Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz documentación y actuaciones relacionadas con un homenaje a un terrorista de ETA. Ante la falta de respuesta y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y obliga al municipio a entregar la información existente o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada es considerada pública al ser generada por la Administración o estar en su poder, independientemente del soporte o de si ha dado lugar a un procedimiento administrativo.
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El derecho de acceso a la información pública no está limitado a la idoneidad de los documentos para producir efectos administrativos, sino que ampara cualquier dato en poder de la Administración.
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El Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz incumplió el deber de colaboración y la obligación de responder a la solicitud, así como de presentar alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
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La estimación de la reclamación se fundamenta en que, al no haber alegado el Ayuntamiento la inexistencia material de los documentos, el Consejo no puede dar por desistido el derecho de acceso.
Texto completo
Reclamación 44/2023
ACUERDO AR 04/2024, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Etxarri-
Aranatz.
Antecedentes de hecho.
1. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente
al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su
solicitud, de 11 de octubre de 2023, de acceso a diversa información relacionada con el
acto de homenaje a YYYYY Ycelebrado el 7 de octubre de 2023. Concretamente
solicitaba:
“1.- Copia de la documentación existente en el Ayuntamiento, comunicación del
homenaje al Ayuntamiento y copia del expediente administrativo realizado, así como
informes del Secretario municipal, o del Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo,
relativa al homenaje que el sábado 7 de octubre se realizó al terrorista de ETA YYYYYY,
2.- Actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante la convocatoria de dicho
homenaje que supone una actividad ilegal de enaltecimiento del terrorismo u odio y
comunicaciones que ha efectuado del mismo a la fiscalía del Estado o a otras
instituciones.”
2. El 21 de diciembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el informe de alegaciones que estimase
oportuno.
3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión de las alegaciones,
que finalizó el pasado 8 de enero de 2024, no se había recibido en el Consejo de la
Transparencia de Navarra ningún escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento
de Etxarri Aranaz.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, este Consejo no ha recibido
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz. En este sentido, el Consejo
ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la
administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de
todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
Tercero. La reclamación presentada por doña XXXXXX se dirige frente al
Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por no haberle entregado la información que le había
solicitado el 11 de octubre de 2023, relativa a “1.- Copia de la documentación existente
en el Ayuntamiento, comunicación del homenaje al Ayuntamiento y copia del expediente
administrativo realizado, así como informes del Secretario municipal, o del Ayuntamiento
o asesorías de cualquier tipo, relativa al homenaje que el sábado 7 de octubre se realizó
al terrorista de ETA YYYYYY, 2.- Actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante la
convocatoria de dicho homenaje que supone una actividad ilegal de enaltecimiento del
terrorismo u odio y comunicaciones que ha efectuado del mismo a la fiscalía del Estado
o a otras instituciones.”
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La presente reclamación es similar a la formulada el 8 de septiembre de 2023
por la misma persona reclamante y que se resolvió por este Consejo mediante el
acuerdo AR 30/2023, de 23 de octubre. En esa reclamación se solicitaba “Copia de la
documentación existente en el Ayuntamiento, informes del Secretario municipal, o del
Ayuntamiento o asesorías de cualquier tipo, justificativa de que la celebración prevista
para el próximo 4 de agosto, denigrando a la Guardia Civil es conforme con la legislación
actual de protección a las víctimas del terrorismo.” El Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz
informó que no se había emitido ni solicitado informe alguno y que no existía expediente
administrativo sobre esa celebración del 4 de agosto. Por razón de la inexistencia
material de la documentación solicitada, este Consejo resolvió declarando la falta de
objeto de la reclamación y disponiendo el archivo de la misma.
Por el contrario, respecto de la presente reclamación el Ayuntamiento de Etxarri-
Aranatz no ha emitido informe de alegaciones. En consecuencia, no le consta a este
Consejo que la información solicitada por la persona reclamante no exista.
Cuarto. Llegados a este punto, ha de señalarse que la información solicitada
(informes, expediente administrativo y actuaciones realizadas por el Ayuntamiento ante
la convocatoria de homenaje), caso de existir, es información pública ya que el artículo
4, letra c, de la LFTN define la información pública como “Aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.” Como puede observarse,
se trata de un concepto muy amplio que, sin duda, comprende la información solicitada
por la persona reclamante pues se trataría de información generada por el Ayuntamiento
y que este posee.
Debe indicarse que el carácter de información pública puede derivar únicamente
del hecho de que la información se encuentre en poder del Ayuntamiento. Por lo tanto,
la consecución de la naturaleza de información pública no depende de ninguna
verificación administrativa sobre su suficiencia o idoneidad, ni de si se ha abierto o no
con ella un procedimiento administrativo. El derecho de acceso a la información pública
no está en absoluto limitado a la información que forme parte de procedimientos
administrativos, ni a su idoneidad para producir efectos administrativos determinados,
sino que es un derecho garantizado para acceder a cualquier información que se
encuentre en poder de la Administración, sin más requisitos. Además, la información
puede estar en cualquier soporte por lo que no es necesario que se encuentre
previamente recogida en soporte documental.
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La persona reclamante solicitó al Ayuntamiento la documentación existente
sobre el acto de homenaje a YYYYYY celebrado el 7 de octubre de 2023 (comunicación
del acto, expediente administrativo, informes incorporados al mismo), así como
información sobre las actuaciones municipales llevadas a cabo ante la convocatoria de
dicho acto. Estas actuaciones podrían, en principio, ser de diversa índole, tanto
económica-financiera, como organizativa, divulgativa o de reacción ante el acto.
Sentado lo anterior, a criterio de este Consejo, la persona reclamante tendría
derecho a las citadas documentación e información, en la medida en que estas traigan
causa, enlacen o conecten específicamente con el mencionado acto de homenaje, sin
perjuicio de las restricciones o limitaciones al acceso que, en su caso, puedan derivar
de la aplicación de alguna de las causas de inadmisión o de los límites dispuestos en la
LFTN.
En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX ante la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz a su escrito de 11 de octubre de 2023,
solicitando el acceso a diversa información relacionada con el acto de homenaje a
YYYYYY celebrado el 7 de octubre de 2023.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz para que,
en el plazo de diez días, proceda a entregar a la persona reclamante la información que
pueda existir en poder del Ayuntamiento sobre el homenaje que el 7 de octubre de 2023
se realizó a Juan Ignacio Erdocia, o en su caso, le informe sobre su inexistencia y a
remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información
realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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