Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Ayegui proyectos y expedientes de urbanización y ejecución de obras. El Ayuntamiento no respondió en plazo, alegando dificultades técnicas para preparar las copias. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación al considerar que se trata de información pública sin limitaciones legales y que operó el silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
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En materia de urbanismo, el derecho de acceso a la información está vinculado a la acción pública, permitiendo a cualquier ciudadano acceder a expedientes sin necesidad de acreditar un interés directo.
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La documentación técnica requerida para obras de urbanización de una unidad de ejecución es considerada información pública según la Ley Foral de Transparencia de Navarra.
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No concurren limitaciones al derecho de acceso ni es necesaria la audiencia a terceros, ya que los contenidos son estrictamente técnicos y prevalece el interés público general.
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La falta de respuesta municipal en los plazos establecidos por la LFTN y la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo generó la figura del silencio administrativo positivo.
Texto completo
Reclamación 12/2024
ACUERDO AR 14/2024, de 8 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Ayegui.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de febrero de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por Doña XXXXXX y Don YYYYYY mediante el que formulaban una
reclamación frente al Ayuntamiento de Ayegui por no haberle entregado la siguiente
información que había solicitado el 6 de octubre de 2023 y reiterado el 12 de diciembre
de 2023: copia íntegra del proyecto de urbanización del ámbito de la Unidad UE-N/AR-
N de las Normas Subsidiarias de Ayegui, del expediente de ejecución de dichas obras
de urbanización, y copia íntegra del proyecto de ejecución de obras para la vivienda
unifamiliar (RRRRRR nº NN).
2. El 4 de marzo de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Ayegui solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y las alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 13 de marzo de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, expediente e informe correspondiente al asunto objeto
de la reclamación. El informe manifiesta, de un lado, que el asunto de entrada de aguas
en la parcela de las personas reclamante procedente de otra parcela particular del
municipio de Igúzquiza, es un problema entre particulares que deben resolver mediante
las acciones que les corresponden como perjudicados, y de otro lado, respecto de la
documentación solicitada, que por diferentes causas no han podido preparar copias de
los expedientes solicitados, pero que comunicarán a los solicitantes que pueden pasar
por el Ayuntamiento donde les prepararán copias de los documentos que tengan
archivados.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ayegui.
Segundo. Las personas reclamantes, en sus escritos de 6 de octubre de 2023 y
29 de febrero de 2024, solicitaron copia íntegra del proyecto de urbanización del ámbito
de la Unidad UE-N/AR-N de las Normas Subsidiarias de Ayegui, del expediente de
ejecución de dichas obras de urbanización, y la copia íntegra del proyecto de ejecución
de obras para la vivienda unifamiliar ubicada en la calle RRRRRR nº NN.
El derecho de acceso a información pública, genéricamente referido a
cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico,
donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y
demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por
cualquier ciudadano. En lo relativo al suelo y al urbanismo este derecho a la información
y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública, que
faculta para actuar a cualquier ciudadano o ciudadana sin necesidad de acreditar interés
directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Ello implica que la ciudadanía
dispone del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos
en cualquier momento de su tramitación o de los documentos que forman parte de
expedientes concluidos.
Así, centrándonos en el ordenamiento jurídico foral, el artículo 7.1 de la Ley Foral
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el
Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, bajo el título “participación ciudadana”
establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad
urbanística se desarrolle suscitando la más amplia participación ciudadana y
garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las
entidades constituidas para la defensa de sus intereses. Por tanto, en materia de
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urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y
urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin
obligación de acreditar un interés determinado. Esto dispone el artículo 8.1 de la Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha hecho referencia,
siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también lo reconoce, ya
con carácter general, la LFTN en sus artículos 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual
cualquier persona física o persona jurídica tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en
poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley
Foral contempla.
La documentación urbanística que solicitan las personas reclamantes es
merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información
pública”, ya que es una documentación técnica que exige la Ley como requisito
necesario para llevar a cabo las obras de urbanización de una unidad de ejecución con
carácter previo a la edificación en la misma.
Como tal información pública, no considera este Consejo que sobre dicha
documentación concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el
artículo 31 de la LFTN. Tampoco aprecia este Consejo que sea necesaria la protección
de datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la LFTN pues para
la entrega de la documentación es suficiente con practicar el borrado o tachado de
aquellos datos personales de las personas físicas que puedan aparecer, si las hubiera.
No se observa tampoco motivo alguno para acordar la audiencia a terceros
posibles afectados del artículo 39 de la LFTN, pues la documentación cuya entrega se
solicita refleja contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados
por las normas y relacionados con el planeamiento y la gestión urbanística. No hay, en
este sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros, pues no se
busca ello, sino garantizar el derecho preferente de la ciudadanía a que la urbanización
se realice conforme a las determinaciones del planeamiento. La potencia del “interés
público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de considerarse, en los casos
urbanísticos, manifiesta y prevalente.
Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los
plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de
previsión, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
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registro de la Administración competente para resolverla; plazo que podrá ampliarse por
otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta
imposible emitirla en el plazo antes indicado, pero en este caso debiendo informar al
solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión
de la resolución en dicho plazo ampliado.
Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para
resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de
entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de
ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge los límites establecidos en el artículo 31 de la
misma LFTN y los que puedan establecer otras leyes.
Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos
de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución
expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones
recogidas en la Ley Foral.
Pues bien, en el presente caso, las solicitudes de entrega de la documentación
datan de 6 de octubre de 2023 y 12 de diciembre de 2023, y la reclamación ante el
Consejo por el silencio municipal se interpuso el 29 de febrero de 2024, esto, es
superado el plazo para su resolución de dos meses que menciona el artículo 8.3 de la
Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y el de un mes que establece la
LFTN. Por tanto, la reclamación satisface el requisito temporal para su interposición,
mientras que la actitud municipal adolece del defecto de la no respuesta en el tiempo
prefijado por las leyes. Se ha generado, por tanto, el silencio administrativo positivo con
las consecuencias que acarrea.
Cuarto. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio
positivo (que sería un plus adicional para la entrega, aun cuando nunca podrá ir este
instituto jurídico contra la Ley en la concreta materia del derecho de acceso a la
información pública), ya se ha dejado sentado que la información solicitada es
información pública y que no se aprecia limitación o motivo para impedir su entrega. En
consecuencia, este Consejo concluye que las personas solicitantes tenían derecho a
conocer esa información, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y
materializado por el Ayuntamiento de Ayegui de un modo efectivo en el plazo máximo
legal fijado. Al no haberlo hecho así, el Ayuntamiento no ha respetado uno de los
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objetivos o propósitos de la LFTN cual es que la ciudadanía obtenga la información con
la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
En el informe municipal se nos dice que por diferentes causas los servicios
municipales no han podido preparar copias de los expedientes solicitados, pero que
comunicarán a los solicitantes que pueden pasar por el Ayuntamiento donde les
prepararán copias de los documentos que tengan archivados. No obstante, no le consta
a este Consejo que los solicitantes, finalmente, hayan accedido a la documentación.
En consecuencia, el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas
necesarias para que la información pública pedida llegue a los solicitantes lo antes
posible.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por Doña XXXXXX y Don YYYYYY frente
al Ayuntamiento de Ayegui por no haberle entregado la siguiente información que había
solicitado el 6 de octubre de 2023 y reiterado el 12 de diciembre de 2023: copia íntegra
del proyecto de urbanización del ámbito de la Unidad UE-N/AR-N de las Normas
Subsidiarias de Ayegui, del expediente de ejecución de dichas obras de urbanización, y
copia íntegra del proyecto de ejecución de obras para la vivienda unifamiliar (RRRRRR
nº NN).
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Ayegui para que, en el plazo
de diez días hábiles, si todavía no lo ha hecho, proceda a facilitar la información a los
reclamantes y, en su caso, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo,
confirme ante este Consejo la entrega de la documentación a los reclamantes en el
plazo máximo de diez hábiles desde que se realice.
3º. Notificar este acuerdo a don Doña XXXXXX y Don YYYYYY.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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