Pérdida de objeto 23/10/2023 · 45 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz sobre documentación de una celebración y resolución por falta de objeto

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz documentación e informes sobre la legalidad de una celebración del 4 de agosto. El Ayuntamiento no respondió alegando la inexistencia de los documentos. El Consejo de Transparencia de Navarra declara la falta de objeto de la reclamación al comprobarse que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de documentación no justifica el uso del silencio administrativo, ya que las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes.
2 El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información constituye una infracción disciplinaria según el artículo 56 de la LFTN.
3 El derecho de acceso a la información se reconoce únicamente respecto a información que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva.
4 Cuando la información solicitada sencillamente no existe en poder del organismo, la resolución oportuna es declarar que la solicitud carece de objeto.

Texto completo

Reclamación 27/2023 ACUERDO AR 30/20223, de 23 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. Antecedentes de hecho. 1. El 8 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud, de 1 de agosto de 2023, referida a determinada información consistente en “Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario municipal, OA del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la celebración prevista para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es conforme con la legislación actual de protección a las víctimas del terrorismo.” 2. El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 14 de septiembre de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe de 14 de septiembre de 2023 manifiesta que: a) no se respondió a la solicitud porque en el Ayuntamiento no existe documentación al respecto; b) que desde el Ayuntamiento no se han emitido informes ni existe expediente relativo al 4 de agosto. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra por doña XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle entregado la información que le había solicitado el 1 de agosto de 2024, relativa a “Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario municipal, OA del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la celebración prevista para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es conforme con la legislación actual de protección a las víctimas del terrorismo.” Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. En su informe, el Ayuntamiento nos dice que no se respondió a la solicitud porque en las dependencias municipales no existe documentación al respecto. Pero evidentemente que no exista documentación no justifica optar por el silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las Página 2 de 4 solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. Cuarto. Respecto al fondo del asunto, en el informe a esta reclamación se dice que: a) no se respondió a la solicitud porque en el Ayuntamiento no existe documentación al respecto, b) que desde el Ayuntamiento no se han emitido informes ni existe expediente relativo al 4 de agosto. La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por tanto, el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que existe. En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, anula y deja sin efecto dicha resolución al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder del organismo, en este caso, el Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, en el momento de presentar la solicitud. Quinto.- Cuando la información solicitada sencillamente no existe, en lugar de declarar la inadmisión de la solicitud con amparo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 b) LFTN (si la información no existe, no obra, por tanto, en poder de la Administración), parece más oportuno declarar que la solicitud carece de objeto (en este sentido, RR 485/2017 y 211/2018 del CTBG y 79/2018 del CTPD de Andalucía). Página 3 de 4 En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Declarar la falta de objeto de la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle entregado la información que le había solicitado el 1 de agosto de 2024, y disponer el archivo de la misma. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4