Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lesaka documentación sobre una obra de instalación de agua en dos caseríos. El Ayuntamiento alegó que no entregó la información porque el solicitante no asistió a una reunión informativa. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena la entrega de los documentos, ya que la inasistencia a una reunión no exime de la obligación de resolver y facilitar la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ACUERDO AR 29/2023, de 23 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Lesaka.
Antecedentes de hecho.
1. El 21 de agosto de 2023 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lesaka, por la falta de respuesta a su solicitud de información relativa a una obra realizada en la instalación de agua en los caseríos AAAAAA y BBBBBB.
2. El 8 de septiembre de 2023 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Lesaka, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 6 de octubre de 2023 se recibió la respuesta del Ayuntamiento de Lesaka, en la que se exponía:
“En relación a su escrito sobre la reclamación presentada por don XXXXXX, le adjunto las solicitudes presentadas y todos los documentos remitidos al interesado así como la convocatoria de la reunión solicitada por el mismo que no se celebró al no haber acudido el interesado.
No se remitió la documentación de las obras solicitadas por entender que en la reunión a celebrar se iban a aclarar los puntos de la obra ejecutada para la instalación de agua en los caseríos AAAAAA y BBBBBB al que estaban convocados el redactor del proyecto y director de las obras, todos los propietarios de los caseríos afectados y algunos concejales de la Corporación. Acudieron todos a la reunión salvo el solicitante de la misma”.
Se adjuntaba diversa documentación que figuraría en el archivo municipal y que, según cabe colegir, correspondería a distintos expedientes en que el reclamante sería interesado.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lesaka.
Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 20 de julio de 2023 ante el Ayuntamiento de Lesaka (instancia con número de registro 2428/2023), referente a una obra realizada en la instalación de agua en los caseríos AAAAAA y BBBBBB.
En concreto, el ahora reclamante pedía en la solicitud que se le facilitara toda la documentación correspondiente a la obra referida (“actas de la Comisión de Montes, del Pleno Municipal o de cualquier otra reunión en la que se haya tratado el asunto, proyecto de obra, detalles técnicos, presupuesto, solicitud y contestación sobre las autorizaciones necesarias para realizar la obra, autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Norte, registro del uso de agua requerido por el municipio para realizar esta obra y, en general, toda la documentación relativa a esta infraestructura hidráulica y, en su caso, la copia de este expediente”).
La solicitud no había tenido respuesta, razón por la que se formulaba la reclamación.
Se venía a indicar, además, que, ya a finales de junio de 2023, el perito de su seguro de hogar, de forma verbal, mediante llamada telefónica, había solicitado la documentación relativa a la obra, negando el Ayuntamiento tenerla. Y se señalaba, asimismo, que la intervención del seguro obedeció a que están padeciendo filtraciones de agua en su hogar, que, según consideran, se deben al modo en que la entidad local realizó la instalación de agua.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley .
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
Cuarto. En el caso objeto de reclamación, no se aprecia que el Ayuntamiento de Lesaka haya resuelto expresamente la solicitud de información pública, ni dentro del plazo legalmente establecido, ni siquiera posteriormente tras la formulación de la reclamación.
Por otro lado, aunque se han remitido diversos documentos a este Consejo de Transparencia de Navarra tras la formulación de la reclamación (como se ha apuntado, relativos a distintos expedientes), no se concluye que la documentación referente a la obra a que alude el reclamante le haya sido facilitado a este.
De hecho, en la respuesta recibida de la entidad local, se viene a reconocer que la remisión de tal documentación no se ha producido, habiéndose de señalar que la incidencia a la que se alude, referente a la convocatoria de celebración de una reunión sobre el asunto y a la eventual inasistencia del interesado, no desplaza la obligación de resolución expresa de la solicitud y, en su caso, de facilitar la información pública mediante la entrega de dicha documentación.
Finalmente, procede hacer constar que no considera este Consejo que exista impedimento legal para que sea facilitada la información pedida. Esta se referiría a una obra realizada o encargada por la propia entidad local y, además, la misma podría haber afectado específicamente al reclamante (refiere filtraciones en su vivienda), sin que se atisbe la presencia de intereses más dignos de protección que determinen una denegación -que, en todo caso, habrían de ser aducidos y justificados por el Ayuntamiento-.
En tales circunstancias, no cabe sino estimar la reclamación, al haberse incumplido el deber de resolver y, además, al no apreciarse razón sustantiva para la denegación, ordenando que se facilite la documentación solicitada.
Quinto. Se recoge en la reclamación, como se ha apuntado, que la solicitud ya había sido formulada por vía telefónica tiempo antes de formalizarse la instancia en la que se pedía la documentación sobre la obra (por el perito del seguro, en el mes de junio).
A este respecto, es cierto, como viene a aducirse por el reclamante, que el artículo 34 LFTGA prevé una pluralidad de medios de presentación de solicitudes de información pública y que contempla, en su apartado sexto, que “cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior” y que “de la misma se dará un justificante al o a la solicitante”.
No obstante reconocer lo anterior, en este caso, presentada la solicitud posteriormente por escrito por el reclamante y dado lo concluido en los apartados anteriores respecto a la estimación de la reclamación, el hecho de que se hubiera inobservado lo dispuesto en tal precepto no va a tener consecuencia práctica y determinar un pronunciamiento resolutorio adicional de este Consejo.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
- Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lesaka, por la falta de respuesta a su solicitud de información relativa a una obra realizada en la instalación de agua en los caseríos AAAAAA y BBBBBB.
- Ordenar al Ayuntamiento de Lesaka que entregue al reclamante la documentación solicitada, referente a la obra realizada en la instalación de agua en los caseríos AAAAAA y BBBBBB, señalando a dicha entidad local un plazo de quince días hábiles para proceder en tal sentido y justificar ante el Consejo de Transparencia de Navarra el cumplimiento de este Acuerdo.
- Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Lesaka.
- Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre