Estimada 27/11/2023 · 8 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información pública relativa a la cartera de servicios de salud sobre infiltraciones de plasma rico en plaquetas y resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud información sobre la cobertura y aplicación de infiltraciones de plasma rico en plaquetas. El organismo inadmitió la solicitud alegando que era una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, considerando que se pide información fáctica y no la elaboración de un informe técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud de informe o dictamen no puede operar si la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento o reelaboración de la información.
2 Debe atenderse al objeto, contexto y finalidad de la solicitud más allá de los términos literales utilizados por el solicitante.
3 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 No es inadmisible una solicitud por el hecho de que la información no esté documentada previamente, siempre que no tenga por objeto material una consulta jurídica o informe técnico.
5 El acceso no puede denegarse cuando la respuesta consiste en la simple expresión de un hecho o dato que la Administración puede constatar directamente sin tareas de valor añadido.

Texto completo

Reclamación 39/2023 ACUERDO AR 42/2023, de 27 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho 1. El 19 de noviembre se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por Don XXXXXX una reclamación en materia de acceso a la información pública frente a la Resolución 1106/2023, de 17 de octubre del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmitía su solicitud. 2. Dicha solicitud se presentó ante el Consejero de Salud mediante escrito de 15 de septiembre. En la misma se solicitaba información sobre la cobertura y realización de un tratamiento terapéutico, en concreto “infiltración de plasma rico en plaquetas” en la cartera de servicios de salud. Tal solicitud se concreta después en dos preguntas sobre ese tratamiento: “1) si el concepto infiltraciones incluye cualquier técnica, tecnológica o procedimiento por la que se puede hacer efectiva la actividad asistencial terapéutica, consistente en infiltración, cuando haya sido prescrita por el médico especialista; y en concreto la infiltración de plasma rico en plaquetas ecoguiada, 2) si la infiltración de plasma se aplica de forma generalizada en los hospitales públicos y, en caso afirmativo, la relación de hospitales en los que se aplica”. Página 1 de 6 3. La Resolución referida inadmite la solicitud basándose en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 37, c. 4. Con fecha 7 de noviembre de 2023, se remite la reclamación al Director Gerente del SNS-Osasunbidea y se le requiere para que en el plazo de diez días hábiles remita el expediente administrativo, el informe y las alegaciones que considere oportunas. A fecha de la Resolución no se ha remitido documentación alguna. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa de una solicitud de acceso a la información pública del Gobierno de Navarra. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Segundo. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 45 de la Ley Foral. Tercero. La Resolución contra la que se interpone la presente reclamación inadmite la solicitud de acceso con base en la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 37, letra c) “peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes”. Página 2 de 6 Sin embargo, en dicha Resolución no se motiva ni justifica la concurrencia de dicha causa. Cómo pone de manifiesto el reclamante, parece que tal causa se alega sólo atendiendo al tener literal de la solicitud en cuanto que en la parte final de la misma dice que “se solicita la emisión de informe”. Sin embargo, como también dice, lo que se está pidiendo no es ningún informe o dictamen técnico o jurídico en el sentido estricto o literal de estos términos. En efecto, compartimos con el reclamante, que para resolver la solicitud, más allá de los términos utilizados, debe atenderse al objeto, contexto y finalidad de la misma. En este caso, el objeto de la solicitud es conocer si un determinado tratamiento, técnica o procedimiento médico está incluido en la cartera de prestaciones del Servicio Navarro de Salud, y si ese mismo procedimiento, se aplica de forma generalizada en los hospitales públicos de la Comunidad Autónoma a los pacientes afiliados al Régimen General de la Seguridad Social; y en caso afirmativo relación de hospitales en los que se aplica. Aun cuando es de sobra conocido que las solicitudes de acceso a la información pública no precisan de motivación, en este caso las razones y motivos alegados con gran detalle y fundamentación por el reclamante, sirven para ratificar que lo que efectivamente se está solicitando es una información pública necesaria para poder acreditar su derecho a una concreta prestación médica. Efectivamente la información que se solicita es la información que le exige la Entidad que le presta la asistencia sanitaria para poder tener derecho a un determinado tratamiento: si ese tratamiento está incluido en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, y si no lo está, que se esté realizando en los servicios públicos de salud de al menos seis comunidades autónomas. Cómo apunta el reclamante, tal información se ha solicitado a los servicios de Salud del resto de CCAA y en ninguna se ha inadmitido, concediéndose el acceso a la misma. Página 3 de 6 En cuanto a la primera cuestión que se solicita, la respuesta de la administración, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, parece sencilla y, no se aprecia en modo alguno, que precise de un informe o dictamen; simplemente se trata de corroborar si el tratamiento indicado está incluido en la cartera de prestaciones que gestiona, bien sea de forma detallada o más genérica, o por el contrario no lo está. Lo mismo puede decirse con respecto de la segunda cuestión en la que la respuesta debe limitarse a responder si se está prestando en los hospitales públicos, incluidos en el ámbito de su gestión, y a relacionar los hospitales en los que se practica. Todo lo expuesto lleva a concluir que ha habido una aplicación errónea de la causa de inadmisión alegada. En primer lugar, por lo que ya hemos dicho de que no se ha motivado lo más mínimamente su concurrencia. Ello ya de por sí debería llevar a su desestimación con base en el criterio jurisprudencial dictado en relación con la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que quien informa entiende también aplicable a la causa de inadmisión recogida en el artículo 37, apartado c). Tal criterio considera que no puede operar cuando quién la invoca no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento o reelaboración de la información. En este caso no se justica porque sería necesaria la elaboración de un informe para responder a la solicitud formulada. Igualmente debe tenerse en cuenta, como se ha puesto de manifiesto, en, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022, que cualquier pronunciamiento sobre causas de inadmisión debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por las Leyes de Transparencia, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. Este concepto amplio impide que se pueda negar el derecho cuando lo solicitado no esté documentado previamente a la solicitud, ya que se trata de un concepto más amplio, asimilable a conocimiento, tal y como se recoge también Página 4 de 6 en la Resolución 236/2020, de 26 de marzo, del Tribunal de Garantía y del Derecho a la Información Pública de Cataluña. Lo que determina que una solicitud de información sea en realidad una consulta, en consecuencia afectada de inadmisibilidad, no es el hecho de que la información solicitada requiera su redacción expresa, porque no esté documentada previamente sino que materialmente tenga por objeto una consulta o informe, en vez de mera información. De acuerdo con esto se viene entendiendo que no puede negarse el acceso cuando la respuesta, aunque requiera de informe, sea del todo simple y no requiera de mayores razonamientos o cuando se trata, como en este caso, de solicitudes que sólo piden la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas de valor añadido que caracterizan a las consultas. En este caso no se aprecia que labor de interpretación e informe tiene que hacer el Servicio Navarro de Salud para constatar en primer lugar si el tratamiento solicitado está o no incluido en su cartera de sus prestaciones, en segundo lugar, sí se está prestando en los hospitales públicos, incluidos en el ámbito de su gestión, y finalmente, sí es así, indicar los hospitales en los que se esté prestando. Por todo ello, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, Página 5 de 6 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX, frente a la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información solicitada al reclamante, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia copia de los envíos de documentación realizados en el plazo de diez días hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este Acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6