Un ciudadano solicitó información sobre puestos de trabajo a la Dirección General de Función Pública de Navarra. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva respecto a peticiones del año anterior. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, argumentando que el paso de un año permite variaciones en los datos de la plantilla.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 37.d) de la LFTN permite inadmitir solicitudes repetitivas, pero requiere que se justifique adecuadamente la ausencia de modificación de los datos anteriormente ofrecidos.
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Para que una solicitud sea manifiestamente repetitiva, debe coincidir con anteriores y no haber existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en el tiempo transcurrido.
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El transcurso de un año entre solicitudes justifica la posibilidad de variaciones en la plantilla de personal, impidiendo que la petición se califique como manifiestamente repetitiva de forma clara y evidente.
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La administración debe indicar expresamente si los datos siguen siendo válidos o, en su defecto, relatar los cambios operativos producidos en los puestos de trabajo solicitados.
Texto completo
Reclamación 13/2024
ACUERDO AR 18/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública-
Antecedentes de hecho
1. El 16 de marzo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función
Pública- ante la inadmisión parcial de su solicitud de información pública por Resolución
923/2024, de 7 de marzo, del Director General de Función Pública, amparándose en el
artículo 37.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) al considerar la solicitud
reiterativa ya que... “la petición de información requerida en los apartados 1 (puestos de
trabajo de Diplomados en Relaciones Laborales), 2 (puestos de trabajo de Titulado
Superior de Empleo) y 3 (puestos de trabajo de Titulado Superior) de la solicitud
anteriormente referenciada, coincide con la instada en las solicitudes presentadas por
don XXXXXX, ante el mismo Servicio, el pasado día 23 y 28 de marzo de 2023, solicitud
que fue contestada mediante correos electrónicos remitidos al interesado con copia al
Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto el pasado 3 y 19 de abril de 2023”.
La persona reclamante fundamenta su reclamación con la siguiente
argumentación “Entender, como hace el Gobierno, la plantilla de personal como algo
estático, fijo o que no cambia no tiene sentido. Está claro que la plantilla puede fluctuar,
y por tanto, los datos sobre la misma. Es decir, puede haber habido amortizaciones de
plazas, creación de plazas o cambios en el carácter de la ocupación de las mismas ya
que pueden haber dejado de estar ocupadas por personal contratado y estar ahora
ocupadas por personal funcionario en virtud de diferentes problemas selectivos, máxime
en un contexto de procesos de estabilización de personal como es ahora en el área de
Función Pública. Por tanto, pretender reiterada una petición, con idéntico objeto, sí, pero
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prácticamente un año después no es sino un intento de no responder puesto que es
obvio que, aun cuando el objeto sea el mismo, la información no lo será porque ésta
puede, es más con toda probabilidad así habrá sido, haber cambiado y no ser la misma
que hace un año.”
2. El 19 de marzo de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Gobierno de Navarra -Dirección General de Función Pública-
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 8 de abril de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El
informe manifiesta lo siguiente:
Con fecha 23 de febrero de 2024, con registro de entrada 2024/239873 don
XXXXXX, presenta 7 solicitudes de información pública, entre ellas la solicitud objeto
de reclamación.
En relación con los apartados segundo y tercero, en los que se expone la solicitud
de información sobre los puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y Titulado
Superior, se ha constatado que dicha información fue solicitada por don XXXXXX a
través del Portal de Transparencia, con fecha 27 de marzo de 2023, número de solicitud
20230323385645, siendo respondida la misma mediante correo electrónico al
interesado el día 19 de abril de 2023. Por otra parte, dicha información fue solicitada por
el interesado mediante entrada a través del Portal de Transparencia el 23 de mayo de
2023, número de solicitud 20230513482, siendo respondida, mediante resolución
2151/2023, de 13 de junio de la Directora General de Función Pública, por la cual se
inadmite, parcialmente, dicha solicitud.
Mediante dicha resolución, la Directora General de Función Pública ordena remitir
al interesado la solicitud de información que figura en el apartado cuarto, siendo enviada
al interesado junto con la mencionada resolución, mediante correo electrónico de fecha
19 de junio de 2023.
Dicha información coincide con la solicitada en el apartado primero de la solicitud
objeto de reclamación. Mediante Resolución 923/2024, de 7 de marzo, del Director
General de Función pública, se inadmite la solicitud de información pública formulada
por don XXXXXX, objeto de queja ante el Defensor del Pueblo, dicha inadmisión se basa
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en el artículo 37.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, el cual establece, entre otras, como causa de
inadmisión de las solicitudes, aquellas que se refieran a peticiones que se consideren
repetitivas.
Se acompaña a este informe el expediente solicitado.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la LFTN, el Consejo de Transparencia
de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la
Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Puente La Reina.
Segundo. El reclamante, con fecha de 27 de marzo de 2023, había solicitado
información relativa a los puestos de trabajo de Diplomados en Relaciones Laborales,
puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y puestos de trabajo de Titulado
Superior. Reitera la solicitud de información el 23 de febrero de 2024.
En el informe emitido desde la Dirección General de Función Pública se nos
indica que en relación con los apartados segundo y tercero, en los que se expone la
solicitud de información sobre los puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y
Titulado Superior, se ha constatado que dicha información fue solicitada por don
XXXXXX a través del Portal de Transparencia, con fecha 27 de marzo de 2023, siendo
respondida la misma mediante correo electrónico al interesado el día 19 de abril de
2023, razón por la que ahora se inadmite esa solicitud de información por ser repetitiva.
Tercero. El artículo 37.d) de la LFTN considera causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a información pública aquellas que se consideren abusivas, por
su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso
del derecho. En el criterio interpretativo 3/2016 del CTBG se dice que una solicitud es
manifiestamente repetitiva de una forma patente, clara y evidente cuando coincida con
otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido
a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
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modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
anteriormente ofrecidos.
En el presente caso no concurren los requisitos imprescindibles para que la
solicitud pueda tildarse de manifiestamente repetitiva de una forma clara y evidente.
Entre las dos solicitudes ha transcurrido un año y, como indica la persona reclamante,
han podido producirse variaciones en alguno o algunos de los puestos de trabajo sobre
los que pide información. En consecuencia, lo que procede por parte de la Dirección
General de Función Pública es, si no ha habido variaciones, indicárselo expresamente
a la persona solicitante significándole que siguen siendo válidas y actualizada las
relaciones de puesto de trabajo entregadas inicialmente, y si se ha producido alguna
variación, relatar el cambio expresando la modificación operada en el concreto puesto
de trabajo.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de
Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública- por
inadmitirle parcialmente su solicitud de información pública presentada el 27 de marzo
de 2024.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia -Dirección General de Función Pública- para que en el plazo de diez días hábiles
proceda a facilitar la información al reclamante en los términos expresados en el
fundamento jurídico tercero de esta resolución, y en todo caso, remita al Consejo de
Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al
reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar
el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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