La Asociación de Vecinos/as de Erripagaina solicitó al Ayuntamiento de Pamplona datos sobre inversiones en infraestructura e ingresos por licencias urbanísticas. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la solicitud de inversiones por ser una mera aglutinación de datos, pero inadmite la de licencias por considerarla un abuso desmedido del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La falta de respuesta del Ayuntamiento de Pamplona en el plazo legal conlleva la estimación presunta de la solicitud según el artículo 41.4 de la LFTN.
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La recopilación de datos sobre inversiones en infraestructura se considera una mera aglutinación de información existente y no una reelaboración, ya que no requiere crear un nuevo documento o informe ad hoc.
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La reelaboración prohibida implica someter la información a un tratamiento previo para obtener un resultado diferente al original, diferenciándose de la simple suma de datos.
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La solicitud de ingresos por licencias urbanísticas se inadmite por la magnitud de los recursos necesarios para su obtención, calificándose como un abuso desmedido del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Reclamación 33/2023
ACUERDO AR 36/2023, de 27 de noviembre de 2023, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelven cuatro reclamaciones formuladas ante el
Ayuntamiento de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de la Asociación de Vecinos/as de Erripagaina, mediante el que formulaba dos
reclamaciones frente al Ayuntamiento de Pamplona ante la falta de respuesta de ese
Ayuntamiento a las siguientes solicitudes de acceso a información pública:
Número de registro: 2022/105439. Fecha: 23/12/2022. Solicitud: Presupuesto
total de inversiones en infraestructura en los últimos 8 años, desagregado por
años. Inversiones en infraestructura en los últimos 8 años, ejecutadas en
Erripagaña.
Número de registro: 2022/98173. Fecha: 25/11/2022. Solicitud: Los datos sobre
los ingresos municipales por licencias urbanísticas en parcelas ubicadas en
Erripagaña, desagregados por años.
2. El 9 de octubre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
requiere a la Asociación reclamante que aporte copia de las dos solicitudes de acceso
a la información.
Ese mismo día la Asociación reclamante presenta copia de las cuatro solicitudes
de acceso a la información.
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3. El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra pone la reclamación a disposición del Ayuntamiento de Pamplona, solicitando
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno. El Ayuntamiento accede a la notificación
el día 16 de octubre de 2023.
A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta del
Ayuntamiento de Pamplona.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. Es preciso destacar que, solicitado por el Consejo de Transparencia
de Navarra al Ayuntamiento de Pamplona, mediante notificación electrónica aceptada
el 16 de octubre de 2023, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha
sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario
recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre
Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo
142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la
entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer
para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el
adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que
han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la
reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Debe
significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo,
resultando de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no
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emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando
se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del
plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la
letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder
sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante presentó sus dos solicitudes
de información con fechas de 23 de diciembre de 2022 y 25 de noviembre de 2022.
Ninguna de las dos solicitudes fue contestada por el Ayuntamiento de Pamplona en el
plazo establecido en el citado artículo 41. Por tanto, el Ayuntamiento de Pamplona no
ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN cual es que la ciudadanía
obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Ante la falta de resolución en plazo de las reclamaciones procede recordar al
Ayuntamiento de Pamplona que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su
fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y
que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos (letra
h).
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Cuarto. En la solicitud de 23 de diciembre de 2022 la Asociación reclamante
solicita información sobre el presupuesto total de inversiones en infraestructura en los
últimos 8 años, desagregado por años, e inversiones en infraestructura en los últimos 8
años, ejecutadas en Erripagaña y desagregadas por año.
La solicitud se circunscribe a las cantidades presupuestadas por inversión en
infraestructuras, así como a las inversiones en infraestructuras efectivamente
ejecutadas en los últimos 8 años, desagregadas por año. Desagregación que,
indudablemente, tendrá su reflejo en los distintos presupuestos aprobados por el
Ayuntamiento de Pamplona, así como en la debida ejecución anual de los mismos.
Información concreta y delimitada que, toda administración en aras a un buen gobierno
y una eficiente y eficaz gestión de los recursos públicos debe conocer.
En lo que respecta a una posible causa de inadmisión consistente en la
necesidad de reelaborar la información, en base al criterio interpretativo 7/2015, de 12
de noviembre del CTBG, existe ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de
la transparencia sobre la “acción de reelaboración”, avalada por el Tribunal Supremo en
Sentencias de 16 de octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia generada
respecto del concepto jurídico “reelaboración” señala que la labor consistente en la
simple suma de datos existentes, de recopilación de información de la que ya se dispone
no puede ser identificada con reelaboración toda vez que la reelaboración a la que la
norma vincula la causa de inadmisión supone someter a un tratamiento previo la
información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, que se
plasmaría en un informe ad hoc ajustado a las peticiones del solicitante. La
interpretación más consolidada identifica reelaboración con la creación de un nuevo
documento, de un informe expresamente elaborado que satisfaga la demanda de
información del solicitante. Es criterio también consolidado que cuando la
Administración no disponga de la información en los términos en los que se pide y tenga
que construirla a partir de los documentos y contenidos de los que sí dispone, entonces
ya no estamos en una mera aglutinación de información dispersa, sino más bien en la
reelaboración de información existente. Es decir, la reelaboración se vincula a la
necesidad de actuar sobre la información existente para, a partir de ella, construir una
nueva a la medida de las pretensiones del solicitante.
En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de una
acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse diversas fuentes
de información para poder aglutinar y entregar la solicitada, sino que se sitúa en la
necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a partir de la que se
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tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee para conseguir un resultado
diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R 28/2019 CTBG). Y, en efecto, el
citado artículo 37 g) precisa que No se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en
varios documentos existentes.
Pues bien, en criterio de este Consejo, expresar en un escrito los datos relativos
al total de inversiones en infraestructuras presupuestadas por el Ayuntamiento para
Erripagaña y las realmente ejecutadas, desagregadas por años, es más bien una mera
aglutinación de información existente que, aunque pueda encontrarse dispersa, no
implica construir una nueva información.
Quinto. En la solicitud de 25 de noviembre de 2022 la Asociación reclamante
solicita los datos sobre los ingresos municipales por licencias urbanísticas en parcelas
ubicadas en Erripagaña, desagregados por años.
En esta solicitud la Asociación no pedía acceso a las licencias de edificación y
de primera utilización sino a las “licencias urbanísticas”. Y las licencias urbanísticas son
muy variadas: a) licencias de parcelación; b) licencias de obras de urbanización; c)
licencias de edificación, que se subdividen en licencias de obra mayor, de obra menor,
de demolición, de restauración, de consolidación, de realización de obras en el exterior,
etc.; d) licencias de primera ocupación; e) licencias para la instalación de actividades; f)
licencias para otras actividades: vallado de fincas, vallas publicitarias, etc. La concesión
de todas esas licencias está sujeta a la correspondiente tasa que grava la prestación
del correspondiente servicio urbanístico.
No se trata, por tanto, de localizar solo las tasas percibidas por las licencias de
edificación y primera utilización, sino las tasas percibidas por un muy variado tipo de
licencias urbanísticas que hayan sido concedidas en Erripagaña y sin límite de tiempo.
En consecuencia, obtener esa información como pretende la Asociación reclamante
constituye una tarea, por la dedicación de tiempo y recursos, de tal magnitud que muy
probablemente paralice temporalmente el Área de Servicios Urbanísticos del
Ayuntamiento con el consiguiente perjuicio a los vecinos del municipio y al servicio
público, por lo que puede calificarse de abuso desmedido del derecho de acceso a
información pública, procediendo, en consecuencia, su inadmisión.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada el 7 de octubre de 2023 por la Asociación
de Vecinos/as de Erripagaina frente al Ayuntamiento de Pamplona por no haberle
entregado la información solicitada el 25 de noviembre de 2022 relativa a los datos sobre
los ingresos municipales por tasas de licencias urbanísticas en parcelas ubicadas en
Erripagaña, desagregados por años.
2º. Estimar la reclamación formulada el 7 de octubre de 2023 por la Asociación
de Vecinos/as de Erripagaina frente al Ayuntamiento de Pamplona por no haberle
entregado la información que le había pedido en la solicitud de 23 de diciembre de 2022
relativa al total de inversiones en infraestructuras presupuestadas para Erripagaña y las
realmente ejecutadas, desagregadas por años,
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona para que, en el
plazo de treinta días, proceda a facilitar a la Asociación reclamante la información
solicitada 23 de diciembre de 2022, y a remitir al Consejo de Transparencia de Navarra
copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días
hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
4º. Notificar este acuerdo a Asociación de Vecinos/as de Erripagaina.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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