Un ciudadano solicitó a la Universidad Pública de Navarra enunciados, soluciones, criterios de corrección y exámenes de los mejores aspirantes de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación, confirmando que no procede la entrega de los exámenes y correcciones por prevalecer la protección de datos personales frente a un tercero no participante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está sujeto a los límites de protección de datos, requiriendo una ponderación entre el interés público y la intimidad de los afectados.
2
Se distingue entre la condición de interesado en el procedimiento y la de participante real; solo este último posee un interés directo y legítimo para acceder a exámenes ajenos con el fin de verificar la objetividad del proceso.
3
La solicitud de exámenes de los aspirantes con mayor puntuación constituye acceso a datos personales que no son meramente identificativos ni especialmente protegidos, pero que requieren justificación de interés legítimo.
4
La disociación de nombres y apellidos es insuficiente para garantizar el anonimato cuando el número de aspirantes es reducido y la solicitud se circunscribe a los puestos mejor puntuados, permitiendo la identificación indirecta.
5
No es posible el acceso parcial a los ejercicios ya que cada examen se caracteriza por su unidad y es la manifestación individual del conocimiento del aspirante.
Texto completo
Reclamación 11/2024
ACUERDO AR 13/2024, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la
Universidad Pública de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1º.- Mediante escrito de 27 de febrero de 2024, se presentó ante el
Consejo de Transparencia de Navarra reclamación presentada por D. XXXXXX,
frente a la respuesta dada por la Universidad Pública de Navarra el pasado 26
de febrero a su petición de 11 de diciembre, relativa a un proceso selectivo.
2º. En concreto la información solicitada era la siguiente: enunciado del
test propuesto (primera prueba), enunciado de los casos prácticos (segunda
prueba), criterios de corrección de los casos propuestos, solución propuesta por
el tribunal de los casos, y copia de los dos exámenes de los aspirantes mejor
puntuados de los casos propuestos. Todo ello de la convocatoria del puesto de
trabajo temporal PB (rama jurídica), para la constitución de dos listas para cubrir
las necesidades temporales que se produzcan.
Con fecha de 20 de febrero de 2024, ante la falta de respuesta, se vuelve
a presentar solicitud en idénticos términos.
3º.- Con fecha 26 de febrero de 2024, se remite respuesta por el Servicio
de Recursos Humanos de la Universidad Pública de Navarra, por la que se
estima parcialmente la solicitud de información, entregándose al reclamante el
enunciado del caso, el test y la solución de éste último. Del resto de
documentación, por lo que se refiere a la solución del caso, y los criterios de
corrección, se señala que no hay una única solución y se indica lo que se
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perseguía con el caso y los criterios de corrección aprobados en una sesión del
Tribunal.
Por lo que se refiere a la copia de los casos prácticos de los dos exámenes
de los aspirantes mejor puntuados, se deniega considerando que el solicitante
no es interesado, siendo un tercero ajeno al desarrollo de las pruebas al no haber
participado en el proceso selectivo, ni concurrir el resto de los supuestos
previstos en el artículo 32.3 de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia.
4º.- Con fecha 4 de marzo, la Secretaria del Consejo de Transparencia
dio traslado de la reclamación a la Universidad Pública de Navarra, requiriéndole
para que en el plazo de diez días remitiera el expediente administrativo, así como
el informe y alegaciones que considerase oportuno.
A fecha de hoy no se ha dado traslado de lo solicitado.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada se interpone contra la respuesta
dada por la Universidad Pública de Navarra a una solicitud de información
relativa a un proceso de selección de personal.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la
Universidad Pública de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la
misma.
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Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos
efectos se entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se
refiere esta Ley Foral o que estas posean.
Tercero. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes
establecido en el artículo 45 de la Ley Foral de Transparencia, a contar desde
la resolución expresa de la solicitud de información.
Cuarto. El artículo 41 de la precitada Ley Foral establece que el plazo
máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la
resolución por la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
para resolver. El reclamante presentó su solicitud el 11 de diciembre de 2023, y
transcurrido el plazo de un mes sin haber recibido respuesta volvió a reiterar la
solicitud el día 20 de febrero de 2024, obteniendo respuesta el día 26 de febrero.
Resulta por ello que no se ha resuelto en el plazo establecido sino mucho
más tarde, incumpliéndose así el objetivo y propósito de la ley, cual es que la
ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del
plazo legalmente establecido.
Quinto. Cómo resulta del expediente no se ha facilitado toda la
documentación solicitada sino parte de ella.
Según el reclamante no se le ha facilitado ni la solución del caso
propuesta por el Tribunal ni los criterios de corrección, por un lado, ni la copia
de los casos prácticos de los dos aspirantes que hayan obtenido la mayor
puntuación.
En relación con la primera cuestión, solución del caso práctico y criterios
de corrección, la Universidad Pública de Navarra en su respuesta indica que no
hay una solución única del caso, y explica lo que se pedía y se perseguía con
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el mismo. En cuanto a los criterios de corrección, sí que enumera los criterios
aprobados para la corrección del caso, pese a que el reclamante considera que
se trata de unos criterios muy generales de corrección de casos prácticos.
Cómo dice el reclamante, de la respuesta dada se deduce que no hay
más documentación al respecto y por ello debe desestimarse su solicitud en lo
que hace a estos extremos dado que es presupuesto necesario del derecho de
acceso que la información exista y así, el artículo 37 b) de la Ley Foral de
Transparencia contempla como causa de inadmisión de las solicitudes de
acceso que se refieran a información que no obre en poder de la entidad a la
que se dirija.
Por lo que se refiere a la copia de los dos casos prácticos de los
aspirantes que hayan obtenido mayor puntuación, debe tenerse en cuenta que
la respuesta dada por la Universidad Pública deniega el acceso con base en
que tal solicitud implica acceso a datos personales, ya que de forma expresa
establece que no concurren los presupuestos recogidos en el artículo 32. 3 que
se refiere al supuesto de que los datos solicitados se refieran a personas físicas
y no sean especialmente protegidos.
En relación con esta cuestión este Consejo se ha pronunciado ya en
Resoluciones anteriores, en las que se ha traído a colación tanto la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, en la
que se concluye que las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante
durante un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador
referentes a dichas respuestas son datos personales, como la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, en la que se reconoce que los
participantes en un proceso selectivo son titulares de un derecho directo y
legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes. Y finalmente la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno 0292/2018, de 21 de diciembre, según la cual “hay que advertir que
cuando se trata del acceso de un no participante al expediente de un proceso a
un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha de
tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBGH, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal”.
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La cuestión pues de si el solicitante es participante o no el proceso, es
clave para decidir sobre si tiene derecho a las copias de los exámenes de los
participantes que mayor puntuación hayan obtenido, y por ello sería titular de un
interés directo y legítimo que le reconocería el acceso.
Para el solicitante, su condición de interesado deriva de haber participado
en el proceso de selección; sin embargo, tal participación se limita a haber sido
admitido y figurar en las listas provisional y definitiva de aspirantes, ya que como
el mismo indica no se presentó a ningún examen. A juicio de este Consejo, cabe
distinguir entre la condición de interesado en el procedimiento, que si derivaría
de la mera solicitud de participación, de la de participante en el mismo de la que
derivaría el interés directo o legítimo para acceder a los datos personales
solicitados, con base en el evidente interés en la divulgación de aquellas
informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con
el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso; interés que no se
aprecia, en principio, en quién no es candidato en el proceso, al no haber
realizado ninguna prueba; en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la
protección de los datos de carácter personal.
Dicho esto, como viene reiterando este Consejo, las limitaciones del
derecho de acceso no pueden aplicarse de forma autonómica.
Tanto la normativa de protección de datos, en concreto la Disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el artículo
32 de la Ley Foral de Transparencia, dejan claro que las obligaciones de
transparencia están sometidas a los límites derivados de la protección de datos,
pero igualmente dejan claro que para resolver el conflicto que de ambas puede
surgir debe asegurarse el equilibrio entre ambos intereses y que la aplicación
de este límite exige la evaluación previa del daño y el interés público en la
divulgación de los datos, debiendo motivarse.
Para ello, cómo ya hemos mantenido en anteriores Acuerdos, véase al
efecto el Acuerdo AR 10/2019, de 25 de febrero, y AR 21/2021, de 24 de mayo,
debe llevarse a cabo el siguiente proceso:
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a) En primer lugar, hay que analizar si la información solicitada contiene
o no datos personales especialmente protegidos. Entendiéndose por tales los
que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos,
datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones
sexuales de una persona física (artículo 9 del Reglamento UE 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016). Entendemos que
los datos personales que obran en los expedientes de los procesos selectivos
cuyo acceso se reclama no tienen la consideración de datos especialmente
protegidos.
b) Por ello, ante la respuesta negativa, ha de valorarse si son o no datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
de la actividad pública del órgano o entidad correspondiente (artículo 32.1).
Tomando en consideración el enunciado del artículo 2.2 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, aprobado por Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, que dice que se trata del nombre, apellidos,
dirección o teléfono de quién presta servicios en una organización, podemos
concluir que no se trata de datos de carácter personal de alguna de las
administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas
a la aplicación de esta ley foral.
c) Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos,
relacionados con la organización, hay que efectuar la ponderación prevista en
el artículo 32.3 de la LFTAIPBG, que dispone que, cuando la información
solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente
protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar
la solicitud estima que: a´) prevalece el hecho de que los datos sean meramente
identificativos o de contacto y no se aprecia un perjuicio relevante al interés de
los afectados; b´) la justificación por el solicitante de su petición en su calidad
de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del
de su condición de su ciudadano; c´) el hecho de que el solicitante tenga la
condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o
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estadísticos; y d´) el menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del
plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información.
Sexto. Pues bien, efectuando la ponderación oportuna de conformidad
con el artículo 32.3 de la LFTAIPBG, a este caso concreto, se pueden extraer
las siguientes conclusiones:
a) Los datos solicitados no son meramente identificativos o de contacto.
b) El solicitante no justifica ser titular de un interés legítimo y directo o de
un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano, al no haber
acreditado su condición de participante en ese proceso.
c) Tampoco se acredita por el reclamante el tener la condición de
investigador o que motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
d) En cuanto al menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso
del plazo de 10 años a partir de la fecha del documento o información, y teniendo
en cuenta que el reclamante solicita información correspondiente a un proceso
selectivo de 2023, consideramos que no queda acreditado y que por contra la
revelación de los datos personales de los aspirantes que participaron en las
pruebas, así como de los miembros del tribunal calificador, pueden suponer para
las concretas personas afectadas un perjuicio para su intimidad o consideración
profesional.
Por todo ello, el Consejo de Transparencia de Navarra entiende que no
procede la entrega a terceros no participantes en el proceso de la información
solicitada de los exámenes de los dos aspirantes que obtuvieron mayor
puntuación en el referido proceso, ni de las correcciones efectuadas por el
tribunal calificador.
Séptimo. En cuanto a la disociación de los datos personales, solicitada
por el reclamante, este Consejo considera que tal garantía en beneficio
hipotético de los afectados no queda asegurada en plenitud, ya que si bien es
cierto que, como hemos dicho, no se identifican los nombres de los opositores
de los que solicita los exámenes, también lo es que resultan fácilmente
identificables, teniendo en cuenta que la solicitud se circunscribe a los dos
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aspirantes que obtuvieron mayor puntuación, y además como dice el propio
reclamante eran muy poco los aspirantes que se presentaron.
Lo mismo puede decirse sobre las correcciones de dichos exámenes,
también consideradas datos personales, ya que el Tribunal que calificó está
perfectamente identificado en las bases de la convocatoria.
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 5.1 del
Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de 1999, reglamento compatible con la vigente LOPDGDD en lo que no
se oponga a ella, define el dato disociado en los siguientes términos: e) Dato
disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.
Por su parte, el Dictamen 05/2014, de 10 de abril de 2014, sobre técnicas de
anonimización, del Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del artículo 29,
señala que, a la luz de la Directiva 95/46/CE y de otros instrumentos jurídicos
pertinentes de la UE, la anonimización es el resultado de un tratamiento de los
datos personales realizado para evitar de forma irreversible su identificación.
Por tanto, puede afirmarse que la nota que identifica la disociación o
anonimización es que es un proceso por el cual deja de ser posible establecer
por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere.
En definitiva, con la pretendida eliminación de los datos de nombre y
apellidos de los aspirantes cuyos ejercicios se solicitan, no se garantiza ni se
asegura en su plenitud la no revelación a terceros no interesados de los datos
personales que suponen por sí mismos los exámenes y su corrección, ni su
posible y probable identificación.
En estas circunstancias concretas del caso, no es posible acordar un
acceso parcial conforme al artículo 33 de la LFTAIPBG, pues cada ejercicio se
caracteriza por su unidad y por ser la manifestación del conocimiento de cada
aspirante concreto.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por D. XXXXXX frente a la
respuesta dada por la Universidad Pública estimando parcialmente su solicitud
de acceso a la información.
2º. Notificar este acuerdo a D. XXXXXX y a la Universidad Pública de
Navarra.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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