Un ciudadano solicitó al Gobierno de Navarra una auditoría de TRACASA sobre accesos a sus datos personales por policías forales. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al concurrir la limitación legal relativa a la prevención e investigación de ilícitos penales, dado que la información forma parte de un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
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El plazo para resolver solicitudes de información es de un mes, y la presentación de nuevas solicitudes reiterativas no reinicia dicho cómputo legal.
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Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante la aplicación de un 'test de daño' y un 'test del interés'.
3
Se estima la denegación basándose en que la divulgación de la información podría perjudicar la investigación de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
4
La información solicitada ya ha sido aportada al juzgado correspondiente en el marco de un procedimiento de diligencias previas en trámite.
5
La revelación de un informe pericial sobre accesos a datos podría exponer la identidad de personas como presuntos autores de delitos sin haber sido condenadas.
Texto completo
Reclamación 03/2024
ACUERDO AR 08/2024, de 26 de febrero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de
Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El día 11 de enero del año pasado se recibió en el Consejo de
Trasparencia una reclamación en materia de acceso a información pública de
Don XXXXXX, ante la falta de respuesta a su petición de información pública
presentada el 28 de noviembre y reiterada el 28 de diciembre de 2023.
2. La primera petición de 28 de noviembre se presentó ante el
Departamento de Universidad Innovación y Transformación Digital del Gobierno
de Navarra dirigida a TRACASA. El objeto de la misma era una auditoría
realizada por TRACASA sobre el acceso a sus datos personales por parte de
diferentes policías forales. Dicha solicitud la hace por tener constancia de que
esta auditoría se ha realizado a instancias de policía foral para esclarecer este
acceso.
3. La segunda petición se hace un mes más tarde, ante el mismo
Departamento, diciendo que necesita la auditoría para denunciar el acceso a sus
datos personales ante la Agencia de Protección de Datos. En esa misma petición
hace constar que este caso de acceso está judicializado.
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4. Con esa misma fecha presenta una nueva petición al conocer que su
solicitud y los datos solicitados están en Policía Foral.
5. El 18 de enero por la Secretaria de este Consejo se da traslado de la
reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia,
requiriéndole la remisión del expediente, informe y alegaciones en un plazo de
diez días hábiles.
6. El 24 de enero se remite a este Consejo el informe solicitado y se
acredita que con fecha de 23 de enero se ha dado respuesta a la solicitud de
información presentada por Don XXXXXX.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone ante la falta de respuesta a una solicitud de información
formulada ante el Gobierno de Navarra.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas
o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de
Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Segundo. La reclamación se ha interpuesto transcurrido el plazo de un
mes desde que se presentó la solicitud de información sin haberse recibido
respuesta, y por ello dentro del plazo establecido en el artículo 45.
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Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Añade
que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
En este caso, pese a que finalmente se ha atendido su solicitud, una vez
presentada la reclamación, concretamente el 23 de enero, no se ha hecho en el
plazo legalmente establecido por lo que no se han cumplido los objetivos o
propósitos de la Ley Foral de Transparencia, cual es que la ciudadanía obtenga
la información con la prontitud deseable, esto es dentro del plazo legalmente
establecido.
La solicitud de información se presentó el 28 de noviembre. Cierto es que
justo transcurrido el plazo de un mes, volvió a presentar dos nuevas solicitudes,
una ante el mismo Departamento y otra ante un Departamento distinto al tener
constancia de que se le había trasladado la solicitud. No obstante, entendemos
que estas nuevas solicitudes no pueden abrir de nuevo el plazo para resolver, y
por ello procede concluir que la solicitud se ha atendido fuera del plazo
establecido.
Cierto es también que, según resulta de la información remitida, no consta
en qué momento el Departamento qué finalmente ha resuelto ha tenido
conocimiento de la solicitud, ya que inicialmente se dirigió a otro, pero esta
cuestión tampoco puede justificar el retraso en resolver la solicitud ya que el
plazo debe contarse desde el día en que se presentó la solicitud en el registro
de la Administración competente, en este caso el Gobierno de Navarra, debiendo
haberse derivado la solicitud al órgano correspondiente en un plazo de diez días
hábiles, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la precitada Ley Foral.
Cuarto. En cuanto a los efectos del transcurso del plazo sin resolver,
establece la Ley Foral en su artículo 41.2 que, si en el plazo máximo previsto
para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá
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estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total
o parcial, viniera expresamente impuesta por una norma con rango de ley.
Al respecto debe tenerse en cuenta que es la misma Foral de
Transparencia la que al regular el derecho de acceso en el artículo 30 se refiere
a las limitaciones que podrán motivar su limitación o denegación, que no podrán
ser otras que las contempladas en el artículo 31, siendo precisamente la
concurrencia de una de ellas la que ha motivado la denegación de la información
solicitada por el reclamante.
En concreto, en su respuesta, el Jefe de la Policía Foral de Navarra alega
la limitación del apartado c) en virtud de la cual el derecho de acceso podrá
limitarse o denegarse cuando de la divulgación de la información pueda resultar
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
Por ello para resolver esta reclamación debe analizarse sí realmente
concurre esta limitación.
En primer lugar procede decir que como se viene reiterando por los
Consejos de Transparencia las limitaciones del derecho de acceso deben ser
interpretadas de forma restrictiva y no operan automáticamente, siendo
necesario realizar un test de daño, qué acredite que efectivamente el acceso
solicitado produciría un perjuicio, real y no hipotético al bien jurídico que se
pretende proteger, en este caso la prevención, investigación o sanción del
procedimiento, y el test del interés que garantice que no existe un interés superior
que, aplicado al caso concreto, ampare la concesión de la información.
Para efectuar tal valoración debe tenerse en cuenta que la causa de esta
limitación es la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de
carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras están
siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o
ilícitos cuyo comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de
información, y evitar que se difundan conductas presuntas de personas que no
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han sido condenadas, tal y como se recoge en la R/0188/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En este caso resulta constatado que la información solicitada se ha
elaborado con ocasión de la comisión de unos hechos presuntamente ilícitos,
con el fin de esclarecerlos, primero en el ámbito administrativo y posteriormente
en el ámbito judicial.
Así la denegación se fundamenta en la existencia de un procedimiento de
diligencias previas en el que se ha personado el reclamante y en el que la
información solicitada ha sido ya aportada previo requerimiento del juzgado
correspondiente en dicho proceso. Por ello se le indica que formule la solicitud
ante este juzgado para qué desde ahí se valore la conveniencia o no de remitirla
en función de la declaración de reserva o secreto que haya determinado.
Queda acreditado por tanto que la información que se solicita forma parte
de un procedimiento judicial que todavía se está tramitando, y por ello el perjuicio
que puede derivarse del acceso a la misma en la medida en que poder repercutir
de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando. En
este sentido cabe invocar la R/172/2017 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el que viene a estimar la concurrencia de este límite al menos
mientras se esté desarrollando la causa judicial.
Debe tenerse también en cuenta que lo solicitado es un informe pericial,
al que el reclamante denomina autoría, sobre los accesos realizados a los datos
personales y las personas que supuestamente los han realizado. Ello supone
que la revelación de la información pondría de manifiesto la identidad de las
personas como posibles autores de hechos delictivos sin haber sido aún
condenadas, lo que como hemos visto también pretende evitar esta limitación.
Por último, ha quedado acreditado que la auditoría o el informe pericial,
que formando parte del atestado policial, no se había aportado inicialmente al
procedimiento de diligencias previas, ha sido ya remitido, con lo que no se
aprecia que la no remisión al reclamante le vaya a ocasionar perjuicio alguno.
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En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente a la
falta de respuesta a su solicitud presentada ante el Gobierno de Navarra, por la
concurrencia de la limitación del derecho de acceso del artículo 31.1.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Departamento de Interior, Función
Pública y Justicia del Gobierno de Navarra y a Don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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