Una ciudadana solicitó al Concejo de Aurizberri/Espinal el acceso a dos vídeos grabados en su propiedad. El Concejo alegó que asistió a la reunión como oyente. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque, aunque la solicitante tuviera interés directo, prevalece la protección del derecho a la imagen e intimidad de terceras personas que aparecen en las grabaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe conciliarse con la protección de datos personales según el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018.
2
La Administración debe realizar un ejercicio previo de identificación, calificación y ponderación de los datos e intereses protegidos frente al derecho de acceso.
3
La existencia de imágenes de terceras personas ajenas al contencioso actúa como límite al acceso a la información pública.
4
El derecho a la imagen y a la intimidad de terceros prevalece sobre el interés directo alegado por la solicitante en el caso de grabaciones de carácter privado.
Texto completo
Reclamación 25/2023
ACUERDO AR 32/2023, de 27 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Concejo de
Aurizberri/Espinal.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 31 de julio de 2023 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por doña XXXXXX por el que se interpone reclamación en
materia de acceso a la información pública frente al Concejo de Aurizberri/Espinal,
fundamentada en la no remisión completa de la información solicitada por escrito de
fecha 15 de mayo de 2023.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación de doña XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de
la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 2 de agosto de 2023, la
Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de
Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que
el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo
de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. Con fecha 24 de agosto de 2023 se recibe respuesta firmada por el presidente del
Concejo, por la que se informa que el Concejo no remite ningún expediente
administrativo de la solicitud al no haberse formado el mismo. Así mismo se comunica
que “con respecto a la petición de los documentos y vídeos el Concejo acudió a la reunión
celebrada en el ayuntamiento del Valle de Erro, como oyente, sin voz ni voto”.
En dicha respuesta se afirmaba que se adjuntaban los documentos y vídeos aportados, si
bien no se habían incluido, razón por la cual desde el Consejo de Transparencia de
Navarra se requirió su aportación por ser el visionado de su contenido importante para
conocer los derechos de terceros implicados.
5. Con fecha 9 de noviembre de 2023 se reciben el Consejo de Transparencia de
Navarra la documentación solicitada.
Página 1 de 3
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados
o dependientes de la misma.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para
el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Se presenta la reclamación por entender que la información facilitada por
el Concejo no es toda la solicitada. En el expediente constan dos solicitudes: una
realizada con fecha 8 de marzo de 2023, y otra realizada con fecha 15 de mayo 2023,
esta última por entender que la documentación entregada en relación con la anterior
solicitud estaba incompleta y en concreto se solicita, en esta última el acceso a dos vídeos
que un tercero presenta ante el Concejo en el seno de un expediente en el que la persona
que ahora solicita el acceso a la información pública presume es interesada, por entender
que tales videos grabaciones de alguna situación acaecida en su propiedad y con
imágenes de ella misma o de su hermana.
Efectivamente, tal y como se desprende de la contestación remitida por el
presidente del concejo los vídeos a los que se refieren la reclamante existen y están en
poder del Concejo.
La conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de datos personales viene en nuestro Ordenamiento foral de la obligatoria
aplicación de lo previsto en el citado artículo 32 de la Ley Foral 5 /2018, de 17 de mayo,
que considera diversas situaciones y que obliga a la Administración, por una parte a
conceder el acceso cuando los datos personales sean meramente identificativos; por otra
a proteger a los datos personales sobre todo cuando sean datos especialmente protegidos
Página 2 de 3
y cuando se refieran a menores de edad, pero también, aun no concurriendo ninguno de
estas dos últimas circunstancias, cuando se vea comprometida la intimidad o la seguridad
de los titulares de los datos.
Por lo tanto, la normativa al respecto exige de la Administración un previo y
general ejercicio de identificación, calificación, valoración y ponderación de los datos e
intereses protegidos, tanto en relación con los titulares de los datos y su adecuada
protección como en consideración al derecho del ciudadano al acceso a la información
pública.
Habiéndose solicitado al Concejo la remisión de dichos videos y procedido a su
visionado, se ha comprobado que se trata de grabaciones de acontecimientos de carácter
privado acontecidas entre la solicitante y la persona que realiza la grabación y en las que,
además, aparecen imágenes de otras personas físicas.
Alega la reclamante un interés directo en la información solicitada, criterio de
ponderación recogido en el artículo 32 de la Ley Foral de Transparencia. Si bien en estos
supuestos, la valoración del interés especial puede actuar como elemento decisivo en la
ponderación, en este caso hay también que tener en cuenta que en los videos aparece la
imagen de terceras personas, ajenas al contencioso de la reclamante, prevaleciendo en
este caso la garantía y protección del derecho a la imagen e intimidad de las mismas y
actuando como límite de acceso.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Concejo de Aurizberri/Espinal
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 3 de 3