La Asociación de Vecinos/as de Erripagaina solicitó cuatro expedientes de información al Ayuntamiento del Valle de Egüés. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima tres de las solicitudes y desestima una por considerarla abusiva debido a la carga administrativa que supondría su gestión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legal conlleva la estimación presunta de las solicitudes según el artículo 41.4 de la LFTN.
2
La solicitud de licencias de obras y primera utilización no es abusiva ya que la gestión archivística municipal debe permitir localizar expedientes identificados sin paralizar la actividad pública.
3
La recopilación de datos de inversiones presupuestadas y ejecutadas constituye una mera aglutinación de información existente y no una reelaboración prohibida por la norma.
4
Se considera solicitud abusiva y desmedida la petición de ingresos por todas las licencias urbanísticas en Erripagaña sin límite temporal, debido a la diversidad de tasas y la magnitud de la tarea de búsqueda.
Texto completo
Reclamación 35/2023
ACUERDO AR 38/2023, de 27 de noviembre de 2023, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelven cuatro reclamaciones formuladas ante el
Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de la Asociación de Vecinos/as de Erripagaina, mediante el que formulaba cuatro
reclamaciones frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés ante la falta de respuesta de
ese Ayuntamiento a las cuatro siguientes solicitudes de acceso a información pública:
Número de registro: 2347/2023. Fecha: 10/03/2023. Solicitud: Plan Local de
Instalaciones Deportivas.
Número de registro: 54/2023. Fecha: 03/01/2023. Solicitud: Todas las licencias
de obras concedidas para la construcción de edificios de viviendas, garajes y
trasteros en parcelas del AR1 del PSIS de Erripagaña. Todas las licencias de
primera utilización concedidas de edificios situados en el AR1 del PSIS de
Erripagaña.
Número de registro: 2022/11436. Fecha: 23/12/2022. Solicitud: Presupuesto
total de inversiones en infraestructura en los últimos 8 años, desagregado por
años. Inversiones en infraestructura en los últimos 8 años, ejecutadas en
Erripagaña.
Número de registro: 2022/10440. Fecha: 25/11/2022. Solicitud: Los datos sobre
los ingresos municipales por licencias urbanísticas en parcelas ubicadas en
Erripagaña, desagregados por años.
2. El 9 de octubre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
requiere a la Asociación reclamante que aporte copia de las cuatro solicitudes de acceso
a la información.
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Ese mismo día la Asociación reclamante presenta copia de las cuatro solicitudes
de acceso a la información.
3. El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra pone la reclamación a disposición del Ayuntamiento del Valle de Egüés,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. El Ayuntamiento
accede a la notificación el día 20 de octubre de 2023.
A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta del
Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Segundo. Es preciso destacar que, solicitado por el Consejo de Transparencia
de Navarra al Ayuntamiento del Valle de Egüés, mediante notificación electrónica
aceptada el 20 de octubre de 2023, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste
no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es
necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones
entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a
disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante
precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este
principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas
aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las
actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de
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información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe
no tiene carácter preceptivo, resultando de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015,
en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá
suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia,
este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando
únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la Asociación reclamante presentó sus cuatro
solicitudes de información con fechas de 10 de marzo de 2023; 3 de enero de 2023; 23
de diciembre de 2022 y 25 de noviembre de 2022. Ninguna de las otras cuatro
solicitudes fue contestada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés en el plazo
establecido en el citado artículo 41. Por tanto, el Ayuntamiento del Valle de Egüés no ha
respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN cual es que la ciudadanía
obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Ante la falta de resolución en plazo de las reclamaciones procede recordar al
Ayuntamiento del Valle de Egüés que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece
que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su
fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y
que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
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enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos (letra
h).
Cuarto. En la solicitud de 10 de marzo de 2023 la Asociación reclamante pide
acceder al Plan local de Instalaciones Deportivas. No habiéndose emitido informe
alguno por parte del Ayuntamiento, este Consejo de Transparencia desconoce si la
información solicitada existe o no en poder del Ayuntamiento del Valle de Egüés.
La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. Así pues, el ejercicio efectivo del
derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder del
organismo, en este caso del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en el momento de
presentar la solicitud.
Cuando la información solicitada sencillamente no existe, procede declarar que la
solicitud carece de objeto (en este sentido, RR 485/2017 y 211/2018 del CTBG y
79/2018 del CTPD de Andalucía).
No obstante, en el caso de que exista y obre en poder del Ayuntamiento del Valle
de Egüés el Plan Local solicitado, dada su carácter de información pública, no existiendo
causa que justifica una limitación a su acceso, no cabe si no estimar la reclamación y
reconocer el derecho a acceder al Plan local solicitado, siempre que éste exista y obre
en poder del Ayuntamiento.
Quinto. En la solicitud de 3 de enero de 2023 la Asociación reclamante pide
acceder a todas las licencias de obras concedidas para la construcción de edificios de
viviendas, garajes y trasteros en parcelas del AR1 del PSIS de Erripagaña, y todas las
licencias de primera utilización concedidas de edificios situados en el AR1 del PSIS de
Erripagaña.
Si bien el Ayuntamiento no adujo causa de inadmisión ninguna para resolver la solicitud
ni tampoco lo ha hecho en trámite de la reclamación, este Consejo viene a valorar si el
alcance de la información solicitada podría encajar en el supuesto de inadmisión
contemplado en la letra d) del artículo 37 de la LFTN, en el que se establece que “las
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solicitudes que se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable,
repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en diversas resoluciones en las
que ha analizado la referida causa de inadmisión, ha dicho que “el concepto de solicitud
de información abusiva constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser
resuelto con criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa”
(R258/2015), “y con la finalidad de la norma cual es proporcionar una mayor
transparencia a la actividad desarrollada por los órganos públicos” (R 63/2015), y que
esta causa de inadmisión siempre “debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente
y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información
pública, de manera que la inadmisión de solicitudes de información por ser
excesivamente voluminosas o complejas es una posibilidad excepcional y recae sobre
el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que supone atender a la petición
en cuestión.” (R 549/2018). El Consejo de Estado en su dictamen 344/2019, de 27 de
junio, ha dicho que la regla de solicitud abusiva, para ser atendida exige un tratamiento
que obligue a paralizar o que entorpezca gravemente el resto de la gestión del sujeto
obligado.
Dado el carácter y entidad del Ayuntamiento del Valle de Egüés, cinco años
después de la entrada en vigor de la LFTN, ya debe o debería disponer de la
infraestructura de gestión archivística adecuada a efectos de poder cumplir
razonablemente con las obligaciones de transparencia que le impone la LFTN; en este
caso para poder localizar en los archivos municipales unos expedientes suficientemente
identificados sin que ello suponga una paralización de la actividad municipal. Respecto
de esta labor de búsqueda no puede obviarse que “es deber municipal llevar a cabo una
política de gestión documental y archivos que permita dar respuesta de forma
satisfactoria a las solicitudes de información que presenten los ciudadanos” (R 106/2018
CTBG).
Pues bien, atendiendo a estos parámetros, el Consejo de Transparencia de
Navarra no considera que cargar al Ayuntamiento del Valle de Egüés con la tarea de
tener que seleccionar las licencias de obras de edificación y de primera utilización de
los edificios situados en la AR1 del PSIS de Erripagaña, esto es, situados en el ámbito
territorial que pertenece al municipio del Valle de Egüés, y una vez localizados, en su
caso, proceder a la anonimización cuando ésta resultase necesaria, sea una tarea, por
la dedicación de tiempo y recursos, de tal magnitud que paralice el Área de Urbanismo
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o de Servicios Generales con el consiguiente perjuicio a los vecinos del municipio y al
servicio público. En criterio de este Consejo, atendiendo al número y la naturaleza de
los documentos objeto de petición, localizar en el archivo municipal electrónico o físico
los expedientes de licencias de obras y de primera utilización otorgadas en el territorio
de Erripagaña que pertenece al municipio del Valle de Egüés, no supone una
desmesurada carga de trabajo tanto por el número de documentos solicitados como por
el limitado número de edificios existentes en ese sector. En criterio de este Consejo esa
búsqueda no incurre en costos económicos y de tiempo desproporcionados.
En definitiva, el derecho de acceso a información pública ejercido por la
Asociación reclamante no puede tildarse de abusivo cualitativa y cuantitativamente en
cuanto su satisfacción perturbaría gravemente el funcionamiento del servicio público
municipal.
Sexto. En la solicitud de 23 de diciembre de 2022 la Asociación reclamante
solicita información sobre el presupuesto total de inversiones en infraestructura en los
últimos 8 años, desagregado por años, e inversiones en infraestructura en los últimos 8
años, ejecutadas en Erripagaña y desagregadas por año.
La solicitud se circunscribe a las cantidades presupuestadas por inversión en
infraestructuras, así como a las inversiones en infraestructuras efectivamente
ejecutadas en los últimos 8 años, desagregadas por año. Desagregación que,
indudablemente, tendrá su reflejo en los distintos presupuestos aprobados por el
Ayuntamiento del Valle de Egüés, así como en la debida ejecución anual de los mismos.
Información concreta y delimitada que, toda administración en aras a un buen gobierno
y una eficiente y eficaz gestión de los recursos públicos debe conocer.
En lo que respecta a una posible causa de inadmisión consistente en la
necesidad de reelaborar la información, en base al criterio interpretativo 7/2015, de 12
de noviembre del CTBG, existe ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de
la transparencia sobre la “acción de reelaboración”, avalada por el Tribunal Supremo en
Sentencias de 16 de octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia generada
respecto del concepto jurídico “reelaboración” señala que la labor consistente en la
simple suma de datos existentes, de recopilación de información de la que ya se dispone
no puede ser identificada con reelaboración toda vez que la reelaboración a la que la
norma vincula la causa de inadmisión supone someter a un tratamiento previo la
información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, que se
plasmaría en un informe ad hoc ajustado a las peticiones del solicitante. La
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interpretación más consolidada identifica reelaboración con la creación de un nuevo
documento, de un informe expresamente elaborado que satisfaga la demanda de
información del solicitante. Es criterio también consolidado que cuando la
Administración no disponga de la información en los términos en los que se pide y tenga
que construirla a partir de los documentos y contenidos de los que sí dispone, entonces
ya no estamos en una mera aglutinación de información dispersa, sino más bien en la
reelaboración de información existente. Es decir, la reelaboración se vincula a la
necesidad de actuar sobre la información existente para, a partir de ella, construir una
nueva a la medida de las pretensiones del solicitante.
En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de una
acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse diversas fuentes
de información para poder aglutinar y entregar la solicitada, sino que se sitúa en la
necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a partir de la que se
tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee para conseguir un resultado
diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R 28/2019 CTBG). Y, en efecto, el
citado artículo 37 g) precisa que No se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en
varios documentos existentes.
Pues bien, en criterio de este Consejo, expresar en un escrito los datos relativos
al total de inversiones en infraestructuras presupuestadas por el Ayuntamiento para
Erripagaña y las realmente ejecutadas, desagregadas por años, es más bien una mera
aglutinación de información existente que, aunque pueda encontrarse dispersa, no
implica construir una nueva información.
Séptimo. En la solicitud de 25 de noviembre de 2022 la Asociación reclamante
solicita los datos sobre los ingresos municipales por licencias urbanísticas en parcelas
ubicadas en Erripagaña, desagregados por años.
En esta solicitud la Asociación no pedía acceso a las licencias de edificación y
de primera utilización sino a las “licencias urbanísticas”. Y las licencias urbanísticas son
muy variadas: a) licencias de parcelación; b) licencias de obras de urbanización; c)
licencias de edificación, que se subdividen en licencias de obra mayor, de obra menor,
de demolición, de restauración, de consolidación, de realización de obras en el exterior,
etc.; d) licencias de primera ocupación; e) licencias para la instalación de actividades; f)
licencias para otras actividades: vallado de fincas, vallas publicitarias, etc. La concesión
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de todas esas licencias está sujeta a la correspondiente tasa que grava la prestación
del correspondiente servicio urbanístico.
No se trata, por tanto, de localizar solo las tasas percibidas por las licencias de
edificación y primera utilización, sino las tasas percibidas por un muy variado tipo de
licencias urbanísticas que hayan sido concedidas en Erripagaña y sin límite de tiempo.
En consecuencia, a diferencia del supuesto analizado en el fundamento jurídico quinto
de esta resolución, obtener esa información como pretende la Asociación reclamante
constituye una tarea, por la dedicación de tiempo y recursos, de tal magnitud que muy
probablemente paralice temporalmente el Área de Servicios Urbanísticos del
Ayuntamiento con el consiguiente perjuicio a los vecinos del municipio y al servicio
público, por lo que puede calificarse de abuso desmedido del derecho de acceso a
información pública, procediendo, en consecuencia, su inadmisión.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada el 7 de octubre de 2023 por la Asociación
de Vecinos/as de Erripagaina frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés por no haberle
entregado la información solicitada el 25 de noviembre de 2022 relativa a los datos sobre
los ingresos municipales por tasas de licencias urbanísticas en parcelas ubicadas en
Erripagaña, desagregados por años.
2º. Estimar las reclamaciones formuladas el 7 de octubre de 2023 por la
Asociación de Vecinos/as de Erripagaina frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés por
no haberle entregado la información que le había pedido respectivamente en la solicitud
de 10 de marzo de 2023, relativa al Plan Local de Instalaciones Deportivas siempre que
exista y obre en poder del Ayuntamiento, en la solicitud de 3 de enero de 2023 relativa
a las licencias de obras de edificación y las licencias de primera utilización concedidas
en parcelas del AR1 del PSIS de Erripagaña y en la solicitud de 23 de diciembre de
2022 relativa al total de inversiones en infraestructuras presupuestadas para Erripagaña
y las realmente ejecutadas, desagregadas por años,
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Egüés para que,
en el plazo de treinta días, proceda a facilitar a la Asociación reclamante la información
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solicitada el 10 de marzo de 2023, el 3 de enero de 2023 y el 23 de diciembre de 2022,
y a remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información
realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
4º. Notificar este acuerdo a Asociación de Vecinos/as de Erripagaina.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contenciosoadministrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
ContenciosoAdministrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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