Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz documentación e informes sobre la legalidad de una celebración del 4 de agosto. El Ayuntamiento no respondió alegando la inexistencia de los documentos. El Consejo de Transparencia de Navarra declara la falta de objeto de la reclamación al comprobarse que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
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La inexistencia de documentación no justifica el uso del silencio administrativo, ya que las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes.
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El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información constituye una infracción disciplinaria según el artículo 56 de la LFTN.
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El derecho de acceso a la información se reconoce únicamente respecto a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
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Cuando la información solicitada sencillamente no existe en poder del organismo, la resolución oportuna es declarar que la solicitud carece de objeto.
Texto completo
Reclamación 27/2023
ACUERDO AR 30/20223, de 23 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Etxarri-Aranatz.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su
solicitud, de 1 de agosto de 2023, referida a determinada información consistente en
“Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario
municipal, OA del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la
celebración prevista para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es
conforme con la legislación actual de protección a las víctimas del terrorismo.”
2. El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 14 de septiembre de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
El informe de 14 de septiembre de 2023 manifiesta que: a) no se respondió a la
solicitud porque en el Ayuntamiento no existe documentación al respecto; b) que desde
el Ayuntamiento no se han emitido informes ni existe expediente relativo al 4 de agosto.
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Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
por doña XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle
entregado la información que le había solicitado el 1 de agosto de 2024, relativa a “Copia
de la documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario municipal,
OA del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la celebración
prevista para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es conforme con la
legislación actual de protección a las víctimas del terrorismo.”
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En su informe, el Ayuntamiento nos dice que no se respondió a la solicitud porque
en las dependencias municipales no existe documentación al respecto. Pero
evidentemente que no exista documentación no justifica optar por el silencio
administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta
expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia
recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las
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solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo
26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que
asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso
a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56
de la LFTN.
Cuarto. Respecto al fondo del asunto, en el informe a esta reclamación se dice
que: a) no se respondió a la solicitud porque en el Ayuntamiento no existe
documentación al respecto, b) que desde el Ayuntamiento no se han emitido informes
ni existe expediente relativo al 4 de agosto.
La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por tanto, el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que existe.
En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de
2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, que, estimando el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, anula y deja sin efecto dicha resolución
al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía”.
Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la
información solicitada exista y obre en poder del organismo, en este caso, el
Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, en el momento de presentar la solicitud.
Quinto.- Cuando la información solicitada sencillamente no existe, en lugar de
declarar la inadmisión de la solicitud con amparo en la causa de inadmisión prevista en
el artículo 37 b) LFTN (si la información no existe, no obra, por tanto, en poder de la
Administración), parece más oportuno declarar que la solicitud carece de objeto (en este
sentido, RR 485/2017 y 211/2018 del CTBG y 79/2018 del CTPD de Andalucía).
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En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Declarar la falta de objeto de la reclamación formulada por doña XXXXXX
frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle entregado la información que
le había solicitado el 1 de agosto de 2024, y disponer el archivo de la misma.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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