Estimada parcialmente 13/05/2024 · 89 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso parcial a expedientes de contratación de interventor en el Ayuntamiento de Olite

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Olite expedientes sobre la contratación de un interventor. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra. El organismo estima parcialmente la reclamación, validando el acceso parcial a la información previa disociación de datos personales, aunque señala que la respuesta municipal fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 Los procesos de selección de funcionarios poseen una alta exigencia de transparencia para garantizar los principios de mérito, capacidad e igualdad y permitir el control de legalidad.
2 El interés general de asegurar que los puestos públicos sean ocupados por las personas más cualificadas prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales.
3 Cuando existen datos personales no meramente identificativos, debe realizarse un juicio de ponderación según el artículo 32.3 de la Ley Foral de Transparencia.
4 La protección de datos prevalece en este caso al no acreditar el solicitante un interés legítimo directo, condición de investigador o el transcurso de diez años desde la emisión de los documentos.
5 Se considera válida la disociación de datos personales realizada por la Administración dada la naturaleza de la información y el número de aspirantes.

Texto completo

Reclamación 8/2024 ACUERDO AR 16/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Olite. Antecedentes de hecho. 1. El 14 de febrero de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que se interpone reclamación ante dicho Consejo en materia de derecho de acceso a la información pública frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 12 de enero de 2024, presentada ante el Ayuntamiento de Olite y relativa al acceso a diversos expedientes relacionados con la convocatoria para la contratación de una plaza de interventor, nivel A. 2. El 15 de febrero de 2024 la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Olite, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Con fecha 29 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Olite en contestación al citado requerimiento, informa al Consejo de Transparencia de Navarra de que, en relación con dicha solicitud, se procede con esa misma fecha a dictar acceso a la información solicitada y a la remisión de la documentación al interesado mediante correo electrónico, es decir, en la forma solicitada por el interesado. Se acompaña al informe el justificante del correo electrónico remitido. Se informa de que la documentación se remite previa disociación de datos personales. Fundamentos de derecho. Página 1 de 6 Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Olite, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos efectos se entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean. La información solicitada a los efectos de esta reclamación tiene la consideración de “información pública”, pues versa sobre diversos expedientes en materia de función pública. Afirma el reclamante como único motivo de su reclamación, que a la fecha de presentación de la misma ante el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido ninguna documentación. El artículo 41 de la Ley Foral de Transparencia determina que, una vez solicitada la información pública, el órgano competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, estableciendo que dichas actuaciones deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general. Afirma el citado artículo 41 que dicho plazo de un mes podrá ser ampliado por otro mes más, cuando el volumen y la complejidad de la información sean tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que Página 2 de 6 justifican la emisión de la resolución en dicho plazo. Ninguna de estas circunstancias y actuaciones ha concurrido en el presente caso, por lo que la resolución emitida con fecha 29 de febrero no deja de ser extemporánea. A la vista del informe y expediente enviado por el Ayuntamiento de Olite, se puede afirmar la puesta a disposición de documentos en el formato y vía solicitado, es decir, mediante su puesta a disposición en el correo electrónico facilitado por el solicitante. Tercero. Se afirma en el informe del Ayuntamiento de Olite que la documentación se entrega, “sin perjuicio de la salvaguarda de los datos personales de los participantes en el correspondiente proceso selectivo, sobre todo teniendo en cuenta que el solicitante de acceso no ha participado en el mismo”, lo que implica que la Administración, al dictar la resolución de acceso conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley Foral de Transparencia, ha entendido es de aplicación lo dispuesto en el artículo 32. 3 de la citada norma, dando por lo tanto acceso parcial a la información, y salvaguardando así los datos personales. Como reiteradamente se ha pronunciado este Consejo de Transparencia de Navarra, los procedimientos de concurrencia competitiva, ya sean de selección de funcionarios o para la contratación temporal, se encuentran entre la información pública con mayor exigencia de transparencia, porque estos procedimientos se rigen por los principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, deben ser lo bastante transparentes como para facilitar el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de errores, irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos (vid. entre otros AR 05/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, con cita de los pronunciamientos de otros Comisionados de Transparencia en este sentido, GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de 2016, 95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre). Y en este mismo orden de valoración, conviene recordar que, como se afirma en el citado AR 05/2023 “La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal no supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada. Se precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés general de que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés Página 3 de 6 público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos personales”. Ahora bien, revisado el expediente debe afirmarse que en el mismo aparecen datos personales que no pueden calificarse como meramente identificativos siendo en este sentido de importancia singular tener en cuenta que, por una parte, en estos procesos suelen aparecer datos que informan sobre aspectos de la personalidad que deben ser protegidos (vid. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 20 de diciembre de 2017) y por otra, que esta protección no puede aplicarse de forma automática. Como hemos afirmado en anteriores resoluciones (Acuerdo AR 10/2019, de 25 de febrero, entre otros) conforme a lo previsto en el artículo 32 3 de la Ley Foral de Transparencia, debe procederse a un juicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y la debida protección de los datos personales que puedan aparecer en el expediente. Para realizar dicha ponderación partiendo de la observación de existencia en este caso de datos personales no meramente identificativos, pero tampoco especialmente protegidos, deberá valorarse si concurre alguno de los demás supuestos recogidos en el apartado tercero del artículo 32, siendo éstos los siguientes: -Si existe justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de su ciudadano; -Si concurre el hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos; -Finalmente, el menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso del plazo diez años a partir de la fecha del documento o información. Pues bien, efectuando la ponderación oportuna de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley Foral de Transparencia, a este caso concreto, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) Los datos solicitados no son meramente identificativos o de contacto. b) El solicitante no justifica ser titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano, al no haber acreditado su Página 4 de 6 condición de aspirante en ese proceso por lo que no resulta de aplicación este aspecto de la ponderación c) Tampoco se acredita por el reclamante el tener la condición de investigador o que motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. d) En cuanto al menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso del plazo de 10 años a partir de la fecha del documento o información, teniendo en cuenta que el reclamante solicita información correspondiente a un proceso que se ha llevado a cabo en el año 2023. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, sin embargo, es posible la disociación de datos personales en el sentido determinado por la Administración en su resolución de entrega del expediente, tanto por el número de aspirantes como por el hecho de que tan solo se convocaba una plaza habiendo aprobado varios de los mismos, así como por la información contenida en el expediente entregado. Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, en el sentido dictado por el Ayuntamiento de Olite, dando por lo tanto acceso parcial a la información, y salvaguardando así los datos personales. En su virtud, siendo ponente Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada don XXXXXX. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Olite. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. Página 5 de 6 El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6