Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares la certificación de un acta de sesión y la publicación de actas en el portal de transparencia. El Ayuntamiento alegó que el solicitante ya poseía el documento. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por considerar que la expedición de certificados no es objeto del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se aplica a información que ya existe y está en posesión del organismo, no a la creación de nuevos documentos.
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La solicitud de certificaciones o copias diligenciadas constituye un acto futuro derivado de la petición, por lo que no se considera 'información pública' bajo la Ley Foral 5/2018.
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Para obtener certificaciones expedidas por la Administración, el ciudadano debe utilizar las vías previstas en la normativa de procedimiento administrativo y no la ley de transparencia.
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El Consejo de Transparencia tiene competencia para garantizar el acceso a la información, pero carece de ella para exigir que dicha información se proporcione mediante copias auténticas.
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Se cita jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid que ratifica la distinción entre el acceso a la información y la solicitud de copias compulsadas.
Texto completo
Reclamación R 09/2024
ACUERDO AR 12/2024, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares.
Antecedentes de hecho.
1. El 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante
la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares a su solicitud
de 7 de junio de 2023.
2. El ahora reclamante, en su escrito de 7 de junio, requería la
expedición y entrega de:
“1º.- Certificación del Acta completa de la sesión celebrada el 14 de enero
de 2022 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Puente la
Reina, y ello en el plazo máximo de 15 días que se señala en el art. 95 de
la Ley Foral 6/1990”
2º Se proceda a la publicación en el Portal de Transparencia de la Web
del Ayuntamiento de las Actas de sesiones celebradas por la señalada
Junta de Gobierno, al menos referidas a los últimos (¿4?) años.”
3. La primera de las pretensiones se tramita desde el Consejo como
una reclamación en el ámbito del derecho de acceso a la información pública,
mientras que la segunda se le da curso como una reclamación en el ámbito de
la publicidad activa
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4. Con fecha 22 de febrero de 2024 se da traslado al Ayuntamiento de
Puente la Reina/Gares de la reclamación presentada para que emitan informe
correspondiente a las reclamaciones planteadas.
5. Con fecha 5 de marzo se recibe escrito emitido por la Alcaldesa del
Ayuntamiento de Puente la Reina/ Gares, quien, en referencia a la reclamación
planteada en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, alega
que
“Deteniéndonos en la certificación de acta de la Junta Local de Gobierno de
14/enero/2022 señalar que a dicha documentación ha accedido el solicitante
desde fecha muy anterior a su nueva solicitud el 21 de febrero de 2024 (es decir,
salvo error u omisión, ha accedido acceder a dicha documentación desde 2 años
antes de la reiteración de solicitud).
Dicha certificación de acta fue aportada por este Ayuntamiento para ejercer su
acción o recurso en el recurso contencioso-administrativo 1/2022 ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona y en el que el Sr.
XXXXXX estuvo personado y fue parte (adjuntamos como doc. 1 distintos
trámites del mismo procedimiento en que se aprecia lo señalado, en concreto
folios 31 y 32).
Siendo, por ello, documentación a la que ya ha accedido el solicitante y que tiene
en su poder.”
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información, emanadas, entre otros, de las entidades locales de Navarra
(artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional
séptima, número 2).
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos el acceso y la
obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, que las entidades locales de Navarra hayan elaborado o posean por
el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de una entidad local de Navarra, sin más
limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Tercero. El artículo 4 de la mencionada Ley Foral 5/2018 define la
“información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se
refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13
de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. La presente Reclamación tiene por objeto obtener certificación de
determinado documento que se relaciona en el antecedente de hecho 2º de este
acuerdo.
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Resulta preciso analizar la adecuación de la solicitud recogida en el
antecedente de hecho 2º, esto es, las relativas a la expedición de certificados,
con el derecho de acceso a la información pública.
La LFTNA reconoce el objeto de una solicitud de acceso a la información
pública en relación con información que ya existe, por cuanto está ya en
posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya
elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias
encomendadas. El concepto de información pública parte de una premisa
inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de
formulación de la solicitud de acceso.
Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LFTNA, esta norma no
ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o copias
diligenciadas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen
la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule.
Si el ciudadano pretende obtener certificaciones expedidas por la
Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa,
y no del derecho de acceso reconocido en la LFTNA. En conclusión, el objeto
de la solicitud delimitado en esos términos no constituiría “información pública”
a los efectos de los artículos 4 de la LFTNA.
En este sentido cabe destacar la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que
desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que había desestimado una
reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de
copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se
argumenta lo siguiente:
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«Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán
solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los
documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por
las Administraciones Públicas.
Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el
artículo 24 de la Ley.
Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar
el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG-
entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su
resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de
acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la
información solicitada se proporcione a través de copias auténticas.”
En idénticos términos se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia
de Navarra, ante otras reclamaciones presentadas por el mismo reclamante, así
en el ACUERDO AR 15/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, resolviendo una reclamación formulada ante la Mancomunidad de
Valdizarbe.
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Por tanto, tratándose de una petición que pretende una actuación material
por parte del Ayuntamiento, procede concluir con la inadmisión de la
reclamación planteada al quedar aquella fuera del ámbito de aplicación de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, referida a la
obtención de certificación del acta señalada en el Antecedente de hecho 2º de
este Acuerdo, en tanto que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Puente la
Reina/Gares.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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