Estimada 29/01/2024 · 45 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz sobre información de un acto de homenaje y resultado estimatorio

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz documentación y actuaciones relacionadas con un homenaje a un terrorista de ETA. Ante la falta de respuesta y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y obliga al municipio a entregar la información existente o informar de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser generada por la Administración o estar en su poder, independientemente del soporte o de si ha dado lugar a un procedimiento administrativo.
2 El derecho de acceso a la información pública no está limitado a la idoneidad de los documentos para producir efectos administrativos, sino que ampara cualquier dato en poder de la Administración.
3 El Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz incumplió el deber de colaboración y la obligación de responder a la solicitud, así como de presentar alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en que, al no haber alegado el Ayuntamiento la inexistencia material de los documentos, el Consejo no puede dar por desistido el derecho de acceso.

Texto completo

Reclamación 44/2023 ACUERDO AR 04/2024, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Etxarri- Aranatz. Antecedentes de hecho. 1. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud, de 11 de octubre de 2023, de acceso a diversa información relacionada con el acto de homenaje a YYYYY Ycelebrado el 7 de octubre de 2023. Concretamente solicitaba: “1.- Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, comunicación del homenaje al Ayuntamiento y copia del expediente administrativo realizado, así como informes del Secretario municipal, o del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, relativa al homenaje que el sábado 7 de octubre se realizó al terrorista de ETA YYYYYY, 2.- Actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante la convocatoria de dicho homenaje que supone una actividad ilegal de enaltecimiento del terrorismo u odio y comunicaciones que ha efectuado del mismo a la fiscalía del Estado o a otras instituciones.” 2. El 21 de diciembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión de las alegaciones, que finalizó el pasado 8 de enero de 2024, no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ningún escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento de Etxarri Aranaz. Página 1 de 5 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, este Consejo no ha recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. Tercero. La reclamación presentada por doña XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle entregado la información que le había solicitado el 11 de octubre de 2023, relativa a “1.- Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, comunicación del homenaje al Ayuntamiento y copia del expediente administrativo realizado, así como informes del Secretario municipal, o del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, relativa al homenaje que el sábado 7 de octubre se realizó al terrorista de ETA YYYYYY, 2.- Actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante la convocatoria de dicho homenaje que supone una actividad ilegal de enaltecimiento del terrorismo u odio y comunicaciones que ha efectuado del mismo a la fiscalía del Estado o a otras instituciones.” Página 2 de 5 La presente reclamación es similar a la formulada el 8 de septiembre de 2023 por la misma persona reclamante y que se resolvió por este Consejo mediante el acuerdo AR 30/2023, de 23 de octubre. En esa reclamación se solicitaba “Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario municipal, o del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la celebración prevista para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es conforme con la legislación actual de protección a las víctimas del terrorismo.” El Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz informó que no se había emitido ni solicitado informe alguno y que no existía expediente administrativo sobre esa celebración del 4 de agosto. Por razón de la inexistencia material de la documentación solicitada, este Consejo resolvió declarando la falta de objeto de la reclamación y disponiendo el archivo de la misma. Por el contrario, respecto de la presente reclamación el Ayuntamiento de Etxarri- Aranatz no ha emitido informe de alegaciones. En consecuencia, no le consta a este Consejo que la información solicitada por la persona reclamante no exista. Cuarto. Llegados a este punto, ha de señalarse que la información solicitada (informes, expediente administrativo y actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante la convocatoria de homenaje), caso de existir, es información pública ya que el artículo 4, letra c, de la LFTN define la información pública como “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.” Como puede observarse, se trata de un concepto muy amplio que, sin duda, comprende la información solicitada por la persona reclamante pues se trataría de información generada por el Ayuntamiento y que este posee. Debe indicarse que el carácter de información pública puede derivar únicamente del hecho de que la información se encuentre en poder del Ayuntamiento. Por lo tanto, la consecución de la naturaleza de información pública no depende de ninguna verificación administrativa sobre su suficiencia o idoneidad, ni de si se ha abierto o no con ella un procedimiento administrativo. El derecho de acceso a la información pública no está en absoluto limitado a la información que forme parte de procedimientos administrativos, ni a su idoneidad para producir efectos administrativos determinados, sino que es un derecho garantizado para acceder a cualquier información que se encuentre en poder de la Administración, sin más requisitos. Además, la información puede estar en cualquier soporte por lo que no es necesario que se encuentre previamente recogida en soporte documental. Página 3 de 5 La persona reclamante solicitó al Ayuntamiento la documentación existente sobre el acto de homenaje a YYYYYY celebrado el 7 de octubre de 2023 (comunicación del acto, expediente administrativo, informes incorporados al mismo), así como información sobre las actuaciones municipales llevadas a cabo ante la convocatoria de dicho acto. Estas actuaciones podrían, en principio, ser de diversa índole, tanto económica-financiera, como organizativa, divulgativa o de reacción ante el acto. Sentado lo anterior, a criterio de este Consejo, la persona reclamante tendría derecho a las citadas documentación e información, en la medida en que estas traigan causa, enlacen o conecten específicamente con el mencionado acto de homenaje, sin perjuicio de las restricciones o limitaciones al acceso que, en su caso, puedan derivar de la aplicación de alguna de las causas de inadmisión o de los límites dispuestos en la LFTN. En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz a su escrito de 11 de octubre de 2023, solicitando el acceso a diversa información relacionada con el acto de homenaje a YYYYYY celebrado el 7 de octubre de 2023. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz para que, en el plazo de diez días, proceda a entregar a la persona reclamante la información que pueda existir en poder del Ayuntamiento sobre el homenaje que el 7 de octubre de 2023 se realizó a Juan Ignacio Erdocia, o en su caso, le informe sobre su inexistencia y a remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. Página 4 de 5 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5