Desestimada 26/02/2024 · 90 días en resolverse

Reclamación de acceso a auditoría de accesos a datos personales y desestimación por concurrencia de límite legal relativo a procesos judiciales

Un ciudadano solicitó al Gobierno de Navarra una auditoría de TRACASA sobre accesos a sus datos personales por policías forales. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al concurrir la limitación legal relativa a la prevención e investigación de ilícitos penales, dado que la información forma parte de un proceso judicial en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes de información es de un mes, y la presentación de nuevas solicitudes reiterativas no reinicia dicho cómputo legal.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante la aplicación de un 'test de daño' y un 'test del interés'.
3 Se estima la denegación basándose en que la divulgación de la información podría perjudicar la investigación de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
4 La información solicitada ya ha sido aportada al juzgado correspondiente en el marco de un procedimiento de diligencias previas en trámite.
5 La revelación de un informe pericial sobre accesos a datos podría exponer la identidad de personas como presuntos autores de delitos sin haber sido condenadas.

Texto completo

Reclamación 03/2024 ACUERDO AR 08/2024, de 26 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho 1. El día 11 de enero del año pasado se recibió en el Consejo de Trasparencia una reclamación en materia de acceso a información pública de Don XXXXXX, ante la falta de respuesta a su petición de información pública presentada el 28 de noviembre y reiterada el 28 de diciembre de 2023. 2. La primera petición de 28 de noviembre se presentó ante el Departamento de Universidad Innovación y Transformación Digital del Gobierno de Navarra dirigida a TRACASA. El objeto de la misma era una auditoría realizada por TRACASA sobre el acceso a sus datos personales por parte de diferentes policías forales. Dicha solicitud la hace por tener constancia de que esta auditoría se ha realizado a instancias de policía foral para esclarecer este acceso. 3. La segunda petición se hace un mes más tarde, ante el mismo Departamento, diciendo que necesita la auditoría para denunciar el acceso a sus datos personales ante la Agencia de Protección de Datos. En esa misma petición hace constar que este caso de acceso está judicializado. Página 1 de 6 4. Con esa misma fecha presenta una nueva petición al conocer que su solicitud y los datos solicitados están en Policía Foral. 5. El 18 de enero por la Secretaria de este Consejo se da traslado de la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, requiriéndole la remisión del expediente, informe y alegaciones en un plazo de diez días hábiles. 6. El 24 de enero se remite a este Consejo el informe solicitado y se acredita que con fecha de 23 de enero se ha dado respuesta a la solicitud de información presentada por Don XXXXXX. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone ante la falta de respuesta a una solicitud de información formulada ante el Gobierno de Navarra. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Segundo. La reclamación se ha interpuesto transcurrido el plazo de un mes desde que se presentó la solicitud de información sin haberse recibido respuesta, y por ello dentro del plazo establecido en el artículo 45. Página 2 de 6 Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En este caso, pese a que finalmente se ha atendido su solicitud, una vez presentada la reclamación, concretamente el 23 de enero, no se ha hecho en el plazo legalmente establecido por lo que no se han cumplido los objetivos o propósitos de la Ley Foral de Transparencia, cual es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es dentro del plazo legalmente establecido. La solicitud de información se presentó el 28 de noviembre. Cierto es que justo transcurrido el plazo de un mes, volvió a presentar dos nuevas solicitudes, una ante el mismo Departamento y otra ante un Departamento distinto al tener constancia de que se le había trasladado la solicitud. No obstante, entendemos que estas nuevas solicitudes no pueden abrir de nuevo el plazo para resolver, y por ello procede concluir que la solicitud se ha atendido fuera del plazo establecido. Cierto es también que, según resulta de la información remitida, no consta en qué momento el Departamento qué finalmente ha resuelto ha tenido conocimiento de la solicitud, ya que inicialmente se dirigió a otro, pero esta cuestión tampoco puede justificar el retraso en resolver la solicitud ya que el plazo debe contarse desde el día en que se presentó la solicitud en el registro de la Administración competente, en este caso el Gobierno de Navarra, debiendo haberse derivado la solicitud al órgano correspondiente en un plazo de diez días hábiles, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la precitada Ley Foral. Cuarto. En cuanto a los efectos del transcurso del plazo sin resolver, establece la Ley Foral en su artículo 41.2 que, si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá Página 3 de 6 estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta por una norma con rango de ley. Al respecto debe tenerse en cuenta que es la misma Foral de Transparencia la que al regular el derecho de acceso en el artículo 30 se refiere a las limitaciones que podrán motivar su limitación o denegación, que no podrán ser otras que las contempladas en el artículo 31, siendo precisamente la concurrencia de una de ellas la que ha motivado la denegación de la información solicitada por el reclamante. En concreto, en su respuesta, el Jefe de la Policía Foral de Navarra alega la limitación del apartado c) en virtud de la cual el derecho de acceso podrá limitarse o denegarse cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Por ello para resolver esta reclamación debe analizarse sí realmente concurre esta limitación. En primer lugar procede decir que como se viene reiterando por los Consejos de Transparencia las limitaciones del derecho de acceso deben ser interpretadas de forma restrictiva y no operan automáticamente, siendo necesario realizar un test de daño, qué acredite que efectivamente el acceso solicitado produciría un perjuicio, real y no hipotético al bien jurídico que se pretende proteger, en este caso la prevención, investigación o sanción del procedimiento, y el test del interés que garantice que no existe un interés superior que, aplicado al caso concreto, ampare la concesión de la información. Para efectuar tal valoración debe tenerse en cuenta que la causa de esta limitación es la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuyo comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información, y evitar que se difundan conductas presuntas de personas que no Página 4 de 6 han sido condenadas, tal y como se recoge en la R/0188/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este caso resulta constatado que la información solicitada se ha elaborado con ocasión de la comisión de unos hechos presuntamente ilícitos, con el fin de esclarecerlos, primero en el ámbito administrativo y posteriormente en el ámbito judicial. Así la denegación se fundamenta en la existencia de un procedimiento de diligencias previas en el que se ha personado el reclamante y en el que la información solicitada ha sido ya aportada previo requerimiento del juzgado correspondiente en dicho proceso. Por ello se le indica que formule la solicitud ante este juzgado para qué desde ahí se valore la conveniencia o no de remitirla en función de la declaración de reserva o secreto que haya determinado. Queda acreditado por tanto que la información que se solicita forma parte de un procedimiento judicial que todavía se está tramitando, y por ello el perjuicio que puede derivarse del acceso a la misma en la medida en que poder repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando. En este sentido cabe invocar la R/172/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que viene a estimar la concurrencia de este límite al menos mientras se esté desarrollando la causa judicial. Debe tenerse también en cuenta que lo solicitado es un informe pericial, al que el reclamante denomina autoría, sobre los accesos realizados a los datos personales y las personas que supuestamente los han realizado. Ello supone que la revelación de la información pondría de manifiesto la identidad de las personas como posibles autores de hechos delictivos sin haber sido aún condenadas, lo que como hemos visto también pretende evitar esta limitación. Por último, ha quedado acreditado que la auditoría o el informe pericial, que formando parte del atestado policial, no se había aportado inicialmente al procedimiento de diligencias previas, ha sido ya remitido, con lo que no se aprecia que la no remisión al reclamante le vaya a ocasionar perjuicio alguno. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente a la falta de respuesta a su solicitud presentada ante el Gobierno de Navarra, por la concurrencia de la limitación del derecho de acceso del artículo 31.1. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de Navarra y a Don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6