Un ciudadano solicitó al Gobierno de Navarra datos sobre cardiopatías y pruebas de esfuerzo en Policía Foral y Bomberos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que la Administración no respondió en plazo legal y proporcionó la información de forma incompleta, omitiendo datos existentes y no derivando la solicitud a otros órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
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El plazo de respuesta debe computarse desde la entrada de la solicitud en el registro general (Portal de Gobierno Abierto), independientemente de que el órgano ejecutor reciba la solicitud más tarde.
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La falta de respuesta en el plazo de un mes establecido en la Ley Foral 5/2018 constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
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La inexistencia de la información en el servicio destinatario es causa de inadmisión solo si se desconoce el órgano competente; de lo contrario, la Administración debe derivar la solicitud e informar al ciudadano.
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Se considera insuficiente la respuesta que proporciona datos parciales (como resultados de pruebas solo del año 2023) sin justificar la omisión del resto del periodo solicitado.
Texto completo
Reclamación 43/2023
ACUERDO AR 03/2024, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante Instituto de
Salud Pública y Laboral del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El día 13 de diciembre del año pasado se recibió en el Consejo de
Trasparencia, mediante correo electrónico, reclamación de Don XXXXXX, ante
la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el día 2 de
octubre a través del Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra.
2. Los datos solicitados se refieren a datos numéricos de salud de los
funcionarios adscritos a Policía Foral, en concreto número de cardiaopatías
detectadas en los últimos años en los reconocimientos periódicos, número de
bajas por incapacidad temporal por cardiopatías y número de procedimientos de
reubicación, cambio de puesto o jubilación por incapacidad relacionada con esta
patología. Así mismo se solicitaba información relativa al personal del servicio de
bomberos; en concreto información sobre número de pruebas de esfuerzo
realizadas en los últimos cinco años, y su resultado en cuanto a detección de
cardiopatías y recomendación de cambio de puesto por este motivo.
3. Mediante notificación electrónica, el 21 de diciembre, se da traslado de
la reclamación al Instituto de Salud Pública y Laboral del Gobierno de Navarra.
4. Por parte de la sección de Prevención de Riesgos Laborales del
Gobierno de Navarra se remite informe de fecha de 28 de diciembre de 2023, y
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posteriormente se acredita por el Instituto de Salud Pública y Laboral que dicho
informe ha sido remitido también al solicitante.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone ante la falta de respuesta a una solicitud de información
formulada ante el Gobierno de Navarra.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas
o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de
Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Segundo. La reclamación se ha interpuesto transcurrido el plazo de un
mes desde que se presentó la solicitud de información sin haberse recibido
respuesta, y por ello dentro del plazo establecido en el artículo 45.
Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Añade
que este plazo puede incluso ampliarse por otro mesen el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante. El reclamante presentó su solicitud
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de información el día 2 de octubre y, sin embargo, transcurrido el plazo de un
mes no había recibido respuesta, por lo que interpuso la presente reclamación.
Cierto es que una vez presentada la reclamación ante este Consejo,
después de habérsele requerido el expediente, el 10 de enero, transcurrido con
creces el plazo de un mes, se le ha remitido la información.
Cierto es también que, según resulta de la información remitida, el órgano
competente para facilitarla no ha tenido conocimiento de la solicitud hasta el día
12 de diciembre cuando se le trasladó desde el Departamento competente en
materia de Gobierno Abierto, pero esta cuestión no puede servir para justificar el
retraso en resolver la solicitud de información, ni aun en los casos, como este,
en los que la solicitud no tenía un destinatario concreto dentro de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ya que el plazo debe contarse
desde el día en que se presentó la solicitud en el registro de la Administración
competente, en este caso a través del Portal de Gobierno Abierto, debiendo
haberse derivada la solicitud al órgano correspondiente en un plazo de diez días
hábiles, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la precitada Ley Foral.
De esta forma no se han cumplido los objetivos o propósitos de la Ley
Foral, cual es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud
deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Entonces por parte del Consejo debe dictarse acuerdo estimatorio de la
reclamación reconociendo el derecho del solicitante a acceder en plazo a la
información solicitada que obre en la Administración a la que se ha dirigido.
Cuarto. No obstante, lo anterior, procede entrar a valorar si se le ha dado
al reclamante o no toda la información solicitada.
Si atendemos a la petición y a la información que se le ha remitido, puede
constatarse que:
-Por lo que se refiera a la solicitud de información sobre el personal de la
policía foral, se le ha dado parte de la información como número de
reubicaciones por cardiopatías en los últimos cinco años, pero no se le ha dado
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otra como número de cardiopatías detectadas en los reconocimientos médicos
que se les realizan y número de incapacidades temporales y de jubilaciones o
incapacidades absolutas por cardiopatías.
Respecto de esta información, sin embargo, se ha justificado
debidamente que no se le facilita porque no obra en el servicio al no estar incluida
dentro del protocolo de vigilancia que realiza o por no estar en su ámbito
competencial.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el concepto de información
pública, incluye aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión generada por las administraciones públicas o que estas posean,
considerándose causa de inadmisión precisamente el que la información no obre
en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente
(art.37.b).
En este caso, como se ha dicho, ha quedado claro que parte de la
información no obra en el Servicio al que se ha dirigido, y que por ello no se
puede facilitar. Faltaría ver si ese Servicio es conocedor de que órgano o entidad
puede disponer de ella, ya que en este caso debería haber derivado la solicitud
e informado al solicitante de cuál es la Administración a la que se ha derivado su
solicitud para que pueda ejercer su derecho de acceso (art.38.2).
-Por lo que se refiere a la solicitud de información sobre el personal de
bomberos, del informe remitido se desprende que se le ha dado el dato de
cuantas pruebas de esfuerzo se han hecho en los últimos cinco años, pero no el
resultado de las mismas, ya que de este extremo se da información sólo respecto
de las pruebas realizadas en el año 2023, sin justificarse porqué.
A la vista de lo expuesto, resulta que no se le facilitado al reclamante toda
la información solicitada obrante en el respectivo Servicio, y por lo que se refiere
a la que no obra en el mismo no se le ha indicado la Administración que puede
tener esa información.
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En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente a la falta
de respuesta a su solicitud presentada al Gobierno de Navarra, reconociendo su
derecho de acceso a toda la información solicitada, en la medida en que exista
en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que se ha derivado.
2º. Dar traslado de este Acuerdo a la sección de Prevención de Riesgos
Laborales del Gobierno de Navarra, para que en el plazo de diez días hábiles
proceda a facilitar al reclamante toda la información de la que disponga, y
respecto de la que no puede proporcionar, en la medida en que conozca cual es
la Administración competente, le derive la solicitud, informándole al solicitante a
efectos de que pueda ejercitar su derecho de acceso.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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