Inadmitida 13/05/2024 · 55 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Pamplona por pretender la paralización de una obra urbanística mediante la vía de transparencia

Un ciudadano presentó una reclamación-denuncia ante el Consejo de Transparencia de Navarra contra el Ayuntamiento de Pamplona, alegando diversas infracciones urbanísticas en la construcción del edificio Civivox. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a información, sino la paralización de una obra, excediendo sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre documentos o datos preexistentes, no comprendiendo la pretensión de que la Administración realice actuaciones materiales a raíz de la reclamación.
2 La finalidad de la reclamación no es hacer efectivo el derecho de acceso a la información, sino obtener un pronunciamiento sobre presuntas infracciones urbanísticas.
3 La solicitud de paralizar la construcción de un edificio para ajustar la obra a la normativa urbanística desborda el ámbito de la legislación de transparencia.
4 Las peticiones formuladas quedan extramuros del ámbito competencial del Consejo de Transparencia de Navarra, lo que conlleva la inadmisibilidad de la reclamación.

Texto completo

Reclamación 15/2024 ACUERDO AR 20/2024, de 13 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con determinadas actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Pamplona. ANTECEDENTES DE HECHO. Único. El 19 de marzo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación-denuncia sobre irregularidades la construcción del edificio dedicado a Civivox, promovido por el Ayuntamiento de Pamplona en la parcela 7 del PSIS de Salesianos. En el escrito de reclamación-denuncia se dice literalmente: Con fecha de Enero de 2024 se realizó solicitud ante el Ayuntamiento de Pamplona para el acceso a la información sobre el proyecto del Plan Especial PSIS Salesianos, aprobación de modificaciones referidas a Civivox parcela 7 del Plan de Salesianos aprobación plan de detalle y licencia constructiva Civivox parcela 7 Plan Salesianos. Dicha solicitud de información se circunscribía ante el hecho de que la información que había sido hecha pública, así como el grafismo que se publicitaba sobre la obra, no correspondía con lo que se observaba en ejecución. Es por ello por lo que se solicita la información sobre dicho proyecto, la cual se obtiene por parte del Ayuntamiento conforme a resolución de El Gerente Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 7 de febrero de veinticuatro, el cual adopto resolución que se adjunta al presente escrito como Anexo 1. Página 1 de 6 A la vista y evaluación de dicha información y constatadas deficiencias, incorrecciones y faltas al cumplimiento de la normativa de aplicación, a criterio del suscribiente se presenta el presente documento de denuncia: “Bases y Fundamentos de las Denuncias e Infracciones. El proyecto de ejecución de Febrero de 2022 que se adjunta como Anexo 2 indica • Se plantea un perfil de Baja y Baja + 3. • Se indica que se realiza una entreplanta en la zona indicada de B+3, y que la misma no computa edificabilidad. Para ello se argumenta y se basa en el PGOU art. 35Bis Denuncia numero 1: El Plan Especial de Salesianos en su artículo 31 establece y con carácter exclusivo la posibilidad de construir entreplantas en los locales comerciales de planta baja de las edificaciones, las cuales deberán estar retranqueadas al menos 3 m. desde la fachada y su superficie no podrá ser superior al 50% de la superficie del local en planta. A estos efectos no da lugar a la posibilidad de construcción de entreplanta en la parcela P7 al ser Dotacional y no Comercial, conforme a lo indicado en la modificación del Plan Especial de Salesianos, articulo 31 donde solo habilita la opción de entreplantas para locales comerciales y como se constata recoge expresamente que la parcela P7 es dotacional y no permite ningún otro uso conforme a su ficha Urbanística de Determinaciones Funcionales, Ilustración 7 - Determinaciones Funcionales de cada Parcela. Infracción Urbanística y falsedad en Información Denuncia numero 2: No se respeta una línea entre la edificación B y la B+3 a nivel de techo de la planta Baja que en la edificación sin plantas elevadas se lleva a máximo de lo permitido por el Plan Especial en rasante de coronación, pero lo mismo no tiene continuidad en la edificación B+3 lo cual evidencia el intento de extraer una planta entreplanta que no tiene validez como se justifica y que por lo mismo obliga a mantener la rasante de coronación a máximo de 471.60m lo cual implica nuevas infracciones según el artículo 20 del Plan Especial por no cumplimiento de envolventes y otros, al igual que al de forma fraudulenta aumenta las alturas en una planta adicional por la existencia de dicha entreplanta. • Se indica que no existen alturas obligadas para cada planta Página 2 de 6 Denuncia numero 3: El Plan Especial sí que recoge una altura mínima obligada de las plantas elevadas bajo el articulo número 19, donde se indica textualmente “La altura establecida para las plantas elevadas es de 305 cm. de suelo terminado a suelo terminado en cada una de ellas”. Falsedad en información • Se indica en referencia al artículo número 20 del Plan Especial de Salesianos que no es posible cumplir con las normas impuestas por el PSIS y la posterior modificación del Plan Especial, en referencia a Cubierta Plana, imposibilidad de ubicar ningún elemento a 2 metros del peto de coronación que sobresalga del mismo y obligación de cumplir con una envolvente del 20%. En la memoria se intenta justificar la infracción urbanística mediante la argumentación que la maquinaria precisa de (1) contacto con el aire exterior, (2) intenta justificar la altura del edificio como reducida frente a los del alrededor, (3) la obligación de cerrar mediante cuerpo cerrado para el control de emisión de ruidos, todo ello para justificar una construcción que se erige sobre la cubierta plana y sin cumplir la envolvente “No es posible colocar máquina alguna en condiciones correctas dentro de una envolvente de un 20 %” Denuncia numero 4: Es una infracción grave el hecho de incumplir la normativa, en especial el no cumplimiento de la envolvente del 20%. Infracción Urbanística y delito Culposo Denuncia numero 5: Es una falsedad e intento de tergiversar la información y la realidad, el hecho de indicar que no es posible colocar máquina alguna en condiciones correctas y en contacto con el aire. Para ello se puede haber usado cualquier otra planta del edificio o incluso haber realizado instalaciones en planta bajo rasante con aireación y paso, o como se indica en la Denuncia número 2, haber situado la cota máxima de la edificación o la envolvente dentro de los parámetros adecuados sin haber ejecutado la entreplanta y por tanto respetando la normativa del Plan Especial. Esta justificación solo obra para pretender ganar en superficie mediante una falacia. Falsedad en información y justificación Denuncia numero 6: Según indica el Plan Especial las cubiertas han de ser planas y permite y entiende que podrá haber ciertos cuerpos que por razones de índole constructiva deberán de tener acceso a cubierta o podrán sobrepasar la cubierta. Por ello es natural que conducciones de extracción, cuerpos de escaleras y algunos otros elementos son potencialmente de naturaleza obligada Página 3 de 6 y por ello marca una normativa de separación para evitar impactos visuales, y otros. Sin embargo, en este caso se pretende justificar un aprovechamiento de más del 62% de la cubierta practicable, con la limitación del 20% de envolvente, lo cual es un hecho denunciable por la actuación de los profesionales redactores y en especial por la administración habiendo permitido tal hecho. Infracción Urbanística • Con referencia al artículo 23 donde se establecen las alienaciones de plantas elevadas. Denuncia numero 7: Se especifica de forma clara que las alineaciones de plantas elevadas tendrán carácter de obligatorias o máximas según lo dispuesto en los planos de ordenación. No se establece ninguna excepción para la parcela P7 y por ende si la construcción sobre la cubierta pudiera ser en su cara NE no respeta la distancia mínima de 2 metros del peto de coronación ya que para esta edificación la alineación a considerar debería de ser en todo caso la de planta Baja y por ello la falta de distancia en dicha posición NE. Infracción Urbanística • Con referencia al artículo 24 donde se especifica y reglamenta los vuelos Denuncia numero 8: Se especifica de forma clara que para la parcela P7 se permite el vuelo en la fachada NE desde la planta 1ª hasta la 3ª, sin consideración del vuelo como alineación obligatoria sino máxima. Sin embargo, el vuelo se realiza desde la supuesta planta “entreplanta” lo cual es otra infracción. Infracción Urbanística Por todo lo anterior y en vista a la información incorrecta, y no ajustada a la realidad, así como a las variadas infracciones cometidas se solicita, que de forma urgente se paralice la construcción del edificio Civivox a la vista de las variadas infracciones, con la consecuente remediación y ejecución de un edificio sin entreplanta y con solo y únicamente 3 plantas elevadas y cubierta plana.” FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Página 4 de 6 Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es un derecho de las personas que se proyecta sobre la información (documentos o datos) preexistentes a la solicitud y de los que dispongan las Administraciones y demás sujetos obligados como consecuencia de sus funciones públicas, sin que comprenda la pretensión de que, a raíz de la reclamación, la Administración realice determinadas actuaciones. Tercero. Atendiendo a las consideraciones antedichas, resulta que la reclamación-denuncia no tiene por objeto hacer efectivo el derecho de acceso a información pública, sino que su finalidad es que este Consejo se pronuncie sobre las denuncias de infracciones urbanísticas que ha formulado el reclamante y, en su caso, inste al Ayuntamiento de Pamplona a que realice actuaciones administrativas conducentes a reparar o subsanar las infracciones urbanísticas supuestamente cometidas (concretamente que se paralice la construcción del edificio Civivox de la parcela 7 del Plan Espacial de Salesianos a fin de acomodar su construcción a la normativa urbanística). Pero esas peticiones desbordan el derecho de acceso a la información pública y quedan, por tanto, extramuros de la legislación de transparencia y del ámbito competencial de este Consejo de Página 5 de 6 Transparencia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación-denuncia. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6