Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad del Valdizarbe el expediente administrativo para una plaza de oficial de fontanería. La entidad alegó que el proceso estaba en tramitación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a entregar la documentación al haberse producido silencio administrativo positivo y no existir límite legal válido.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 41.4 de la LFTN.
2
Toda la información de un tribunal calificador en procesos de selección es pública para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El interés general de controlar la legalidad y objetividad de los puestos públicos prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales, salvo datos especialmente protegidos.
4
La causa de inadmisión por documentación preparatoria o datos inconclusos no es aplicable al hecho de que un procedimiento selectivo esté en curso.
5
El hecho de que el proceso no haya finalizado no constituye motivo legal para denegar el acceso al expediente administrativo a los interesados.
Texto completo
Reclamación 5/2024
ACUERDO AR 10/2024, de 26 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Mancomunidad del
Valdizarbe (Servicios Arga Valdizarbe/Arga Valdizarbe/Argaizarbeibarko
Zerbitzuak S.L.).
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de enero de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a la
Mancomunidad de Valdizarbe (Servicios Arga Valdizarbe/Arga
Valdizarbe/Argaizarbeibarko Zerbitzuak S.L.), por no haberle entregado la información
que había solicitado el 1 de diciembre de 2023, reiterada el 4 de enero, el 22 de enero
y el 4 de febrero de 2024, relativa al acceso a la documentación del expediente
administrativo para la provisión de una plaza del puesto de oficial/a fontanería.
2. El 2 de febrero de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación a la Mancomunidad del Valdizarbe (Servicios Arga
Valdizarbe/Arga Valdizarbe/Argaizarbeibarko Zerbitzuak S.L.), solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 19 de febrero de 2024, se recibe en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe del siguiente temor literal:
1º.- El expediente correspondiente a la “Convocatoria para la contratación de un/a
oficial/a de fontanería en contrato de relevo y bolsa de contrataciones temporales en la
empresa SAV/AIZ, SL” dicho procedimiento se encuentra en tramitación actualmente.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37-e) de la Ley
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Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno, esta petición del aspirante D. XXXXXX se encuentra entre los supuestos de
“causas de inadmisión”, según dispone el referido artículo:
Artículo 37. Causas de inadmisión de las solicitudes.
Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que la ley excluya del derecho de acceso.
b) Referidas a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan
y se
desconozca el competente.
c) Las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de
elaboración de informes o dictámenes.
d) Se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo
o por conllevar un desmedido abuso del derecho.
e) Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o
documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente
administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la
Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido
ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo,
el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad
que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto
para terminar su elaboración.
2º.- Sin perjuicio del procedimiento en curso, le comunico que toda la
documentación tramitada hasta la fecha, se encuentra publicada en la página web de la
Mancomunidad (y SAV/AIZ, SL), en el siguiente enlace (se adjunta Anexo con
pantallazo):
www.mancomunidadvaldizarbe.com/Trabajo/ convocatorias 2023/Convocatoria
para la provisión de una plaza del puesto de ofical/a de fontanería en la empresa
Servicios Arga Valdizarbe / Arga Izarbeibarko Zerbitzuak, S.L. así como, elaboración de
bolsa de trabajo.
Así mismo, el aspirante D. XXXXXX es conocedor de las actuaciones y
documentos relativos a esta convocatoria en la que está participando. Tanto es así, que
el reclamante solicitó en dos ocasiones acceder al expediente y se le atendió por parte
de los miembros del Tribunal Calificador el día 8 de noviembre de 2023 y 3 de enero de
2024 en las oficinas de esta Mancomunidad.
Así mismo, D. XXXXXX ha presentado diversas alegaciones y reclamaciones a
lo largo del procedimiento que han sido debidamente respondidas.
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3º.- El acuerdo del Consejo de Administración de SAV/AIZ, SL de fecha
19/12/2023, se remitió al primer candidato de la Lista de aprobados, se encuentra en
gestión, con objeto de que presente la documentación requerida.
Finalmente, mostramos la total disposición de la empresa SAV/AIZ, SL a
colaborar con el Consejo de Transparencia de Navarra y le trasladamos la información
solicitada, para su conocimiento y efectos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
por don XXXXXX, que tiene la condición de interesado por haber participado en el
proceso de selección, se dirige frente a la Mancomunidad de Valdizarbe por no haberle
entregado la información que había solicitado el 1 de diciembre de 2021, reiterada el 4
de enero, el 22 de enero y el 4 de febrero de 2024, relativa al acceso a la documentación
del expediente administrativo para la provisión de una plaza del puesto de oficial/a
fontanería.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente a la Mancomunidad de Valdizarbe.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
le notifique al solicitante, es de un mes contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
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Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, con fecha de 1 de diciembre
de 2023, presentó la primera solicitud de información. Transcurrido el plazo de un mes,
la Mancomunidad de Valdizarbe no había notificado resolución alguna respecto de esta
solicitud de información, lo que motivó que formulara la presente reclamación.
Ante la falta de resolución en plazo procede recordar a la Mancomunidad de
Valdizarbe que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la
Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo establecido
por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su fundamento o
razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y que desde esta
óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo 11.1 LFTN impone
a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se enumera la de facilitar la
información pública solicitada en los plazos establecidos (letra h).
Cuarto. Los procesos de selección de personal al servicio del sector público, en
la medida en que deben servir para seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo
con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están presididos
durante su tramitación por los principios de publicidad y transparencia. En concreto, las
actas de los tribunales calificadores deben ser elaboradas, precisamente, por una
finalidad básica de transparencia, para que quede constancia de lo acordado y puedan
ser conocidos por terceros (interesados o ciudadanos en general) los aspectos básicos
de la reunión correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los
acuerdos adoptados. Por tanto, toda la información que obra en poder de un tribunal
calificador de un proceso de selección para cubrir una plaza de empleado público es
información pública a los efectos de la legislación de transparencia y, por ende, puede
ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido
por dicha normativa, salvo que sea de aplicación alguno de los concretos límites
previstos en la misma.
Como ya advertimos en nuestra Resolución AR 5/2023, el proceso competitivo
para la elaboración de una relación para la contratación de un puesto de trabajo se
encuentra presidido por los principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, debe
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ser lo bastante transparente para facilitar el control de las actuaciones y procedimientos
públicos y la detección de errores, irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o
favoritismos. Y el carácter del proceso como proceso de concurrencia competitiva no es
baladí. En este proceso, el ahora reclamante precisa información con el fin de verificar
su derecho a ocupar un puesto en la relación que le habilitará para ser contratado en
primer lugar y sobre otros aspirantes por razón de las calificaciones obtenidas en las
pruebas realizadas y en los méritos presentados
La concurrencia de datos de carácter personal no supone la desestimación del
derecho de acceso a la información solicitada. Se precisa ponderar los intereses en
juego, resultando prevalente el interés general de que los puestos públicos estén
ocupados por las personas más meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles.
Prevalencia que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la
información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas
seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés público debe prevalecer sobre
el derecho individual a la protección de los datos personales, ello sin perjuicio de que si
entre los datos personales constara alguno relacionado con datos personales que tenga
la consideración de especialmente protegido, deberá quedar excluido del acceso.
La información solicitada es idónea, necesaria y proporcionada para verificar la
objetividad de la selección realizada en el proceso. Difícilmente se puede controlar la
objetividad de la selección si no se pueden poner en relación y comparar a las personas
seleccionadas con las que no lo han sido y los nombres y apellidos de todas ellas, o en
su caso, de aquellas que se encuentran en posiciones más adelantadas que la
solicitante es un dato perfectamente necesario para realizar esa comparativa.
Quinto. La Mancomunidad de Valdizarbe alega en su informe que procede la
inadmisión de la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 37 e) de
la LFTN ya que el procedimiento se encuentra en tramitación actualmente. Pero esa
causa no se refiere a procedimientos en curso, sino a documentos en curso de
elaboración o datos inconclusos, cuestiones que nada tienen que ver con un
procedimiento de selección no concluido al tiempo de la solicitud.
Y es de advertir que el hecho de que el procedimiento selectivo no haya finalizado
en el momento en el que se solicitó la información, no constituye, por sí mismo, motivo
legal para denegar el acceso a la información que se contiene en los expedientes que
se sustancian en dicho procedimiento, tanto a las personas interesadas como a las no
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interesadas (Resoluciones 81/2018 y 174/2018, de la GAIP, Resolución 292/2018 del
CTAIBG, entre otras muchas).
Sexto. A la vista de que ni se aprecia, ni se ha justificado por la Mancomunidad
de Valdizarbe, que el derecho de acceso a la documentación solicitada por el reclamante
suponga perjuicio alguno para alguno de los límites que relaciona el artículo 31 LFTN, y
de que en este expediente se ha generado el silencio administrativo positivo, el Consejo
de Transparencia de Navarra viene obligado a estimar la reclamación y reconocer el
derecho del reclamante de acceder a la información que solicitada.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Mancomunidad
de Valdizarbe (Servicios Arga Valdizarbe/Arga Valdizarbe/Argaizarbeibarko Zerbitzuak
S.L) por no haberle entregado la información que había solicitado el 1 de diciembre de
2023, relativa al acceso a la documentación del expediente administrativo para la
provisión de una plaza del puesto de oficial/a fontanería.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Mancomunidad de Valdizarbe (Servicios
Arga Valdizarbe/Arga Valdizarbe/Argaizarbeibarko Zerbitzuak S.L) para que, en el plazo
de diez días, proceda a:
A) Entregar a la reclamante una copia de la documentación del expediente
administrativo para la provisión de una plaza del puesto de oficial/a fontanería.
B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado a la reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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