Una ciudadana solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia de Navarra información sobre actuaciones y comunicaciones relativas a un homenaje en Etxarri Aranatz. Tras una respuesta tardía y carente de motivación, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena al Departamento resolver formalmente la solicitud en 15 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Interior, Función Pública y Justicia no respondió en el plazo legal, incurriendo en una omisión que justifica la estimación de la reclamación independientemente del sentido de la resolución.
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La denegación de acceso basada únicamente en la remisión de un informe a la Fiscalía no constituye, per se, una causa legal para limitar el derecho de acceso a la información pública según la LFTN.
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Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de manera restrictiva y justificarse mediante la concurrencia de un interés público superior o un perjuicio concreto a bienes protegidos.
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La respuesta administrativa adolece de falta de motivación suficiente, ya que no se formalizó una resolución ni se fundamentó la negativa en las causas limitativas taxativas de la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 02/2024
ACUERDO AR 07/2024, de 26 de febrero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1. El 11 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de doña XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función
Pública y Justicia del Gobierno de Navarra, por no responder este a una solicitud
de información pública relativa a un homenaje que se habría celebrado en Etxarri
Aranatz el 7 de octubre de 2023.
La reclamante señalaba que el 11 de octubre de 2023, en referencia al
citado homenaje, había solicitado información al Ministerio del Interior sobre los
siguientes extremos:
“1.- Actuaciones realizadas por el Ministerio del Interior al amparo y en
aplicación de la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las
Víctimas del Terrorismo, y copia de la documentación, en su caso, de las
actuaciones realizadas al tener conocimiento de dicho homenaje en prevención
del mismo.
2.- Comunicaciones recibidas del Ayuntamiento de Etxarri-Aranaz en
relación a dicho homenaje y relación, con anonimización de los datos personales,
de las denuncias recibidas.
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3.- Comunicaciones remitidas a la Fiscalía General del Estado poniendo
en conocimiento dicho homenaje por si fuera constitutivo de delito de
enaltecimiento del terrorismo u otros”.
La interesada afirmaba que el 3 de noviembre de 2023 el Ministerio del
Interior había remitido al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del
Gobierno de Navarra la solicitud planteada, por entender que era de su
competencia, comunicándole la remisión.
Y, finalmente, indicaba que, habiendo transcurrido el plazo legalmente
establecido, no se había resuelto sobre su solicitud de información, motivo por el
que formulaba la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
2. El 16 de enero de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia, solicitándole que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase
oportunos.
3. El 1 de febrero de 2024 se recibió el informe del Departamento de
Interior, Función Pública y Justicia, en el que se expone lo siguiente:
“I.- Con fecha 6 de noviembre de 2023, se recibe solicitud de acceso a la
información pública formulada por doña XXXXXX, remitida por parte del
Ministerio del Interior, donde quedó registrada con el número de Expediente
001-082969.
En su virtud, la persona anteriormente referenciada, solicitaba la
siguiente información:
«En relación al anuncio del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz permitiendo
el homenaje que el sábado 7 de octubre recibirá el terrorista de ETA YYYYYY,
SOLICITO
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1.- Actuaciones realizadas por el Ministerio del Interior al amparo y en
aplicación de la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las
Víctimas del Terrorismo, y copia de la documentación, en su caso, de las
actuaciones realizadas al tener conocimiento de dicho homenaje en prevención
del mismo.
2.- Comunicaciones recibidas del Ayuntamiento de Etxarri-Aranaz en
relación a dicho homenaje y relación, con anonimización de los datos
personales, de las denuncias recibidas.
3.- Comunicaciones remitidas a la Fiscalía General del Estado poniendo
en conocimiento dicho homenaje por si fuera constitutivo de delito de
enaltecimiento del terrorismo u otros»
Se adjunta como Anexo I, notificación recibida por parte del Ministerio de
Interior.
II.- En respuesta a la citada solicitud, se elaboró un informe suscrito el 23
de noviembre por el Jefe de Policía Foral. No obstante, de manera equivocada,
la respuesta fue remitida el 27 de noviembre de 2023 al Ministerio del Interior
en lugar de a la solicitante.
Se adjunta como Anexo II el informe realizado, y como Anexo III,
justificante del envío realizado al Ministerio del Interior.
III.- Con fecha 18 de enero de 2024, se recibe notificación de la
reclamación 02/2024, formulada doña XXXXXX ante el Consejo de
Transparencia de Navarra. En ese momento, desde Policía Foral de Navarra se
ponen en contacto con la reclamante para pedirle disculpas y remitirle el informe
del Jefe de Policía Foral adjuntado como Anexo II, que da respuesta a su
solicitud de información.
En concreto, el citado informe es remitido a la interesada el 18 de enero
de 2024 mediante correo electrónico, confirmando doña XXXXXX su recepción.
Así mismo, se le remitió el mismo informe el 19 de enero de 2024 de manera
telemática a través de sede electrónica.
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Se adjuntan correos remitidos a la solicitante y justificante de envío
telemático, como Anexos IV y V respectivamente.
Es cuanto se informa, quedando a su disposición para cualquier
aclaración o necesidad de información adicional que se necesite”.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Segundo. La reclamación trae causa, según cabe comprobar, de una
solicitud de información pública referente a las actuaciones llevadas a cabo a
raíz de un homenaje que se habría celebrado en Etxarri Aranatz el 7 de octubre
de 2023.
La solicitud, inicialmente presentada ante el Ministerio del Interior, fue
derivada al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de
Navarra, que según reconoce en su informe, la recibió el 6 de noviembre de
2023.
A la fecha de formularse la reclamación (11 de enero de 2024), no se
había dado contestación a la solicitud de información pública. Se expresa a este
respecto por el Departamento que se elaboró un informe del Jefe de la Policía
Foral, pero que, por error, fue remitido al Ministerio del Interior y no a la
solicitante.
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Esta omisión, se viene a explicar, habría sido subsanada tras la
presentación de la reclamación, remitiéndose a la solicitante el 18 de enero de
2024 el informe al que se ha aludido.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará
al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o
entidad competente para resolver, con carácter general, y se contempla la
posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la
información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución
expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación
con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo
41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación
presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo
el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta
ley foral”.
Cuarto. En el caso objeto de reclamación, es pacífico que el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia no dio respuesta en plazo
a la solicitud de información, pues, recibida la solicitud el 6 de noviembre de
2023, nada se comunicó a la interesada hasta el pasado 18 de enero de 2024,
ya tras haberse formulado la reclamación que nos ocupa.
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Siquiera por razón de dicha omisión de respuesta, procede la estimación
de la reclamación, por tener la interesada derecho a una contestación en plazo,
independientemente del sentido favorable o desfavorable de la resolución.
Quinto. Según cabe comprobar, la respuesta dada a la reclamante
consiste en la remisión de un informe del Jefe de la Policía Foral en el que se
recoge:
“Al respecto, y en lo que al ámbito competencial de la Policía Foral de
Navarra se refiere, con fecha 8 de octubre de 2023, desde la División de
Información se emitió informe, conteniendo el resultado de las actuaciones
llevadas a cabo con ocasión del acto de referencia. Dicho informe fue objeto de
remisión a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, estando por ello, limitado el
acceso a su contenido”.
Es decir, se viene a denegar el acceso a la información y documentación
correspondiente por considerarse que así lo impondría la remisión a la Fiscalía
del informe de la Policía Foral relativo al acto al que se alude.
En relación con ello, se ha de señalar que:
a) El articulo 30 LFTN reconoce a cualquier persona el derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, “sin más limitaciones que las
contempladas en esta ley foral”.
b) El artículo 31 LFTN prevé específicamente tales limitaciones, viniendo
a disponer que el derecho de acceso a la información pública “solo” podrá ser
limitado o denegado cuando de la divulgación de la información “pueda resultar
un perjuicio” para una serie de derechos y bienes protegidos: la seguridad
pública; la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión; la prevención, investigación y sanción de los ilícitos; las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; los intereses
económicos y comerciales legítimos; el secreto profesional y la propiedad
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intelectual e industrial, la protección del medio ambiente; y la información
declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.
c) Además, el artículo 31.2 de la LFTN dispone que la aplicación de las
limitaciones “deberá ser proporcionada, atendiendo a su objeto y su finalidad de
protección”. El precepto prevé que dichas limitaciones “en todo caso, deberán
interpretarse de manera restrictiva y justificada” y que “su aplicación atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público superior que justifique la divulgación de la información”.
d) Por otro lado, el artículo 42 LFTN regula la resolución del procedimiento
de acceso a la información pública. Se desprende de dicho precepto que, en los
casos en que no se proporcione la información solicitada, la resolución habrá de
“formalizarse y notificarse”. Y asimismo, que, si se deniega total o parcialmente
el acceso, la resolución ha de ser motivada.
Conectado a esto último, procede señalar que la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige la motivación de
los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos, con sucinta
referencia de “hechos y fundamentos de derecho”.
A juicio de este Consejo, la respuesta tardía dada a la reclamante no se
ajusta a lo requerido por la LFTN y adolece de falta de motivación suficiente.
Siendo la citada respuesta materialmente denegatoria, no consta formalizada
una resolución; y, sobre todo, no se aprecia que la negativa se funde, y motive,
en alguna de las causas limitativas del derecho a la información que recoge la
LFTN, que, como se deriva de lo expuesto, han de aplicarse justificadamente y
no pueden ser objeto de interpretación extensiva.
La circunstancia de la remisión de un informe a la Fiscalía, per se, no es
un elemento que, conforme a la LFTN, determine la denegación de lo solicitado.
Cuestión distinta es que, por razón de lo concretamente remitido, de su alcance
o de la eventual existencia de terceros afectados, pudiera llegar a operar alguna
de las causas limitativas, habiendo, en tal supuesto, de invocarse la misma y
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razonarse suficientemente sobre su aplicabilidad, correspondiendo esta carga al
órgano administrativo.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, por no responder este a
una solicitud de información pública sobre las actuaciones realizadas en relación
con un homenaje que se habría celebrado en Etxarri Aranatz el 7 de octubre de
2023.
2º. Ordenar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que
proceda a resolver formalmente sobre la referida solicitud, señalando un plazo
de quince días hábiles para actuar en tal sentido e informar sobre el cumplimiento
del acuerdo a este Consejo de Transparencia de Navarra.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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