Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud información sobre la cobertura y aplicación de infiltraciones de plasma rico en plaquetas. El organismo inadmitió la solicitud alegando que era una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, considerando que se pide información fáctica y no la elaboración de un informe técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud de informe o dictamen no puede operar si la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento o reelaboración de la información.
2
Debe atenderse al objeto, contexto y finalidad de la solicitud más allá de los términos literales utilizados por el solicitante.
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Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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No es inadmisible una solicitud por el hecho de que la información no esté documentada previamente, siempre que no tenga por objeto material una consulta jurídica o informe técnico.
5
El acceso no puede denegarse cuando la respuesta consiste en la simple expresión de un hecho o dato que la Administración puede constatar directamente sin tareas de valor añadido.
Texto completo
Reclamación 39/2023
ACUERDO AR 42/2023, de 27 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El 19 de noviembre se presentó ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por Don XXXXXX una reclamación en materia de acceso a la
información pública frente a la Resolución 1106/2023, de 17 de octubre del
Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se
inadmitía su solicitud.
2. Dicha solicitud se presentó ante el Consejero de Salud mediante escrito
de 15 de septiembre. En la misma se solicitaba información sobre la cobertura y
realización de un tratamiento terapéutico, en concreto “infiltración de plasma rico
en plaquetas” en la cartera de servicios de salud.
Tal solicitud se concreta después en dos preguntas sobre ese
tratamiento: “1) si el concepto infiltraciones incluye cualquier técnica, tecnológica
o procedimiento por la que se puede hacer efectiva la actividad asistencial
terapéutica, consistente en infiltración, cuando haya sido prescrita por el médico
especialista; y en concreto la infiltración de plasma rico en plaquetas ecoguiada,
2) si la infiltración de plasma se aplica de forma generalizada en los hospitales
públicos y, en caso afirmativo, la relación de hospitales en los que se aplica”.
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3. La Resolución referida inadmite la solicitud basándose en la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 37, c.
4. Con fecha 7 de noviembre de 2023, se remite la reclamación al Director
Gerente del SNS-Osasunbidea y se le requiere para que en el plazo de diez días
hábiles remita el expediente administrativo, el informe y las alegaciones que
considere oportunas. A fecha de la Resolución no se ha remitido documentación
alguna.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa de una solicitud de acceso a
la información pública del Gobierno de Navarra.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas
o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de
Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Segundo. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes
establecido en el artículo 45 de la Ley Foral.
Tercero. La Resolución contra la que se interpone la presente
reclamación inadmite la solicitud de acceso con base en la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 37, letra c) “peticiones de respuestas
a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes”.
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Sin embargo, en dicha Resolución no se motiva ni justifica la concurrencia
de dicha causa.
Cómo pone de manifiesto el reclamante, parece que tal causa se alega
sólo atendiendo al tener literal de la solicitud en cuanto que en la parte final de
la misma dice que “se solicita la emisión de informe”. Sin embargo, como también
dice, lo que se está pidiendo no es ningún informe o dictamen técnico o jurídico
en el sentido estricto o literal de estos términos.
En efecto, compartimos con el reclamante, que para resolver la solicitud,
más allá de los términos utilizados, debe atenderse al objeto, contexto y finalidad
de la misma.
En este caso, el objeto de la solicitud es conocer si un determinado
tratamiento, técnica o procedimiento médico está incluido en la cartera de
prestaciones del Servicio Navarro de Salud, y si ese mismo procedimiento, se
aplica de forma generalizada en los hospitales públicos de la Comunidad
Autónoma a los pacientes afiliados al Régimen General de la Seguridad Social;
y en caso afirmativo relación de hospitales en los que se aplica.
Aun cuando es de sobra conocido que las solicitudes de acceso a la
información pública no precisan de motivación, en este caso las razones y
motivos alegados con gran detalle y fundamentación por el reclamante, sirven
para ratificar que lo que efectivamente se está solicitando es una información
pública necesaria para poder acreditar su derecho a una concreta prestación
médica. Efectivamente la información que se solicita es la información que le
exige la Entidad que le presta la asistencia sanitaria para poder tener derecho a
un determinado tratamiento: si ese tratamiento está incluido en la cartera de
servicios comunes del sistema nacional de salud, y si no lo está, que se esté
realizando en los servicios públicos de salud de al menos seis comunidades
autónomas.
Cómo apunta el reclamante, tal información se ha solicitado a los servicios
de Salud del resto de CCAA y en ninguna se ha inadmitido, concediéndose el
acceso a la misma.
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En cuanto a la primera cuestión que se solicita, la respuesta de la
administración, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, parece sencilla y, no se
aprecia en modo alguno, que precise de un informe o dictamen; simplemente se
trata de corroborar si el tratamiento indicado está incluido en la cartera de
prestaciones que gestiona, bien sea de forma detallada o más genérica, o por el
contrario no lo está.
Lo mismo puede decirse con respecto de la segunda cuestión en la que
la respuesta debe limitarse a responder si se está prestando en los hospitales
públicos, incluidos en el ámbito de su gestión, y a relacionar los hospitales en los
que se practica.
Todo lo expuesto lleva a concluir que ha habido una aplicación errónea
de la causa de inadmisión alegada. En primer lugar, por lo que ya hemos dicho
de que no se ha motivado lo más mínimamente su concurrencia. Ello ya de por
sí debería llevar a su desestimación con base en el criterio jurisprudencial dictado
en relación con la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que quien informa entiende también aplicable a la
causa de inadmisión recogida en el artículo 37, apartado c). Tal criterio considera
que no puede operar cuando quién la invoca no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario un tratamiento o reelaboración de la información.
En este caso no se justica porque sería necesaria la elaboración de un
informe para responder a la solicitud formulada.
Igualmente debe tenerse en cuenta, como se ha puesto de manifiesto, en,
entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022, que
cualquier pronunciamiento sobre causas de inadmisión debe ponerse en relación
con el concepto amplio del derecho a la información regulado por las Leyes de
Transparencia, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de
las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información.
Este concepto amplio impide que se pueda negar el derecho cuando lo
solicitado no esté documentado previamente a la solicitud, ya que se trata de un
concepto más amplio, asimilable a conocimiento, tal y como se recoge también
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en la Resolución 236/2020, de 26 de marzo, del Tribunal de Garantía y del
Derecho a la Información Pública de Cataluña. Lo que determina que una
solicitud de información sea en realidad una consulta, en consecuencia afectada
de inadmisibilidad, no es el hecho de que la información solicitada requiera su
redacción expresa, porque no esté documentada previamente sino que
materialmente tenga por objeto una consulta o informe, en vez de mera
información.
De acuerdo con esto se viene entendiendo que no puede negarse el
acceso cuando la respuesta, aunque requiera de informe, sea del todo simple y
no requiera de mayores razonamientos o cuando se trata, como en este caso,
de solicitudes que sólo piden la simple expresión o referencia escrita de un hecho
o de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de
la mera observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas de
valor añadido que caracterizan a las consultas.
En este caso no se aprecia que labor de interpretación e informe tiene que
hacer el Servicio Navarro de Salud para constatar en primer lugar si el
tratamiento solicitado está o no incluido en su cartera de sus prestaciones, en
segundo lugar, sí se está prestando en los hospitales públicos, incluidos en el
ámbito de su gestión, y finalmente, sí es así, indicar los hospitales en los que se
esté prestando.
Por todo ello, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de
inadmisión alegada por el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX, frente a la
Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Director Gerente del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea para que en el plazo de diez días hábiles proceda a
facilitar la información solicitada al reclamante, y en todo caso, remita al Consejo
de Transparencia copia de los envíos de documentación realizados en el plazo
de diez días hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este Acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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