Desestimada 27/11/2023 · 119 días en resolverse

Reclamación de acceso a vídeos grabados en propiedad privada y desestimación por prevalencia del derecho a la intimidad de terceros

Una ciudadana solicitó al Concejo de Aurizberri/Espinal el acceso a dos vídeos grabados en su propiedad. El Concejo alegó que asistió a la reunión como oyente. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque, aunque la solicitante tuviera interés directo, prevalece la protección del derecho a la imagen e intimidad de terceras personas que aparecen en las grabaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe conciliarse con la protección de datos personales según el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018.
2 La Administración debe realizar un ejercicio previo de identificación, calificación y ponderación de los datos e intereses protegidos frente al derecho de acceso.
3 La existencia de imágenes de terceras personas ajenas al contencioso actúa como límite al acceso a la información pública.
4 El derecho a la imagen y a la intimidad de terceros prevalece sobre el interés directo alegado por la solicitante en el caso de grabaciones de carácter privado.

Texto completo

Reclamación 25/2023 ACUERDO AR 32/2023, de 27 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Concejo de Aurizberri/Espinal. Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 31 de julio de 2023 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por doña XXXXXX por el que se interpone reclamación en materia de acceso a la información pública frente al Concejo de Aurizberri/Espinal, fundamentada en la no remisión completa de la información solicitada por escrito de fecha 15 de mayo de 2023. 2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a tramitar la reclamación de doña XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. 3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 2 de agosto de 2023, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Con fecha 24 de agosto de 2023 se recibe respuesta firmada por el presidente del Concejo, por la que se informa que el Concejo no remite ningún expediente administrativo de la solicitud al no haberse formado el mismo. Así mismo se comunica que “con respecto a la petición de los documentos y vídeos el Concejo acudió a la reunión celebrada en el ayuntamiento del Valle de Erro, como oyente, sin voz ni voto”. En dicha respuesta se afirmaba que se adjuntaban los documentos y vídeos aportados, si bien no se habían incluido, razón por la cual desde el Consejo de Transparencia de Navarra se requirió su aportación por ser el visionado de su contenido importante para conocer los derechos de terceros implicados. 5. Con fecha 9 de noviembre de 2023 se reciben el Consejo de Transparencia de Navarra la documentación solicitada. Página 1 de 3 Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. Se presenta la reclamación por entender que la información facilitada por el Concejo no es toda la solicitada. En el expediente constan dos solicitudes: una realizada con fecha 8 de marzo de 2023, y otra realizada con fecha 15 de mayo 2023, esta última por entender que la documentación entregada en relación con la anterior solicitud estaba incompleta y en concreto se solicita, en esta última el acceso a dos vídeos que un tercero presenta ante el Concejo en el seno de un expediente en el que la persona que ahora solicita el acceso a la información pública presume es interesada, por entender que tales videos grabaciones de alguna situación acaecida en su propiedad y con imágenes de ella misma o de su hermana. Efectivamente, tal y como se desprende de la contestación remitida por el presidente del concejo los vídeos a los que se refieren la reclamante existen y están en poder del Concejo. La conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales viene en nuestro Ordenamiento foral de la obligatoria aplicación de lo previsto en el citado artículo 32 de la Ley Foral 5 /2018, de 17 de mayo, que considera diversas situaciones y que obliga a la Administración, por una parte a conceder el acceso cuando los datos personales sean meramente identificativos; por otra a proteger a los datos personales sobre todo cuando sean datos especialmente protegidos Página 2 de 3 y cuando se refieran a menores de edad, pero también, aun no concurriendo ninguno de estas dos últimas circunstancias, cuando se vea comprometida la intimidad o la seguridad de los titulares de los datos. Por lo tanto, la normativa al respecto exige de la Administración un previo y general ejercicio de identificación, calificación, valoración y ponderación de los datos e intereses protegidos, tanto en relación con los titulares de los datos y su adecuada protección como en consideración al derecho del ciudadano al acceso a la información pública. Habiéndose solicitado al Concejo la remisión de dichos videos y procedido a su visionado, se ha comprobado que se trata de grabaciones de acontecimientos de carácter privado acontecidas entre la solicitante y la persona que realiza la grabación y en las que, además, aparecen imágenes de otras personas físicas. Alega la reclamante un interés directo en la información solicitada, criterio de ponderación recogido en el artículo 32 de la Ley Foral de Transparencia. Si bien en estos supuestos, la valoración del interés especial puede actuar como elemento decisivo en la ponderación, en este caso hay también que tener en cuenta que en los videos aparece la imagen de terceras personas, ajenas al contencioso de la reclamante, prevaleciendo en este caso la garantía y protección del derecho a la imagen e intimidad de las mismas y actuando como límite de acceso. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Concejo de Aurizberri/Espinal 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX 4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 3 de 3