Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Zizur Mayor la documentación de un encargo profesional topográfico y un informe técnico urbanístico. El Ayuntamiento no respondió en plazo y alegó que eran documentos internos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al municipio a entregar la información por ser relevante y pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información territorial y urbanística no requiere la acreditación de un interés determinado, siendo un derecho reconocido a todo ciudadano.
2
Los informes técnicos que forman parte de un expediente o guardan relación con resoluciones administrativas no pueden considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo para denegar el acceso.
3
La mera mención de un informe en una resolución de Alcaldía no satisface el derecho de acceso si no se describen los contenidos reales del documento solicitado.
4
La información pública financiada con fondos públicos tiene un interés público inherente, independientemente de si el informe ha sido utilizado internamente para la decisión final.
5
La protección de datos personales no es motivo de denegación absoluta, bastando con el tachado de datos personales de personas físicas, manteniendo los de cargos públicos y técnicos intervinientes.
Texto completo
Reclamación 1/2024
ACUERDO AR 06/2024, de 26 de febrero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Zizur Mayor.
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de enero de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por doña
XXXXXX y don YYYYYY, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Zizur
Mayor a su solicitud de 30 de octubre de 2023, reiterada el 16 de noviembre de
2023, referida al acceso a la copia de la documentación íntegra del encargo
profesional realizado al Sr. ZZZZZZ así como al informe técnico del Jefe de
Servicios Urbanísticos municipales del Ayuntamiento al que se hace referencia
en la Resolución de Alcaldía de 29 de septiembre de 2023, sin que hasta la fecha
se nos haya facilitado dicha documentación.
2. El 10 de enero de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Zizur Mayor, solicitando que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 23 de enero de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al
asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta lo siguiente:
PRIMERA.- ANTECEDENTES DE HECHO:
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1º.- En fecha 2 de enero de 2023, se recibe recurso de alzada nº 22-02257
interpuesto por doña XXXXXX y don YYYYYY contra resolución de Alcaldía de
fecha 27 de octubre de 2022, sobre solicitud de que se inspeccione la obra
ejecutada en una parcela y de apertura de expediente de protección de la
legalidad urbanística.
2º.- En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Navarra dicta
Resolución número 1415 en relación con el anterior recurso de Alzada en la que,
siguiendo la voluntad del propio ayuntamiento de cumplir con la normativa
urbanística, se estima parcialmente dicho recurso en relación con la petición de
la recurrente de que inspeccione la obra ejecutada en la parcela catastral número
NN del Polígono N de Zizur Mayor y se proteja la legalidad urbanística
desestimándolo en cuanto a la condena a este Ayuntamiento a que actúe de
conformidad con el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 1/2017, de
26 de julio, ya que no será hasta la realización de la actuación de comprobación
que interesan y de no estar conforme con la misma cuando se pueda articular
con eficacia tal pretensión.
3º.- Visto ello, en fecha 25 de septiembre de 2023, el Jefe de Servicios
Urbanísticos, Obras y Jardines emite informe en el que señala que se ha
solicitado oferta para realizar un levantamiento topográfico a un técnico
competente y acreditado, a fin de comprobar la realidad física de lo edificado
considerando también las rasantes establecidas con la ejecución llevada a cabo
y que para la materialización de dichos trabajos, está la conveniencia de acceder
al interior de ambas fincas (Polígono N, parcelas NN y CC) y tomar datos
precisos y por ende preceder a comunicar tanto a la comunidad de la parcela NN
como a los propietarios de la parcela CC (recurrentes en el anterior recurso de
alzada).
4º.- Mediante Resolución de Alcaldía número 1161 de fecha 29 de septiembre
de 2023 se incoa expediente de inspección urbanística para comprobar la
realidad física de la construcción realizada en la parcela NN del Polígono N del
catastro, considerando también las rasantes establecidas con la ejecución
llevada a cabo, a los efectos de comprobar si cumple la normativa establecida
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en el Plan Municipal. Se encomienda a Muerza S.L. Ingeniería Topográfica, el
ejercicio de esta función de inspección urbanística y, en concreto, la realización
de levantamiento topográfico y elaboración de la documentación necesaria de
planos de la parcela catastral NN del Polígono N en Zizur Mayor tanto de la
situación actual como de la situación previa a la edificación, con las facultades y
efectos previstos en el artículo 201 del Decreto Foral Legislativo 1/2017.
Esta Resolución fue notificada a doña XXXXXX, don YYYYYY (propietarios de
la parcela CC del Polígono N y recurrentes en antedicho recurso de alzada),
Comunidad de propietarios Calle Zubiondoa 2, 4 y 6 (actuales propietarios de las
viviendas sitas en parcela catastral NN del Polígono N) y ESTUDIO
ESTRATEGIAS ARQUITÉCTONICAS S.L. (promotora de la edificación en la
citada parcela).
5º.- En fecha 16 de octubre de 2023, doña XXXXXX y don YYYYYY presentan
instancia en la que solicitan ser informados, con la debida antelación del día y
hora en que se va a practicar la medición acordada, puesto que desean acudir a
la misma acompañados, asimismo, con un técnico.
Visto ello, se le informa mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, que la
condición de interesados no supone que puedan acudir a la inspección
urbanística que se va a realizar, por lo que no ha lugar a la solución planteada.
Asimismo, se comunica que, una vez realizada la inspección urbanística, se
informará a las partes los resultados de la misma y la resolución que se adopte.
6º.- En fecha 30 de octubre de 2023, doña XXXXXX y don YYYYYY, presentan
nuevo escrito en el que solicitan copia de la documentación íntegra del encargo
profesional a Muerza S.L. Ingeniería Topog, así como el informe técnico del Jefe
de Servicios Urbanísticos Municipales del Ayuntamiento, al que se alude en su
Resolución de Alcaldía de 29 de septiembre pasado, a fin de comprobar si la
ejecución se ajusta a los términos de lo resuelto por el TAN en su Resolución nº
1415 y a los actos propios del Ayuntamiento.
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7º.- En fecha 16 de noviembre de 2023, doña XXXXXX y don YYYYYY,
presentan nuevo escrito, reiterando la anterior solicitud de que se les facilite
copia de la documentación íntegra del encargo profesional a Muerza S.L.
Ingeniería Topográfica, así como el informe técnico del Jefe de Servicios
Urbanísticos Municipales del Ayuntamiento, al que se alude en su Resolución de
Alcaldía de 29 de septiembre pasado, a fin de comprobar si la ejecución se ajusta
a los términos de lo resuelto por el TAN en su Resolución n º 1415 y a los propios
términos del reconocimiento municipal en dicho recurso de alzada.
8º-. En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Navarra
remite Providencia de ejecución de la Resolución 1415 dictada por ese mismo
Tribunal, dándole respuesta en fecha 24 de noviembre de 2023.
9º-. En fecha 22 de noviembre de 2023, hemos recibido el informe técnico
denominado “Estudio de cotas del terreno de la parcela NN del Polígono N en el
municipio de Zizur Mayor” elaborado por el Ingeniero en Geomática y Topografía
ZZZZZZ que, en estos momentos, está siendo objeto de análisis por los técnicos
municipales en orden a la resolución del expediente de inspección urbanística
incoado
SEGUNDA. – ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR LOS
RECLAMANTES.
Las personas reclamantes solicitan copia de la documentación íntegra del
encargo profesional al Sr. ZZZZZZ, así como el informe técnico del Jefe de
Servicios Urbanísticos municipales del Ayuntamiento de Zizur Mayor al que
alude la Resolución de Alcaldía de 29 de septiembre de 2023 de incoación de
expediente de inspección urbanística.
Señalan que, a pesar de haberla solicitado, la misma no les ha sido facilitada.
Consideran que tienen interés legítimo por cuanto este encargo deriva de la
ejecución de Resolución nº 1415 de 18 de mayo de 2023 del Tribunal
Administrativo de Navarra, en el recurso nº 22-02257 en el que han sido
recurrentes.
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Indican, asimismo que pese a haberse solicitado por escrito, en dos ocasiones,
que se les informara con la debida antelación del día y hora en la que se iba a
practicar la medición, puesto que deseaban acudir asistidos por un técnico, no
se le dio contestación, personándose un técnico en su propiedad para tomar
datos cuestión que entienden que no tiene que ver con el objeto de la inspección,
motivo por el que se solicitó al Ayuntamiento la referida documentación. Reiteran
que a esta fecha no se le ha facilitado la documentación solicitada como tampoco
el resultado de la medición realizada por el Sr. ZZZZZZ.
El procedimiento de inspección urbanística se encuentra regulado en los
artículos 200 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
Artículo 200. Inspección urbanística.
1. La inspección urbanística corresponde con carácter general a los
Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias inspectoras que
corresponden al Departamento competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo en toda la Comunidad Foral.
Artículo 201. Competencias y facultades del Servicio de Inspección
urbanística.
1. Corresponde a las administraciones competentes para ejercer la
potestad de protección de la legalidad urbanística inspeccionar los actos y
las omisiones que puedan vulnerar la legalidad urbanística. Para el
desarrollo de dichas funciones inspectoras las Administraciones Públicas
podrán elaborar planes de inspección urbanística en el ámbito de sus
respectivas competencias que fijen las prioridades de actuación.
2. Tiene la condición de agente de la autoridad el personal al servicio de
las administraciones mencionadas que, de forma permanente o
circunstancial, tenga encomendado expresamente el ejercicio de la función
de inspección urbanística.
3. El personal con funciones de inspección urbanística está facultado para:
a. Entrar en las fincas y en las obras que sean objeto de inspección sin
aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No
obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona,
se debe obtener su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la
autorización judicial correspondiente.
b. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se
considere necesaria y en particular:
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i. Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se
identifiquen o justifiquen los motivos de su presencia e informen sobre
cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la legalidad
urbanística.
ii. Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y de otras personas
presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina
pública designada por la persona inspectora.
iii. Examinar los títulos administrativos habilitantes de que disponga la
persona promotora de la actuación inspeccionada o que consten en los
archivos de la administración que los haya otorgado.
iv. Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento
relativas a la actuación inspeccionada.
4. Las actas y diligencias que se extiendan en ejercicio de sus
competencias de inspección urbanística tendrán naturaleza de documentos
públicos y gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos
contenidos en las mismas.
5. Las Administraciones Públicas y sus entes dependientes deben prestar
la colaboración necesaria al personal con funciones de inspección
urbanística. En este marco de colaboración, han de permitir el acceso a sus
archivos a las personas inspectoras y facilitarles la información de que
dispongan que sea necesaria para comprobar los hechos que puedan
comportar la vulneración de la legalidad urbanística y para determinar las
personas que puedan ser responsables.
6. Los cuerpos de policía deben prestar su auxilio y colaboración al
personal con funciones de inspección urbanística. Esta colaboración se
debe ajustar a lo que establece su legislación específica y se puede
reclamar con antelación cuando se prevea la obstrucción a la tarea
inspectora.”
Visto ello, el procedimiento de inspección urbanística se encuadra dentro de las
potestades públicas que dispone la Administración pública de cara a la
protección de la legalidad urbanística. De esta forma, este procedimiento se
inicia a de oficio, con independencia de que sea a denuncia de parte, como
ocurre en el presente supuesto. Tal y como prescribe el artículo 62.5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí
sola, la condición de interesado en el procedimiento”. En efecto, la denuncia es
un acto de un particular que pone en conocimiento de la Administración una serie
de hechos que pueden constituir una ilegalidad y, consecuentemente, dar lugar
a la iniciación de un determinado procedimiento administrativo. Pero éste no se
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inicia a instancias de dicho denunciante, sino que es incoado de oficio por la
Administración, siendo la decisión del órgano administrativo la que produce la
actuación, al margen de que la misma se haya adoptado como consecuencia de
las manifestaciones del citado denunciante.
En este sentido, en primer lugar, en relación con la instancia presentada por doña
XXXXXX y don YYYYYY en la que solicitan ser informados, con la debida
antelación del día y hora en que se va a practicar la medición acordada, puesto
que desean acudir a la misma acompañados con un técnico, cabe indicar que la
misma sí fue objeto de respuesta, a diferencia de lo reflejado en la queja,
comunicando en fecha 23 de octubre de 2023, que no había lugar a la solicitud
planteada. Y ello, porque tal y como se ha señalado anteriormente, éste es un
procedimiento de ejercicio de potestades públicas de inspección, un
procedimiento que se incoa de oficio, siendo doña XXXXXX y don YYYYYY
interesados en que se incoe el procedimiento, circunstancia que ya se le notificó
y en el resultado que se derive del mismo. Sin embargo, esta condición no les
confiere derecho a acudir a la realización de la propia inspección urbanística
acompañados de técnico, ya que éste no es un procedimiento contradictorio en
el que deban estar presentes. De la misma forma, tampoco fue citado el promotor
de la edificación en cuestión ni la Comunidad de propietarios del edificio,
personas y entidades que también pueden tener la consideración de interesados
en este procedimiento. En este sentido, el artículo 201.3 del Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, faculta al personal con
funciones de inspección urbanística a “entrar en las fincas y en las obras que
sean objeto de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario
para realizar su función”, siendo necesaria la entrada en la finca de los
reclamantes para poder cotejar las rasantes de unos y otros.
Por otro lado, en cuanto a las solicitudes documentales relativas al encargo
profesional al Sr. ZZZZZZ, así como el informe técnico del Jefe de Servicios
Urbanísticos municipales del Ayuntamiento de Zizur Mayor al que alude la
Resolución de Alcaldía de 29 de septiembre de 2023 de incoación de expediente
de inspección urbanística. Esta parte, considera que la notificación de la citada
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Resolución de Alcaldía satisface el interés propio de los reclamantes, en tanto
que el encargo profesional aludido es el previsto en dicha Resolución como no
podía ser de otra manera, de forma que los interesados disponen de copia del
mismo desde su notificación, siendo los términos los plasmados en la misma y
en cuanto al informe del Jefe de Servicios Urbanísticos municipales del
Ayuntamiento de Zizur Mayor, se trata de un documento de trabajo interno y el
mismo no otorga más información que la señalada en la meritada Resolución tal
y como se puede comprobar en el expediente adjunto. En definitiva, esta parte,
considera que, doña XXXXXX y don YYYYYY, han tenido acceso a la
documentación a la que tienen derecho siendo todas sus solicitudes de
información una suerte de fiscalización de la inspección urbanística que esta
administración está realizando, control que podrán llevarlo a cabo una vez que
la misma finalice, con la notificación de su resultado.
Por lo expuesto,
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA SOLICITA que, teniendo
por presentado este escrito, lo admita y en méritos de su contenido, tenga por
presentado informe dentro del plazo concedido al efecto, y en su día, previos los
trámites legales oportunos, dicte Resolución por la que desestime dicha
reclamación.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo
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que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Zizur Mayor.
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la
solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que
regulen un régimen específico de acceso a la información pública y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter
general el plazo máximo de un mes. Y resulta que el artículo 8.3 del Decreto
Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece un plazo
máximo de dos meses para el acceso a la información territorial y urbanística.
Por consiguiente, a la solicitud de información formulada por las personas
reclamantes, que se sitúa precisamente en el ámbito territorial y urbanístico, es
de aplicación el plazo de dos meses previsto en el Texto Refundido de la Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo para dar respuesta a la misma.
Pues bien, las personas reclamantes presentaron su solicitud de información el
30 de octubre de 2023 y la reclamación ante este Consejo el 4 de enero de 2023,
así pues, transcurridos los dos meses. Es, por tanto, temporánea.
Tercero. Las personas reclamantes presentaron sus dos solicitudes de
información con fechas de 30 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023.
Ninguna de las dos solicitudes fue contestada por el Ayuntamiento de Zizur
Mayor en el plazo establecido en el citado artículo 41. Por tanto, el Ayuntamiento
de Zizur Mayor no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN
cual es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto
es, dentro del plazo legalmente establecido.
Ante la falta de resolución en plazo de las solicitudes procede recordar al
Ayuntamiento de Zizur Mayor que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución
expresa en el plazo máximo establecido por la norma reguladora del
procedimiento y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación; obligación que encuentra su fundamento o razón de ser en
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servir a la transparencia de la gestión administrativa y que desde esta óptica
entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo 11.1 de la LFTN
impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se enumera la
de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos.
Cuarto. El acceso a la información sobre ordenación del territorio y
urbanismo que obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la
LFTN salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con
rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de
determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter
personal. Así lo prevé la disposición adicional séptima, número 1, de la citada
Ley Foral.
En materia de ordenación del territorio y urbanismo, la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el
Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, su artículo 7.1 bajo el título
“participación ciudadana”, establece el deber para las Administraciones públicas
de procurar que la actividad urbanística se desarrolle conforme a las
necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y
del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible,
suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos
de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para
la defensa de sus intereses. Su artículo 9 otorga, además, la acción pública para
exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-
administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de
la actividad territorial y urbanística.
La previsión normativa de acceso a la información urbanística se encuentra
recogida, además, en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, apartados c), d) y e), que, conforme a la disposición final segunda del
texto refundido, tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de
la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1. 18. de la
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Constitución Española sobre procedimiento administrativo común. Dicho
artículo, en lo que aquí interesa, reconoce a todo ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa,
por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.”
Por tanto, en materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las
Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés
determinado. Esto dispone el artículo 8.1 de la Ley Foral de Ordenación del
Territorio y Urbanismo a la que se ha hecho referencia, siguiendo la línea de
leyes anteriores en el mismo sentido, y también lo reconoce, ya con carácter
general, la LFTN en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual
cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés
alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de
Navarra, sin más limitaciones que las que contempla la LFTN.
Quinto. El informe de alegaciones municipal, respecto a la solicitud de la
documentación íntegra del encargo profesional realizado al Sr. ZZZZZZ,
considera que con la notificación a las personas reclamantes de la Resolución
de Alcaldía de 29 de septiembre de 2023 se satisface el interés propio de los
reclamantes en tanto que el encargo profesional aludido es el previsto en dicha
Resolución, y respecto al informe técnico del Jefe de Servicios Urbanísticos
municipales entiende que se trata de un documento de trabajo interno y que el
mismo no otorga más información que la señalada en la meritada Resolución.
La Resolución de Alcaldía de 29 de septiembre de 2023 es del siguiente
tenor literal:
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“Vista Resolución nº 1415, del Tribunal Administrativo de Navarra, en
relación al recurso de alzada número 22-02257, interpuesto por doña
XXXXXX y don YYYYYY, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Zizur Mayor, de fecha 27 de octubre de 2022, sobre solicitud de que se
inspeccione la obra ejecutada en una parcela y de apertura de expediente
de protección de la legalidad urbanística; por la que se estima parcialmente
el recurso, en relación con la petición de los recurrentes de que se
inspeccione la obra ejecutada en la parcela catastral número NN del
Polígono N de Zizur Mayor y se proteja la legalidad urbanística,
Visto informe técnico del Jefe de los Servicios Urbanísticos Municipales del
Ayuntamiento de Zizur Mayor, en el que se indica la necesidad de realizar
un levantamiento topográfico, por técnico competente y acreditado, con el
objetivo de comprobar la realidad física de la construcción realizada en la
parcela NN del Polígono N del catastro, considerando también las rasantes
establecidas con la ejecución llevada a cabo,
Teniendo en cuenta el artículo 200 y siguientes del Decreto Foral Legislativo
1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
En atribución de las competencias que la ley me atribuye,
RESUELVO:
1º.- Incoar inspección urbanística para comprobar la realidad física de la
construcción realizada en la parcela NN del Polígono N del catastro,
considerando también las rasantes establecidas con la ejecución llevada a
cabo, a los efectos de comprobar si cumple la normativa establecida en el
Plan Municipal.
2º.- Encomendar a Muerza S.L. Ingeniería topográfica, el ejercicio de esta
función de inspección urbanística y, en concreto, la realización de
levantamiento topográfico y elaboración de la documentación necesaria de
planos de la parcela catastral NN del Polígono N en Zizur Mayor tanto de la
situación actual como de la situación previa a la edificación, con las
facultades y efectos previstos en el artículo 201 del Decreto Foral Legislativo
1/2017.
3º.- Dar traslado de la presente resolución a Muerza S.L., doña XXXXXX,
don YYYYYY, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE BBBBBB, y
ESTUDIO ESTRATEGIAS ARQUITECTÓNICAS, S.L.
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Pues bien, la transcripción de la Resolución de Alcaldía evidencia que en
la misma se hace referencia a la información solicitada por las personas
reclamantes, pero en modo alguno describe los contenidos de los informes
emitidos, que es, precisamente, lo que pretenden conocer los reclamantes.
Sexto. La documentación urbanística que solicitan las personas
reclamantes (informes técnicos) es merecedora, a los efectos de esta
reclamación, de la consideración de “información pública” puesto que obra en
poder del Ayuntamiento de Zizur Mayor, quien la ha promovido en ejercicio de
las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Y respecto del informe técnico del Jefe de Servicios Urbanísticos
municipales, es preciso señalar que no tienen la consideración de informe interno
o auxiliar que justifique su no acceso, como parece pretender el Ayuntamiento
de Zizur Mayor.
El artículo 37, letra f), de la LFTN establece que serán inadmitidas las
solitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como
la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o
comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público.
No podrán considerarse como información de carácter auxiliar o de apoyo los
informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte del
expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos
administrativos.”
En efecto, las solicitudes de acceso a informes que se encuentren en
poder de una Administración, bien sean preceptivos (obligatorios) o facultativos
(voluntarios), bien los haya elaborado la propia Administración u otra entidad
pública o privada, no pueden ser inadmitidas por considerar que se trata de
información interna por ser auxiliar o de apoyo. La Sentencia de la Sala de la
Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2017, vino a confirmar definitivamente
la anterior afirmación al analizar el alcance del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, básica, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Dicho artículo establece que deberán inadmitirse las solicitudes
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de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
informes internos o entre órganos o entidades administrativas; determinación
legal esta que no ha sido recogida por diversas leyes de transparencia
autonómicas, como la de Navarra.
Pues bien, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional desestima el
Recurso de Apelación y ratifica la decisión del Juzgado Central, en los siguientes
términos:
“compartimos la decisión de la Magistrada a quo en el sentido de que lo
instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de
valor provisional.”
“Si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones
Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella
evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión
final, y no esperar al resultado de esta última»”
En definitiva, ni Ley 19/2013 básica estatal de transparencia, ni la LFTN,
exigen, para poder obtener una copia de un informe o dictamen ya finalizado,
que el mismo recoja la posición final o definitiva de la Administración, que haya
terminado el procedimiento administrativo en el que se inserta o que haya
desplegado efectos jurídicos, como el inicio de un procedimiento administrativo,
la fundamentación de una decisión administrativa o la aprobación de alguna
normativa. Basta que el informe sea relevante para la decisión final. Incluso
aunque el informe no haya sido utilizado internamente dentro de la
Administración actuante, cualquier persona tiene derecho a obtener una copia
del mismo, ya que se trata de información pública, cuya elaboración ha sido
financiada con fondos públicos, y que, por el mero hecho de que se haya
decidido contratar su elaboración, tiene un evidente interés público.
Y, en criterio de este Consejo, los dos informes técnicos solicitados por
las personas reclamantes son relevantes.
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Séptimo. No aprecia este Consejo que sea necesaria la protección de
datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la LFTN pues,
para la entrega de la copia de los documentos, es suficiente con practicar el
borrado o tachado de aquellos datos personales de las personas físicas que
pudieran aparecer en ellas, si las hubiera. No obstante, sí que deben mantenerse
en esos documentos los datos de los cargos municipales y, en su caso,
funcionarios, que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y
también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan
participado en su elaboración.
Octavo. El artículo 118.2 de la LPAC establece que “Si hubiera otros
interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso -en nuestro caso de
la reclamación- para que en el plazo antes citado -entre diez y quince días-
aleguen cuanto estimen procedente.” El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº
315/2021, de 8 de marzo de 2021, ha dicho que cuando en el procedimiento
seguido por la Administración no se ha dado trámite de audiencia a los
interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitan
identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudieran verse
afectados por la decisión que adopte el Consejo, puede y debe concederles un
trámite de audiencia con el fin de ponderar si el acceso a la información lesiona
o no sus derechos o intereses. Ahora bien, el trámite lo condiciona el TS a que
los interesados estén identificados o sean fácilmente identificables por el
Consejo. En el presente caso no están identificados ni son fácilmente
identificables por este Consejo. Además, considera este Consejo que la
información a la que se accedería son meros datos técnicos (realización de un
levantamiento topográfico para comprobar la realidad física de lo edificado en la
parcela catastral NN, y la elaboración de los correspondientes planos tanto de la
situación actual de la parcela como de la anterior a la edificación) que por sí
mismos no inciden negativamente en derechos o intereses de los terceros
(comunidad de propietarios del edificio construido en la parcela), por lo que no
es necesaria su audiencia. Lo que podrá afectar negativamente a sus derechos
o intereses serán las decisiones que, en su caso, pueda adoptar el Ayuntamiento
para la protección o restauración de la legalidad urbanística. Son esas decisiones
respecto de las que se deberá dar previa audiencia a los terceros afectados.
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Noveno. Con independencia de que entre en juego o no la institución del
silencio positivo (que sería un plus adicional para la entrega de la
documentación), ha de reconocerse que la información solicitada es una
documentación que obra en poder del Ayuntamiento de Zizur Mayor. Por ello, al
no apreciar limitación o motivo para impedir su entrega, el Consejo concluye que
las personas solicitantes tenían derecho a conocer esa información, por lo que
dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el Ayuntamiento de
un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el
Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que
la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX y don YYYYYY
frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor por no haberle entregado este la
información que le había solicitado el 30 de octubre de 2023, referida a la
documentación íntegra del encargo profesional realizado al Sr. MUERZA así
como al informe técnico del Jefe de Servicios Urbanísticos municipales del
Ayuntamiento al que se hace referencia en la Resolución de Alcaldía de 29 de
septiembre de 2023.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Zizur Mayor para que
en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información a los
reclamantes que obre en su poder en relación con lo solicitado, y para que remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación
realizados a los reclamantes en el plazo máximo de diez hábiles desde que se
realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y don YYYYYY.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
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Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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