Una ciudadana solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la demora media de citas presenciales en atención primaria de 2023 por centro de salud. Alegó que la respuesta fue parcial y opaca al usar porcentajes en lugar de días. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación porque la administración respondió fuera de plazo y con datos incorrectos, aunque finalmente los entregó.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende la compilación de información mediante tratamiento informático de uso corriente, sin que ello suponga una reelaboración compleja o ex novo.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN para facilitar la información pública.
3
Se determinó que no existía obstáculo para el acceso ya que los datos constaban en el servicio y solo requerían una simple tarea informática para su obtención.
4
La resolución es estimatoria para reconocer el derecho de la ciudadanía a recibir la información con la prontitud legalmente establecida y sustentar la entrega de los datos.
Texto completo
Reclamación 14/2024
ACUERDO AR 19/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por
el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 27 de marzo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de doña XXXXXX, frente a la respuesta de 12 de marzo de 2024, remitida
por la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud con la información
elaborada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a su solicitud de información
pública Nº 17071448898 instancia registrada con número 2024/150094, referida a
información sobre la demora media entre la solicitud de consulta por un paciente y la
primera cita presencial en atención primaria disponible en el año 2023 para cada centro
de salud de la Comunidad Foral de Navarra.
En dicho escrito refería:
«En mi petición solicitaba “los datos referentes a la demora media entre la solicitud de
consulta por un paciente y la primera cita presencial en atención primaria disponible en el
año 2023”.
La respuesta incluye la información en el nivel de desagregación especificado, pero utiliza
unos valores que no son los solicitados. En lugar de explicitar la demora media en días,
la secretaría general técnica del departamento de salud ofrece la información reelaborada
como indicador de porcentaje de disponibilidad a menos de 24 horas y más de 4 días.
Este indicador no está entregando la información solicitada -o al menos lo está haciendo
de forma parcial. Por un lado, este indicador no permite conocer el desempeño de los
centros sanitarios de Navarra en relación con el acuerdo entre el Gobierno y las
comunidades autónomas que estableció el umbral deseable de demora en la atención en
48 horas.
Página 1 de 6
Además, por la forma en la que está estructurada la información, resulta opaca, puesto
que todas las citas concedidas a partir de los 4 días caen en el mismo saco,
independientemente de que la demora final haya sido de 5 días o de 10. Cabe esperar
que ese indicador se calcule a raíz de los datos reales de las fechas de las peticiones de
cita. Son esos datos -es decir es, los días reales de demora en cada centro- los que yo
solicito en la petición. Es más, en una petición relativa a la misma información presentada
el año pasado se me concedió la demora en días, precisamente tras la resolución
estimatoria de una reclamación ante el Consejo de Transparencia (adjunto resolución y
archivo).”
Finalmente, en su escrito señala que “Si simplifica la extracción, un listado
(anonimizado por supuesto) desagregado en el mismo nivel, pero con todas las citas, la
fecha de solicitud y la fecha concertada para la visita (en lugar del promedio de cada mes),
sería suficiente.».
2. El 2 de abril de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 11 de abril de 2024 se recibió oficio remitido por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Salud, acompañado de una hoja Excel conteniendo datos de número de
consultas mensuales realizadas por Atención Primaria, Enfermería y Pediatría realizadas en cada
uno de los Centros Sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y promedio por días
de realización de las mismas, tal y como se solicitaba.
Así mismo, se acompañaba documento acreditativo del envío de la documentación
solicitada, efectuado el 9 de abril de 2024, a la ahora reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que
la reclamante dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 6 de febrero de 2024.
En dicha solicitud el referido reclamante manifestaba:
A la atención del Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio
Navarro de Salud: En virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Página 2 de 6
de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector
público, y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público, SOLICITO que se me faciliten los datos
referentes a la DEMORA MEDIA entre la solicitud de consulta por un paciente
y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria disponible (medicina
familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud
de la Comunidad Foral de Navarra. Solicito que los datos estén desagregados
por: CENTRO DE SALUD. Para considerar resuelta esta solicitud, es
importante que los datos estén efectivamente desglosados centro a centro, sin
incluir las demoras de otros centros polivalentes, consultorios auxiliares o
puntos de atención de la zona. Tampoco bastaría recibir esta información
agregada en figuras más amplias, como áreas o zonas básicas de salud,
servicios de atención primaria o unidades de atención primaria. Dentro de lo
posible, solicito que los datos incluyan el NOMBRE COMPLETO de cada
centro sanitario y su DIRECCIÓN o el CÓDIGO DE CENTRO
AUTONÓMICO (CCN) que les corresponde dentro del Registro General de
centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Subdirección General de
Información Sanitaria e Innovación (https://regcess.mscbs.es/). MES. De enero
a diciembre de 2023. CATEGORÍA PROFESIONAL. Medicina familiar,
pediatría, enfermería. TIPO DE CITA. Se solicita únicamente la demora en la
atención presencial. En caso de que los datos no existan sin distinguir entre
atención presencial o telefónica, se agradecería que estas se ofrecieran
desglosadas por presencial y telefónica. Si solo es posible aportar el dato
agregado, se agradecería que se notificase de ello en la resolución. Si los datos
de demora media incluyen ceros o celdas vacías, se solicita que, dentro de lo
posible, se identifique con claridad si estos se corresponden con casos en los
que la demora es efectivamente cero días o para los que no hay datos,
respectivamente. Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en
formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los
datos como por ejemplo csv o xml). La disponibilidad de esta información se
sobreentiende, dado que en junio de 2023 el servicio facilitó estos datos como
respuesta a una petición relativa al año anterior (Nº de registro: 1676999534).
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
Página 3 de 6
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho
de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral
haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Cuarto: El derecho de acceso a la información pública comprende, en
consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información
en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de
compilación de la misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica
reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el
contenido de un documento concreto preexistente. La Ley Foral admite algún grado de
elaboración de la información, siempre que ello no implique una tarea compleja de
elaboración o reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de
entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose
“reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento
informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa
en varios documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública
subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar
los documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible
la información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los
ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer
accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de la
información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer
sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración, ya que
la Ley Foral no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una actividad por
parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información.
Vista la respuesta que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de la
Secretaría General Técnica del Departamento de Salud ha realizado a este Consejo no
hay obstáculo alguno para acceder a la información solicitada, puesto que los datos ya
constan en dicho Servicio y lo único que hay que hacer una simple tarea informática para
obtenerla.
Quinto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
Página 4 de 6
establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión,
se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y
se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad
de la información así lo justificara.
En el presente caso, la Administración contestó fuera del plazo conferido por la Ley,
y a la vista del contenido de la misma, la respuesta no se ajustó a lo solicitado.
No obstante, en el escrito de contestación al requerimiento realizado por el Consejo
de Transparencia de Navarra, se remitió por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Salud una tabla Excel con la información solicitada ajustada ya a lo
solicitado y similar a la elaborada y remitida con ocasión del cumplimiento del Acuerdo
AR 20/2023, de 5 de julio de este Consejo de Transparencia de Navarra adoptado en
reclamación anterior correspondiente a esta información referida al ejercicio de 2022. Este
Consejo de Transparencia de Navarra tiene constancia de que la Secretaría General
Técnica del Departamento de Salud remitió, el pasado 9 de abril de 2024 a la ahora
reclamante los datos solicitados, indicándole, que anteriormente no le habían sido así
remitidos debido a un error.
Cierto es que se ha procedido a facilitar la información solicitada conforme al
acuerdo ya adoptado por este Consejo de Transparencia de Navarra, fuera del plazo
durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera
sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN facilitar el acceso a toda la
información existente en el plazo establecido de un mes desde que la Administración
recibió la solicitud. El Servicio Navarro de salud-Osasunbidea, por tanto, no ha respetado
uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la
información con la prontitud deseable, esto es en el plazo legalmente establecido.
Entonces, por parte de este Consejo de Transparencia de Navarra debe dictarse
acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el
derecho que le asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública
solicitada y para en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como
título jurídico habilitante.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de
Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
Página 5 de 6
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, frente a la respuesta dada
por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a su solicitud de información pública de 6
de febrero de 2024 referida a información sobre la demora media entre la solicitud de
consulta por un paciente y la primera cita presencial en atención primaria disponible en el
año 2023 para cada centro de salud de la Comunidad Foral de Navarra.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
3. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 6 de 6