Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carcastillo la suspensión de adjudicaciones de parcelas comunales y los avisos de pago de estas desde 2016. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la primera petición por no ser una solicitud de información, y estimó la segunda, obligando al Ayuntamiento a entregar los avisos de pago tras disociar datos bancarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de suspensión de adjudicaciones y apertura de nuevos plazos no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación material municipal, por lo que debe ser inadmitida.
2
La denegación basada en el 'esfuerzo evidente' o carga administrativa debe aplicarse de forma restrictiva y solo cuando la gestión de la información paralice gravemente los servicios públicos.
3
El volumen de información solicitado (periodo de ocho años) no es motivo suficiente para denegar el acceso si la administración dispone de infraestructura de gestión archivística digital adecuada.
4
No es exigible la acreditación de un interés legítimo para acceder a la información pública, siendo este un principio fundamental de la legislación de transparencia.
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El acceso a los nombres de los adjudicatarios es procedente al ser datos meramente identificativos, aunque deben suprimirse los datos bancarios por afectar al derecho a la intimidad.
Texto completo
Reclamación 6/2024
ACUERDO AR 15/2024, de 22 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Carcastillo.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de febrero de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Carcastillo por no haberle entregado la siguiente información que
había solicitado:
1.- Suspensión inmediata de la actual adjudicación de parcelas comunales de
cultivo, abriendo un nuevo plazo de presentación de solicitudes de aprovechamientos
vecinales en sus tres modalidades de adjudicación.
2.- Los avisos de pago de las parcelas comunales desde el año 16 hasta el 2023
con sus comprobantes bancarios de todos y cada uno de los adjudicatarios, sean ó no
beneficiarios a día de hoy de parcelas comunales de cultivo.
El Ayuntamiento de Carcastillo, mediante Resolución de Alcaldía de 19 de enero
de 2024, resolvió la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO. Notificarle que la Comisión de Agricultura está estudiando la solicitud
por usted planteada de solicitud de suspensión inmediata de la actual adjudicación de
parcelas comunales de cultivo, ya que lo usted plantea puede ocasionar perjuicios a
particulares, con la consiguiente responsabilidad judicial del Ayuntamiento. Es un tema
complejo que hay que estudiar y valorar con detenimiento.
SEGUNDO. En relación con “la solicitud de pago de las parcelas comunales
desde el año 16 hasta el 23 con sus comprobantes bancarios de todos y cada uno de
los adjudicatarios, sean o no beneficiarios a día de hoy de parcelas comunales de
cultivo”, notificarle que no se puede acceder a su solicitud dado que ello supone un
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esfuerzo evidente para el Ayuntamiento que puede entorpecer su normal
funcionamiento
Las peticiones abstractas de documentos o datos sin concretar en un grado
mínimamente razonable el documento o dato que se solicita y el motivo por el que se
solicita, pueden denegarse según establecen sentencias del Tribunal Supremo
(Sentencia STSJ Canarias 16-7-2004 (Jur 2004,266497).
El derecho que le confiere la Ley debe ejercitarse de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios, debiéndose a tal fin, formular
petición individualizada del documento o documentos que se deseen consultar, sin que
quepan peticiones genéricas sobre una materia o conjunto de materias, en cuyo caso
es potestativo para la administración denegarlas.
Los datos económicos son susceptibles del derecho de acceso, pero el acceso
del público en general debe ser nominativo de forma que se acredite el interés legítimo
de ellos.
2. El 8 de febrero de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Carcastillo, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente e
informe, que finalizó el 22 de febrero de 2024, no se había recibido en el Consejo de la
Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de
Carcastillo.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
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presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Carcastillo.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido el
expediente e informe por parte del Ayuntamiento de Carcastillo. En este sentido, el
Consejo ha de insistir en la importancia de disponer del informe y de las alegaciones
procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con
los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar la resolución (en el mismo sentido se pronuncia ante la falta de alegaciones
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones, de las que
se cita, a título de ejemplo, la 266/2020, de 5 de octubre).
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar
al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo
69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes
para las administraciones públicas.
Tercero. El reclamante, en su escrito de solicitud, instaba al Ayuntamiento la
suspensión inmediata de la actual adjudicación de parcelas comunales de cultivo,
abriendo un nuevo plazo de presentación de solicitudes de aprovechamientos vecinales
en sus tres modalidades de adjudicación.
El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Y el
artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere la LFTN o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el
artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, el concepto legal de “información pública” presupone y exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder de la
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Administración obligada, presupuesto que exige declarar extramuros de la LFTN
aquellas peticiones con las que no se pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del sujeto obligado, como ocurre
en el presente caso al pedir al Ayuntamiento que realice una actuación material
consistente en proceder a la suspensión inmediata de la actual adjudicación de parcelas
comunales de cultivo, abriendo un nuevo plazo de presentación de solicitudes de
aprovechamientos vecinales en sus tres modalidades de adjudicación.
De acuerdo con la definición de “información pública” expuesta, resulta evidente
que la pretensión objeto de reclamación (suspensión de unas adjudicaciones y apertura
de un nuevo plazo para formular solicitudes) no es acceder a información pública
existente, sino pretender que se realice una actuación municipal, por lo que no puede
ser objeto de revisión por el Consejo de Transparencia y debe ser inadmitida a trámite.
Cuarto. El reclamante también solicitaba al Ayuntamiento que le facilitase copia
de “los avisos de pago de las parcelas comunales desde el año 16 hasta el 2023 con
sus comprobantes bancarios de todos y cada uno de los adjudicatarios, sean o no
beneficiarios a día de hoy de parcelas comunales de cultivo.”
La Resolución de Alcaldía de 19 de enero de 2024 inadmite la solicitud de
información razonando que “no se puede acceder a su solicitud dado que ello supone
un esfuerzo evidente para el Ayuntamiento que puede entorpecer su normal
funcionamiento. El derecho que le confiere la Ley debe ejercitarse de forma que no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios, debiéndose a tal fin,
formular petición individualizada del documento o documentos que se deseen consultar,
sin que quepan peticiones genéricas sobre una materia o conjunto de materias, en cuyo
caso es potestativo para la administración denegarlas. Los datos económicos son
susceptibles del derecho de acceso, pero el acceso del público en general debe ser
nominativo de forma que se acredite el interés legítimo de ellos.”
La razón alegada por el Ayuntamiento de Carcastillo encaja en el supuesto de
inadmisión contemplado en la letra d) del artículo 37 de la LFTN, en el que se establece
que se inadmitirán a trámite “las solicitudes que se consideren abusivas, por su carácter
manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del
derecho.”
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en diversas resoluciones en las
que ha analizado la causa de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento, ha dicho que
“el concepto de solicitud de información abusiva constituye un concepto jurídico
indeterminado que ha de ser resuelto con criterios de sentido común en relación con el
contexto en que se sitúa” (R258/2015), y “con la finalidad de la norma cual es
proporcionar una mayor transparencia a la actividad desarrollada por los órganos
públicos” (R 63/2015), y que esta causa de inadmisión siempre “debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de
facilitar el acceso a la información pública” (R 549/2018), “de manera que la inadmisión
de solicitudes de información por ser excesivamente voluminosas o complejas es una
posibilidad excepcional y recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que supone atender a la petición en cuestión.” (R 549/2018). El Consejo
de Estado en su dictamen 344/2019, de 27 de junio, ha dicho que la regla de solicitud
abusiva, para ser atendida exige un tratamiento de la información a entregar que obligue
a paralizar el resto de la gestión o que entorpezca gravemente el resto de la gestión de
los servicios públicos.
Carcastillo es un municipio de Navarra con una población de 2.490 habitantes y,
en consecuencia, con un Ayuntamiento dotado de recursos humanos y técnicos
acomodados a esa población. Posiblemente, en aquellos municipios menores de 500
habitantes con archivos municipales escasamente digitalizados dar respuesta a
solicitudes con este volumen de información implique paralizar o entorpecer gravemente
la gestión municipal, pero no parece que necesariamente haya de ser así en municipios
como el de Carcastillo que han de disponer de archivos plenamente digitalizados. En
efecto, nueve años después de la entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en las que se
establece que todas las Administraciones Públicas españolas están obligadas a producir
y a gestionar la totalidad de su documentación administrativa en soporte digital, el
Ayuntamiento de Carcastillo ya debe o debería disponer de la infraestructura de gestión
archivística adecuada a efectos de poder cumplir razonablemente con las obligaciones
de transparencia que le impone la LFTN; en este caso para poder localizar en el archivo
digital, que debe estar dotado con los requisitos tecnológicos y funcionales que prevé la
Orden Foral 18/2021, de 24 de mayo, unos expedientes o documentos suficientemente
identificados sin que ello suponga una total paralización de la actividad municipal.
Respecto de esta labor de búsqueda no puede obviarse que “es deber municipal llevar
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a cabo una política de gestión documental y archivos que permita dar respuesta de
forma satisfactoria a las solicitudes de información que presenten los ciudadanos” (R
106/2018 CTBG).
Ha de insistirse en que el entorpecimiento ha de ser grave, esto es, ha de
dificultar gravemente la atención a los servicios y actividades propias de la
Administración de que se trate.
Pues bien, atendiendo a estos parámetros, el Consejo de Transparencia de
Navarra no considera que cargar al Ayuntamiento de Carcastillo con la tarea de recopilar
los “avisos” de pago de las parcelas comunales de cultivo desde el año 2016 hasta el
2023 de todos y cada uno de los adjudicatarios -el número de unidades familiares
adjudicatarias de aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo entendemos que
no será grande sino más bien reducido- sea una tarea, por la dedicación de tiempo y
recursos, de tal magnitud que paralice los servicios municipales con el consiguiente
perjuicio a los vecinos del municipio y al servicio público. En criterio de este Consejo,
esa búsqueda y recopilación de información no incurre en costos económicos y de
tiempo desproporcionados, y no consideramos que se trate de una petición abstracta o
genérica de documentos pues la información solicitada está suficientemente
identificada, y que sea de un volumen considerable por referirse a un periodo de ocho
años no es por sí solo óbice para denegar el acceso.
En definitiva, a criterio de este Consejo, el derecho de acceso a información
pública ejercido por el reclamante no puede tildarse de abusivo cualitativa y
cuantitativamente en cuanto su satisfacción perturbaría gravemente el funcionamiento
del servicio público municipal.
Quinto. El acceso a la información de los nombres de las personas físicas
adjudicatarias de las parcelas comunales de cultivo es posible en este caso ya que el
artículo 32.3 de la LFTN establece que cuando la información solicitada se refiera a
personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá
comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece el
hecho de que los datos sean meramente identificativos y con su comunicación no se
aprecie perjuicio relevante para el interés de los afectados. Hecha la ponderación por
este Consejo no parece que el conocimiento de la persona titular de la unidad familiar
adjudicataria produzca un perjuicio relevante para los intereses de la persona o de la
unidad familiar.
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Por el contrario, los datos bancarios aportados por las unidades familiares
adjudicatarias en el abono del canon de adjudicación son datos confidenciales
protegidos por el derecho a la intimidad, por lo que no deben facilitarse al solicitante sin
el consentimiento de los afectados. En consecuencia, deberá hacerse una previa
disociación de datos con el borrado o supresión de los datos bancarios aportados por
los adjudicatarios y que consten en la información en poder del Ayuntamiento.
Sexto. Finalmente, ha de recordarse al Ayuntamiento que la LFTN reconoce el derecho
de acceso a la información pública existente a todas las personas, de manera que el
solicitante puede expresar, si así lo desea, el interés que le mueve para solicitar la
información, pero en ningún caso puede exigirse que acredite un interés legítimo en el
asunto (STS 1547/2017, de 16 de octubre). La no exigencia de un interés legítimo es
uno de los avances notables en la regulación procedimental introducido en la legislación
de transparencia con el objetivo de facilitar a la ciudadanía el acceso a la información
pública.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, por mayoría, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Carcastillo en lo que respecta a su solicitud de que proceda a la suspensión inmediata
de la actual adjudicación de parcelas comunales de cultivo, abriendo un nuevo plazo de
presentación de solicitudes de aprovechamientos vecinales en sus tres modalidades de
adjudicación.
2º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Carcastillo por no haberle entregado la información que había solicitado relativa a los
avisos de pago de las parcelas comunales desde el año 2016 hasta el 2023.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Carcastillo para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante en los términos
expresados en el fundamento quinto y, en su caso, remita al Consejo de Transparencia
de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento
de este acuerdo.
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4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Voto particular que formula la vocal, doña Berta Enrique Cornago, respecto
al Acuerdo AR 15/2024, de 22 de abril, por el que se resuelve la reclamación
formulada ante el Ayuntamiento de Carcastillo
En relación con la solicitud de los avisos de pago de las parcelas comunales desde el
2016 hasta el 2023, con sus comprobantes bancarios de todos y cada uno de los
adjudicatarios, sean o no beneficiarios a día de hoy de parcelas comunales de cultivo,
Dado que se refiere a datos de personas físicas no meramente identificativos, en cuanto
la información solicitada incluye la lista de los beneficiarios en todo el periodo
determinado de parcelas comunales, información que incluye datos de carácter sensible
como son el número de personas que componen la unidad familiar y datos referentes a
la renta de las personas, al ser éstas un criterio determinante para la adjudicación, al
efectuar la ponderación prevista en el artículo 32.4 resulta que debe prevalecer el
derecho a la intimidad de los beneficiarios por encima del interés público en la
divulgación de los mismos.
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Por otro lado, dado que lo que se quiere saber es precisamente la identidad de los
beneficiarios, para cumplir su fin no puede disociarse ni anonimizarse los datos
referentes al nombre y apellidos del titular del aprovechamiento.
Además, en cumplimiento de las normas de adjudicación de las parcelas comunales,
las exigencias de publicidad y transparencia habrían sido ya satisfechas con las
publicaciones temporales que resultan de las mismas.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la información solicitada se refiere
a un ingreso de carácter público, previsto en el artículo 5 de la Ley Foral de Haciendas
Locales. Es cierto que no es un tributo pero su similitud llevaría también a entender de
aplicación la Ley Foral General Tributaria respecto a la información sobre personas
morosas con hacienda.
Con la solicitud de información se quiere saber qué beneficiarios y adjudicatarios han
satisfecho este ingreso, no sólo los titulares actuales sino desde el 2016, es decir si
están al corriente de sus obligaciones de carácter económico con el ayuntamiento. Pues
bien, esta información es también de carácter sensible y considero que afectaría
también a la intimidad de las personas. Dado al periodo que se remonta podría tratarse
incluso de deudas prescritas.
Por todo lo cual entiendo que procede desestimar la solicitud de información en los
términos planteados.
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