Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Mendaza el acceso al proyecto técnico de una nave agrícola colindante a su propiedad. El Ayuntamiento denegó la solicitud verbalmente. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a dar vista del proyecto ya que no existe perjuicio a la propiedad intelectual ni es relevante el interés privado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce independientemente de si el motivo de la solicitud es un interés público o un interés privado legítimo.
2
Los límites al acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva, justificándose solo mediante la acreditación de un perjuicio real y ponderado.
3
Cuando un proyecto técnico está incorporado a un expediente administrativo, no es necesaria la autorización del autor para acceder a dicho expediente según la Ley de Propiedad Intelectual.
4
La propiedad intelectual actúa como límite a la utilización o explotación económica del bien, pero no impide la simple consulta o vista del documento.
5
El acceso presencial para consulta, sin reproducción, es plenamente compatible con la protección de los derechos morales y de explotación del autor del proyecto.
Texto completo
Reclamación 29/2023
ACUERDO AR 34/2023, 27 de noviembre de 2023, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Mendaza.
Antecedentes de hecho.
1. El 13 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por XXXXXX y YYYYYY, mediante el que formulaba una reclamación
frente al Ayuntamiento de Mendaza ante la negativa de ese Ayuntamiento a su solicitud,
de 16 de agosto de 2023, de que se les diera vista del proyecto de edificación de nave
agrícola levantada en la parcela 183 del polígono 2 del Catastro de Mendaza, parcela
que es colindante con la parcela 212 de su propiedad, por considerar que se ha invadido
indebidamente su propiedad.
Relatan que el 12 de septiembre se personaron en las oficinas municipales
donde se les informó verbalmente que no se les iba a entregar ninguna documentación
del referido proyecto hasta tanto fueran requeridos por un Juzgado.
2. El 9 de octubre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Mendaza, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente y las
alegaciones, que finalizó el pasado 24 de octubre de 2023, no se había recibido en el
Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el
Ayuntamiento de Mendaza
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
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de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otros, de los Ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que
sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2).
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, este Consejo no ha recibido
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Mendaza. En este sentido, el Consejo ha de
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la
administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de
todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
Tercero. El Tribunal Supremo ha afirmado en diferentes sentencias que, con
carácter general, los límites al acceso a la información pública deben ser interpretados
de forma restrictiva. En la sentencia 344/2020, de 10 de marzo de 2020 el TS dijo que
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En este
caso, se enfrentan un interés privado en el conocimiento de una información elaborada
y en poder de un sujeto obligado por la LFTN y el derecho a la propiedad intelectual.
Para sopesar y decidirse por una de las opciones a que habilita el artículo 32.4 de la
LFTN, debe hacerse la correspondiente ponderación y motivarla
Los datos del proyecto técnico de una edificación privada son datos ajenos a la
organización y funcionamiento de una entidad pública. Además, se piden con un fin o
interés privado. En consecuencia, podría afirmarse que se solicita el acceso a esos
datos no para cumplir con la finalidad que persigue la LFTN (conocer cómo el sujeto
obligado toma las decisiones que les afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo
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qué criterios actúa). Empero, la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2020 ((Recurso
de Casación nº 5239/2019), en lo que aquí interesa afirmo lo siguiente:
- En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la
LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud.
- La expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses
“meramente privados” no puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
- No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no
tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre
otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan”.
- La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva
de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta
si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización
de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática,
promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
Por tanto, este Consejo entiende que el derecho de acceso a la información
pública se reconoce a todas las personas, con independencia de los motivos, esto es,
del interés público o privado que persiga el solicitante.
Cuarto. Rechazado que el exclusivo interés privado no es razón para inadmitir
una solicitud de información, pasamos a analizar el otro posible límite consistente en un
perjuicio a la propiedad intelectual.
Las personas reclamantes solicitaron al Ayuntamiento que les diese vista de un
proyecto técnico de edificación de nave agrícola. El Ayuntamiento les niega la solicitud
hasta tanto sea requerido por un juzgado.
La solicitud que nos ocupa podría verse afectada por la limitación al derecho de
acceso a la información pública contenida en el artículo 31.1 g) de la LFTN, esto es, la
existencia de un perjuicio a la propiedad intelectual, y, por consiguiente, si fuera
necesaria, la previa autorización expresa del autor del proyecto técnico.
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Conforme al artículo 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la medida
en que un proyecto técnico se encuentre incorporado a un expediente administrativo, no
es necesaria la autorización de su autor para el acceso a ese expediente administrativo
y, en consecuencia, al proyecto técnico. Por tanto, el acceso al proyecto técnico en
ejercicio del derecho de acceso a la información pública no implica, por sí solo, una
vulneración del límite previsto en el citado artículo 31.1g). Cuestión distinta es que la
utilización del proyecto técnico, una vez que se accede al mismo, sí puede vulnerar el
derecho de propiedad intelectual.
En esta misma línea se pronuncia el artículo 31.1 LFTN. En efecto, al fijar los
límites o limitaciones del derecho de acceso a la información pública, no establece sin
más una exclusión del derecho de acceso por materias (seguridad pública,
confidencialidad, intereses comerciales, propiedad intelectual, etc.), de manera que,
cuando concurra una de estas materias haya de denegarse el acceso salvo que el autor
lo autorice. Precisa convenientemente que solo se justifica la denegación cuando el
acceso implique un perjuicio a la materia protegida, en nuestro caso a la propiedad
intelectual. No basta una invocación genérica del límite, sino que el posible perjuicio ha
de ser acreditado y ponderado. Es más, aunque el acceso suponga un perjuicio, puede
prevalecer el interés público o privado en conocer la información si este interés, hecha
la necesaria ponderación, es juzgado superior.
Los tribunales de justicia ya han tenido ocasión de modular la aplicación de los
límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG, similares a los definidos en el artículo
31.1 de la LFTN, formulando las siguientes reglas:
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, reiterada en Sentencia nº 98/2019, de 22
de junio de 2019: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener
la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
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que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
El legislador foral ya asumió esta posición jurisprudencial en el apartado 2 del
artículo 31 de la LFTN con las siguientes palabras: “La aplicación de las limitaciones
deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo
caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público superior que justifique la divulgación de la información.”
Quinto. Centrándonos ya en el estudio del límite que nos ocupa, continuamos el
análisis citando el Dictamen 1/2016 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso
a la Información Pública de Cataluña, sobre la aplicación del límite “perjuicio a la
propiedad intelectual”, en el que se razona lo siguiente:
“Según la legislación de propiedad intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, TRLPI), el titular originario de los derechos de propiedad intelectual es el
creador, que siempre es una (o más de una) persona física. Asimismo, esta normativa
distingue entre los llamados derechos morales del creador (atribución o reconocimiento
de autoría, divulgación, preservación de la integridad, entre otros), que son inalienables,
y los derechos de explotación, que incluye la reproducción y el aprovechamiento
económico, que pueden ser objeto de cesión.
La distinción entre derechos morales y derechos de explotación de la propiedad
intelectual puede llevar fácilmente a la existencia de titulares diferentes. El autor de un
proyecto técnico es sin duda el titular de sus derechos morales de propiedad intelectual,
pero es probable que los derechos de explotación los haya cedido (en todo o
parcialmente) a la persona o entidad que le ha encargado o comprado el proyecto, de
modo que al ponderar estos derechos con el de acceso habrá que determinar a quién
corresponde la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que pueden resultar
perjudicados.
El acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no
afectará previsiblemente los derechos morales de su creador, pero, según cómo se hace
el acceso, puede afectar sus derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad
intelectual protege de la explotación del bien creado por parte de terceras personas; por
tanto, es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los
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derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como límite al
acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante.
Si tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación está la reproducción y el
aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este derecho sería un
acceso que comportara reproducción del bien o perjuicio para los derechos económicos
de explotación. De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar que sería
claramente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un
acceso a la información que conllevara su reproducción con fines de aprovechamiento
económico. Más dudas puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin
fines de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede ser más
fácilmente favorable al acceso, especialmente si éste se fundamenta en derechos o
intereses adicionales al derecho de acceso. Y es claramente compatible con el derecho
de propiedad intelectual un acceso limitado a consulta o vista sin reproducción (velando,
en este último caso, para evitar el uso de aparatos móviles habituales para copiarlo).
A la hora de ponderar el acceso a información protegida por el derecho de propiedad
intelectual puede ser fácil encontrar una solución ajustada al principio de
proporcionalidad que haga pivotar el equilibrio entre los derechos e intereses afectados
en la modalidad de acceso.”
Es evidente que, en nuestro caso, las personas reclamantes no persiguen una
explotación económica o comercial de los contenidos del proyecto técnico a los que han
solicitado acceder; no pretenden reproducirlos o reutilizarlos con fines de
aprovechamiento económico, sino solamente estudiarlos para constatar una supuesta
invasión de su propiedad. En consecuencia, el acceso a los documentos del proyecto
previsiblemente no afectará negativamente a los derechos morales de sus creadores, ni
a sus derechos de explotación.
La obtención de copia digitalizada de toda la documentación de un proyecto
técnico podría implicar o posibilitar la explotación de sus contenidos con vulneración del
derecho de propiedad intelectual de su autor. Teniendo esto en cuenta y considerando
la finalidad del acceso, entendemos adecuada la petición de las personas reclamantes
a consultar presencialmente el proyecto técnico (en este mismo sentido, R 261/2017 de
la GAIP).
Y es claramente compatible con el derecho de propiedad intelectual un acceso
limitado a consulta o vista del documento sin posibilidad de reproducción (velando e
impidiendo el uso de aparatos móviles habituales para fotografiarlo o copiarlo). Si las
reclamantes piden obtener fotocopias de determinados documentos del proyecto
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técnico, podría accederse a esta petición siempre que quede garantizada la no
vulneración del derecho de propiedad intelectual de su autor.
Estas razones excusan de la necesidad de hacer el test de la ponderación de los
intereses en juego a fin de evaluar qué interés es prevalente. No es necesario hacer ese
test al no apreciarse daño o perjuicio alguno a la propiedad intelectual.
Sexto. Por razón de las consideraciones hechas en los dos fundamentos
jurídicos anteriores, en criterio de este Consejo no es oportuno jurídicamente aplicar en
este caso el límite “perjuicio a la propiedad intelectual” y exigir la previa y expresa
autorización de los autores de los documentos solicitados, pues el conocimiento por el
reclamante de sus creaciones no va a perjudicar sus derechos de propiedad intelectual.
En consecuencia, a la vista de que ni se aprecia, ni se ha justificado por quien
corresponde, que el derecho de acceso a la documentación solicitada suponga perjuicio
alguno para el límite que relaciona el artículo 31.1.g) de la LFTN, el Consejo de
Transparencia de Navarra se ve obligado estimar la reclamación y reconocer el derecho
de acceso de las personas reclamantes a la información que solicitaron.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por XXXXXX y YYYYYY frente al
Ayuntamiento de Mendaza por no darles vista del proyecto técnico de edificación de
nave agrícola levantada en la parcela 183 del polígono 2 del Catastro de Mendaza.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Mendaza para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a dar vista a las personas reclamantes del proyecto
técnico de edificación de nave agrícola levantada en la parcela 183 del polígono 2 del
Catastro de Mendaza, y, en todo caso, acredite ante el Consejo de Transparencia de
Navarra el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a XXXXXX y YYYYYY.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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