Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Olite expedientes sobre la contratación de un interventor. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra. El organismo estima parcialmente la reclamación, validando el acceso parcial a la información previa disociación de datos personales, aunque señala que la respuesta municipal fue extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
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Los procesos de selección de funcionarios poseen una alta exigencia de transparencia para garantizar los principios de mérito, capacidad e igualdad y permitir el control de legalidad.
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El interés general de asegurar que los puestos públicos sean ocupados por las personas más cualificadas prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales.
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Cuando existen datos personales no meramente identificativos, debe realizarse un juicio de ponderación según el artículo 32.3 de la Ley Foral de Transparencia.
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La protección de datos prevalece en este caso al no acreditar el solicitante un interés legítimo directo, condición de investigador o el transcurso de diez años desde la emisión de los documentos.
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Se considera válida la disociación de datos personales realizada por la Administración dada la naturaleza de la información y el número de aspirantes.
Texto completo
Reclamación 8/2024
ACUERDO AR 16/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Olite.
Antecedentes de hecho.
1. El 14 de febrero de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que se interpone reclamación ante dicho
Consejo en materia de derecho de acceso a la información pública frente a la falta de
respuesta a su solicitud de información pública de 12 de enero de 2024, presentada ante
el Ayuntamiento de Olite y relativa al acceso a diversos expedientes relacionados con
la convocatoria para la contratación de una plaza de interventor, nivel A.
2. El 15 de febrero de 2024 la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Olite, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
Con fecha 29 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Olite en contestación al
citado requerimiento, informa al Consejo de Transparencia de Navarra de que, en
relación con dicha solicitud, se procede con esa misma fecha a dictar acceso a la
información solicitada y a la remisión de la documentación al interesado mediante correo
electrónico, es decir, en la forma solicitada por el interesado. Se acompaña al informe
el justificante del correo electrónico remitido. Se informa de que la documentación se
remite previa disociación de datos personales.
Fundamentos de derecho.
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Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su
ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Olite, por lo que
le corresponde resolver sobre la misma.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos efectos se
entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que
estas posean.
La información solicitada a los efectos de esta reclamación tiene la consideración
de “información pública”, pues versa sobre diversos expedientes en materia de función
pública.
Afirma el reclamante como único motivo de su reclamación, que a la fecha de
presentación de la misma ante el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido
ninguna documentación.
El artículo 41 de la Ley Foral de Transparencia determina que, una vez solicitada
la información pública, el órgano competente para resolver facilitará la información
pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla,
estableciendo que dichas actuaciones deberán realizarse en el plazo máximo de un
mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o
entidad competente para resolverla, con carácter general.
Afirma el citado artículo 41 que dicho plazo de un mes podrá ser ampliado por
otro mes más, cuando el volumen y la complejidad de la información sean tales que
resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá
informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que
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justifican la emisión de la resolución en dicho plazo. Ninguna de estas circunstancias y
actuaciones ha concurrido en el presente caso, por lo que la resolución emitida con
fecha 29 de febrero no deja de ser extemporánea.
A la vista del informe y expediente enviado por el Ayuntamiento de Olite, se puede
afirmar la puesta a disposición de documentos en el formato y vía solicitado, es decir,
mediante su puesta a disposición en el correo electrónico facilitado por el solicitante.
Tercero. Se afirma en el informe del Ayuntamiento de Olite que la documentación
se entrega, “sin perjuicio de la salvaguarda de los datos personales de los participantes
en el correspondiente proceso selectivo, sobre todo teniendo en cuenta que el
solicitante de acceso no ha participado en el mismo”, lo que implica que la
Administración, al dictar la resolución de acceso conforme a lo previsto en el artículo
41.2 de la Ley Foral de Transparencia, ha entendido es de aplicación lo dispuesto en
el artículo 32. 3 de la citada norma, dando por lo tanto acceso parcial a la información,
y salvaguardando así los datos personales.
Como reiteradamente se ha pronunciado este Consejo de Transparencia de
Navarra, los procedimientos de concurrencia competitiva, ya sean de selección de
funcionarios o para la contratación temporal, se encuentran entre la información pública
con mayor exigencia de transparencia, porque estos procedimientos se rigen por los
principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, deben ser lo bastante
transparentes como para facilitar el control de las actuaciones y procedimientos
públicos y la detección de errores, irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o
favoritismos (vid. entre otros AR 05/2023, de 30 de enero, del Consejo de
Transparencia de Navarra, con cita de los pronunciamientos de otros Comisionados de
Transparencia en este sentido, GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de 2016,
95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre).
Y en este mismo orden de valoración, conviene recordar que, como se afirma en
el citado AR 05/2023 “La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal
no supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada. Se
precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés general de que
los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces,
cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica que se facilite, con medidas de
transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la
idoneidad de las personas seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés
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público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos
personales”.
Ahora bien, revisado el expediente debe afirmarse que en el mismo aparecen
datos personales que no pueden calificarse como meramente identificativos siendo en
este sentido de importancia singular tener en cuenta que, por una parte, en estos
procesos suelen aparecer datos que informan sobre aspectos de la personalidad que
deben ser protegidos (vid. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 20
de diciembre de 2017) y por otra, que esta protección no puede aplicarse de forma
automática.
Como hemos afirmado en anteriores resoluciones (Acuerdo AR 10/2019, de 25
de febrero, entre otros) conforme a lo previsto en el artículo 32 3 de la Ley Foral de
Transparencia, debe procederse a un juicio de ponderación entre el derecho de acceso
a la información pública y la debida protección de los datos personales que puedan
aparecer en el expediente.
Para realizar dicha ponderación partiendo de la observación de existencia en
este caso de datos personales no meramente identificativos, pero tampoco
especialmente protegidos, deberá valorarse si concurre alguno de los demás supuestos
recogidos en el apartado tercero del artículo 32, siendo éstos los siguientes:
-Si existe justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular
de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición
de su ciudadano;
-Si concurre el hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador
y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos;
-Finalmente, el menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso del
plazo diez años a partir de la fecha del documento o información.
Pues bien, efectuando la ponderación oportuna de conformidad con el artículo
32.3 de la Ley Foral de Transparencia, a este caso concreto, se pueden extraer las
siguientes conclusiones:
a) Los datos solicitados no son meramente identificativos o de contacto.
b) El solicitante no justifica ser titular de un interés legítimo y directo o de un
derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano, al no haber acreditado su
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condición de aspirante en ese proceso por lo que no resulta de aplicación este aspecto
de la ponderación
c) Tampoco se acredita por el reclamante el tener la condición de investigador o
que motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
d) En cuanto al menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso del plazo
de 10 años a partir de la fecha del documento o información, teniendo en cuenta que
el reclamante solicita información correspondiente a un proceso que se ha llevado a
cabo en el año 2023.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que, sin embargo, es posible la
disociación de datos personales en el sentido determinado por la Administración en su
resolución de entrega del expediente, tanto por el número de aspirantes como por el
hecho de que tan solo se convocaba una plaza habiendo aprobado varios de los
mismos, así como por la información contenida en el expediente entregado.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, en el sentido
dictado por el Ayuntamiento de Olite, dando por lo tanto acceso parcial a la información,
y salvaguardando así los datos personales.
En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada don XXXXXX.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Olite.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra,
previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
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El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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