Estimada 13/05/2024 · 58 días en resolverse

Reclamación por inadmisión parcial de solicitud de información sobre puestos de trabajo por considerarse repetitiva, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó información sobre puestos de trabajo a la Dirección General de Función Pública de Navarra. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva respecto a peticiones del año anterior. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, argumentando que el paso de un año permite variaciones en los datos de la plantilla.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 37.d) de la LFTN permite inadmitir solicitudes repetitivas, pero requiere que se justifique adecuadamente la ausencia de modificación de los datos anteriormente ofrecidos.
2 Para que una solicitud sea manifiestamente repetitiva, debe coincidir con anteriores y no haber existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en el tiempo transcurrido.
3 El transcurso de un año entre solicitudes justifica la posibilidad de variaciones en la plantilla de personal, impidiendo que la petición se califique como manifiestamente repetitiva de forma clara y evidente.
4 La administración debe indicar expresamente si los datos siguen siendo válidos o, en su defecto, relatar los cambios operativos producidos en los puestos de trabajo solicitados.

Texto completo

Reclamación 13/2024 ACUERDO AR 18/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública- Antecedentes de hecho 1. El 16 de marzo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública- ante la inadmisión parcial de su solicitud de información pública por Resolución 923/2024, de 7 de marzo, del Director General de Función Pública, amparándose en el artículo 37.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) al considerar la solicitud reiterativa ya que... “la petición de información requerida en los apartados 1 (puestos de trabajo de Diplomados en Relaciones Laborales), 2 (puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo) y 3 (puestos de trabajo de Titulado Superior) de la solicitud anteriormente referenciada, coincide con la instada en las solicitudes presentadas por don XXXXXX, ante el mismo Servicio, el pasado día 23 y 28 de marzo de 2023, solicitud que fue contestada mediante correos electrónicos remitidos al interesado con copia al Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto el pasado 3 y 19 de abril de 2023”. La persona reclamante fundamenta su reclamación con la siguiente argumentación “Entender, como hace el Gobierno, la plantilla de personal como algo estático, fijo o que no cambia no tiene sentido. Está claro que la plantilla puede fluctuar, y por tanto, los datos sobre la misma. Es decir, puede haber habido amortizaciones de plazas, creación de plazas o cambios en el carácter de la ocupación de las mismas ya que pueden haber dejado de estar ocupadas por personal contratado y estar ahora ocupadas por personal funcionario en virtud de diferentes problemas selectivos, máxime en un contexto de procesos de estabilización de personal como es ahora en el área de Función Pública. Por tanto, pretender reiterada una petición, con idéntico objeto, sí, pero Página 1 de 5 prácticamente un año después no es sino un intento de no responder puesto que es obvio que, aun cuando el objeto sea el mismo, la información no lo será porque ésta puede, es más con toda probabilidad así habrá sido, haber cambiado y no ser la misma que hace un año.” 2. El 19 de marzo de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Gobierno de Navarra -Dirección General de Función Pública- solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 8 de abril de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta lo siguiente: Con fecha 23 de febrero de 2024, con registro de entrada 2024/239873 don XXXXXX, presenta 7 solicitudes de información pública, entre ellas la solicitud objeto de reclamación. En relación con los apartados segundo y tercero, en los que se expone la solicitud de información sobre los puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y Titulado Superior, se ha constatado que dicha información fue solicitada por don XXXXXX a través del Portal de Transparencia, con fecha 27 de marzo de 2023, número de solicitud 20230323385645, siendo respondida la misma mediante correo electrónico al interesado el día 19 de abril de 2023. Por otra parte, dicha información fue solicitada por el interesado mediante entrada a través del Portal de Transparencia el 23 de mayo de 2023, número de solicitud 20230513482, siendo respondida, mediante resolución 2151/2023, de 13 de junio de la Directora General de Función Pública, por la cual se inadmite, parcialmente, dicha solicitud. Mediante dicha resolución, la Directora General de Función Pública ordena remitir al interesado la solicitud de información que figura en el apartado cuarto, siendo enviada al interesado junto con la mencionada resolución, mediante correo electrónico de fecha 19 de junio de 2023. Dicha información coincide con la solicitada en el apartado primero de la solicitud objeto de reclamación. Mediante Resolución 923/2024, de 7 de marzo, del Director General de Función pública, se inadmite la solicitud de información pública formulada por don XXXXXX, objeto de queja ante el Defensor del Pueblo, dicha inadmisión se basa Página 2 de 5 en el artículo 37.d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el cual establece, entre otras, como causa de inadmisión de las solicitudes, aquellas que se refieran a peticiones que se consideren repetitivas. Se acompaña a este informe el expediente solicitado. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puente La Reina. Segundo. El reclamante, con fecha de 27 de marzo de 2023, había solicitado información relativa a los puestos de trabajo de Diplomados en Relaciones Laborales, puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y puestos de trabajo de Titulado Superior. Reitera la solicitud de información el 23 de febrero de 2024. En el informe emitido desde la Dirección General de Función Pública se nos indica que en relación con los apartados segundo y tercero, en los que se expone la solicitud de información sobre los puestos de trabajo de Titulado Superior de Empleo y Titulado Superior, se ha constatado que dicha información fue solicitada por don XXXXXX a través del Portal de Transparencia, con fecha 27 de marzo de 2023, siendo respondida la misma mediante correo electrónico al interesado el día 19 de abril de 2023, razón por la que ahora se inadmite esa solicitud de información por ser repetitiva. Tercero. El artículo 37.d) de la LFTN considera causa de inadmisión de solicitudes de acceso a información pública aquellas que se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho. En el criterio interpretativo 3/2016 del CTBG se dice que una solicitud es manifiestamente repetitiva de una forma patente, clara y evidente cuando coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna Página 3 de 5 modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos anteriormente ofrecidos. En el presente caso no concurren los requisitos imprescindibles para que la solicitud pueda tildarse de manifiestamente repetitiva de una forma clara y evidente. Entre las dos solicitudes ha transcurrido un año y, como indica la persona reclamante, han podido producirse variaciones en alguno o algunos de los puestos de trabajo sobre los que pide información. En consecuencia, lo que procede por parte de la Dirección General de Función Pública es, si no ha habido variaciones, indicárselo expresamente a la persona solicitante significándole que siguen siendo válidas y actualizada las relaciones de puesto de trabajo entregadas inicialmente, y si se ha producido alguna variación, relatar el cambio expresando la modificación operada en el concreto puesto de trabajo. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública- por inadmitirle parcialmente su solicitud de información pública presentada el 27 de marzo de 2024. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia -Dirección General de Función Pública- para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos Página 4 de 5 meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5