No entra bajo los ámbitos de derecho de acceso
a documentación ni a información.
Respecto de la solicitud de 21 de abril de 2023 de “copia del
expediente de modificación del Pepri que, en cumplimiento de lo
señalado por la Institución…, debió tramitarse”.
De nuevo se solicita algo que según el interesado “debió tramitarse”,
cuestión ajena o extraña a lo que es o está en los archivos
municipales, que es lo que se puede entregar.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA que habiendo
por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y acuerde
archivar la reclamación
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Puente la
Reina/Garés ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a sus solicitudes de
20 de febrero de 2023 y 21 de abril de 2023.
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Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre
otras administraciones públicas, de las entidades locales de Navarra. Por ello,
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés.
Tercero. La Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tiene por objeto regular y, sobre todo,
garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información
pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española
(artículo 1). A estos efectos, se entiende por información pública aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas
posean (artículo 4.c).
El artículo 30.1 de la Ley Foral hace titulares del derecho de acceso a la
información pública mediante solicitud previa y, por ende, habilita a reclamar, a
“cualquier persona, física o jurídica, pública o privada” ya sea a título individual y
en su propio nombre, ya sea en representación. Por tanto, en el caso que nos
ocupa, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho de acceso a
los contenidos y documentos que el Ayuntamiento de Puente La Reina haya
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Así mismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, tiene por objeto regular y, sobre todo,
garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información
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pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española
(artículo 1).
El artículo 12 de la Ley reconoce titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “todas las personas”.
Cuarto. El artículo 41.1 de la referida Ley Foral establece que el plazo
máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso y se notifique al solicitante, es de un mes contado desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para
resolver.
Así mismo determina el nº 2 del referido artículo 41 que, si en el plazo
máximo previsto para resolver y notificar, no se hubiese recibido resolución
expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma
con rango de ley.
Quinto. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, entre los que se
encuentran las entidades que integran la Administración Local, cuando dichos
contenidos y documentos hayan sido elaborados o adquiridos por estas en el
ejercicio de sus funciones (artículo 13). Por “documento” ha de entenderse toda
información cualquiera que sea la forma de expresión utilizada y cualquiera que
sea su soporte, ya que en la actualidad las nuevas tecnologías de la información
y la generalización del formato electrónico han ampliado la noción tradicional de
documentación como objeto de la información pública, admitiéndose como tal
“cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que obre en poder de las autoridades”, tal y como, por ejemplo, se define
de forma expresa en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información
medioambiental. Por “contenido” ha de entenderse aquellas otras informaciones
que aún sin estar contenidas en un concreto documento a la fecha de la solicitud,
obran en poder del sujeto obligado.
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El derecho de acceso a la información pública comprende, en
consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada
información en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una
simple acción de compilación de la misma, no debiendo entenderse que una
petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa
información no coincida exactamente con el contenido de un documento
concreto preexistente pues en tal caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
habría apoyado exclusivamente en el concepto de “documento”. Al incorporar
también el concepto “contenido”, la Ley admite algún grado de elaboración de la
información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o
reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de
entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose
“reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el
tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la
información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto
amplio de información pública subyacente en el referido artículo 13 implica que
los sujetos obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder,
han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen,
prepararla y adaptarla a las necesidades de los ciudadanos, sin que ello
signifique elaborar la información, sino simplemente hacer accesible la
información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de
preexistencia de la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el
derecho de acceso debe recaer sobre una información pública existente, que
esté en poder de la Administración, ya que la Ley no conforma un derecho de
acceso que tenga por objeto una actividad por parte de la Administración que le
obligue a elaborar ex novo la información.
Sexto. En el caso que nos ocupa, el reclamante, en su condición de
ciudadano, tiene derecho de acceso a los contenidos y documentos que el
Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés haya elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar un motivo o interés
concreto.
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El ciudadano presentó el 20 de febrero de 2021 un escrito preguntando al
Ayuntamiento si había o no promovido expedientes de modificación de la
normativa PEPRI aplicable al entorno de la fundación Mena y en caso de que no
lo hubiera hecho, así lo certificara. Además, preguntaba al Ayuntamiento sobre
la intención futura de éste de hacerlo. El ciudadano, por una parte, precisaba, en
el caso de que no existirá la modificación, se evacuara el correspondiente
certificado acreditativo de su inexistencia y, por otra, requería de la precisión de
un acto futurible que en ese momento no existía ni obraba en poder de la
Administración y que se concretaba en las eventuales intenciones futuribles que
pudiera tener el Ayuntamiento sobre el asunto de que trata la solicitud.
En cuanto al requerimiento de la emisión de un certificado, este Consejo de
Transparencia de Navarra ya se ha pronunciado en otras ocasiones en
reclamaciones también instadas por el mismo reclamante ante el Ayuntamiento
de Puente la Reina/Garés. Así, en el acuerdo AR 01/2020, de 27 de enero, del
Consejo de Transparencia de Navarra, “respecto a la solicitud del reclamante de
que por parte del Ayuntamiento de Puente La Reina se le emita unos certificados
sobre la inexistencia de determinadas actuaciones, ha de señalarse que la
expedición de un certificado no es una actuación que entre dentro del ámbito de
aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ello por cuanto el concepto de
información pública que recoge dicha Ley Foral y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley Foral de Transparencia en el
momento en que se produce la solicitud. Por tanto, la Ley Foral no ampara
solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones puesto que las
mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule.”
Este Consejo de Transparencia entiende que cualquier ciudadano dispone
de vías para obtener certificaciones expedidas por la Administración, pero que
entre las mismas no se encuentra el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública existente mediante la reclamación prevista en la legislación
de transparencia ante los órganos garantes de ese derecho. Esas otras vías, en
cualquier caso, como se ha argumentado, resultan ajenas al marco jurídico
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regulador de la transparencia, por lo que este extremo de la reclamación ha de
ser inadmitido.
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pregunta requiriendo
concreción respecto a intenciones futuribles, concluyendo desde la propia
formulación del escrito que no existen ni obran en poder de la Administración en
el momento de presentar la solicitud por parte del ciudadano.
En el escrito presentado el 21 de abril, el ahora reclamante solicitó copia
del expediente de modificación del Pepri, que, a su juicio, debió tramitarse o ser
tramitado por el Ayuntamiento.
Según informa el Ayuntamiento en su respuesta a este Consejo de
Transparencia de Navarra, ese expediente nunca se ha tramitado y por tanto no
existía ni obraba en poder del Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés en el
momento de presentarse la solicitud por parte del ciudadano. Concurriendo, por
tanto, causa de inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo
37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno
Por todo ello, y si bien el Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés debió
responder en plazo al ciudadano inadmitiendo la solicitud por tratarse de una
información inexistente, en un caso, y por tratarse de una acción, evacuación de
certificación, que no forma parte del ámbito de protección de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, procede desestimar la reclamación presentada por tratarse de
información inexistente en el momento de presentar la solicitud.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto, modificada por la Ley Foral 5/2016, de 28
de abril,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por el señor don XXXXXX frente
al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Puente la Reina/Garés
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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