La Asociación Garenak Emakume Feministak solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea datos de pacientes de Unidades de Transexualidad (2011-2023) desagregados por sexo y edad. La asociación alegó que dicha variable debe existir por normativa. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque la información no existe en los registros, que solo recogen identidad sexual.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración sostiene que, siguiendo la Ley 4/2023 y estándares sanitarios internacionales, la información de la Unidad Transbide no diferencia la variable sexo, sino únicamente la identidad sexual o de género.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere la previa existencia de los datos o la posibilidad de obtenerlos mediante simples actuaciones de agregación o desagregación.
3
Se determina que no es posible realizar una labor de reelaboración de la información pública para suministrar datos bajo criterios (sexo) que no han sido recogidos en la fuente original.
4
La motivación de la inadmisión se considera adecuada y suficiente al acreditarse la imposibilidad material de satisfacer la solicitud conforme a los criterios definidos por la solicitante.
Texto completo
Reclamación 16/2024
ACUERDO AR 21/2024 de 17 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 15 de abril de 2024 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por el que la Asociación Garenak Emakume Feministak
interpone reclamación en materia de acceso a la información pública frente a la
Resolución 109E/2024, de 3 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea dictada en respuesta a su solicitud nº 1710269369 con
número de registro 2024/336348, relativa a datos referentes al número de
pacientes atendidos en las Unidades de Transexualidad desde 2011 hasta 2023
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió
a tramitar la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral
5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas,
aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, la
Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia
de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación
presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la
dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente
administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 16 de mayo de 2024 por el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea se recibe el expediente de la reclamación que consta de dos
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solicitudes de información presentadas por la misma Asociación, una de fecha
29 de enero 2024 y otra de fecha 13 de marzo 2024 acompañadas del
correspondiente oficio.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los
organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho
de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que
obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar
un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto
normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su
apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la
solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco
acreditar interés alguno.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o
que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Se presenta la reclamación contra la inadmisión de la solicitud
dictada por Resolución de fecha 3 de abril de 2024.
Dicha Resolución inadmite la solicitud de información de fecha 13 de
marzo por aplicación de lo previsto en el artículo 37.b) de la Ley Foral 5/2018
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Se afirma en la Resolución que la información tal y como se solicita
por la Asociación no obra en poder del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea,
ya que forma en que se recogen los datos no permite desagregarlos tal como
se requiere por la solicitante.
Conforme a lo previsto en el artículo 37 la inadmisión a trámite de las
solicitudes de información pública deber realizarse mediante resolución
motivada. La necesidad de motivación deriva de la naturaleza de excepción o
denegación de la existencia de un derecho subjetivo. Las solicitudes
inadmitidas, pueden ser objeto de recurso o reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Navarra y es en este momento cuando se discute la
motivación de la inadmisión impugnada.
Por su parte, la asociación reclamante, solicita le sean entregados los
datos “desagregados por sexo y edad” entendiendo que lo entregado no es
conforme a la solicitud y aduciendo que en otras solicitudes de la Asociación sí
se han facilitado datos desagregados por sexo y edad, deduciendo de este
hecho a existencia en este concreto caso de posibilidad de desagregarlos tal y
como se solicita considerando que lo que se le ha entregado son los datos
desagregados por identidad sexual y no por sexo. Considera que la variable de
sexo debe estar de alguna forma recogida, pues así lo exige la normativa de
aplicación, observando que la variable de sexo no es necesariamente sinónimo
de la identidad sexual.
Por la Administración, por el contrario, se fundamenta la inadmisión en que
se ha entregado la información solicitada tal y como está recogida en la
estadística de la Unidad Transbide y que, por aplicación de lo previsto en el
artículo 3.i) de la Ley 4/2023, de 28 de febrero para la igualdad real y efectiva
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de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,
y siguiendo estándares internacionales de atención sanitaria, la información
reflejada no diferencia la variable sexo, sino solo la identidad sexual o de
género. En otros términos, la información tal y como se solicita no existe, y se
considera que tal y como está recogida tampoco es posible desagregar los datos
y proporcionar la información conforme a los criterios solicitados.
Examinada la solicitud y la motivación de inadmisión de la Administración,
pudiera cuestionarse el encaje correcto de la justificación de la inadmisión a la
causa utilizada, pues no se trata de un supuesto en el que se presuma la
existencia de la información que no obre o no se encuentre en poder de la
entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente, supuesto que es el
alegado y regulado en el artículo 37.b) de la Ley Foral de Transparencia. Más
bien lo que la Administración verdaderamente alega como motivación de la
inadmisión es que existiendo información y estando ésta dentro de sus
competencias, no es concretamente la información que se solicita, añadiendo la
imposibilidad de que mediante una mera labor de reelaboración de la
información pública, se pueda suministrar una información realizada
específicamente conforme a los criterios definidos por la solicitante, es decir
expresando el criterio de sexo y no el de identidad de género.
El concepto de causa de inadmisión a trámite nos remite a una institución
netamente procesal, que implica la necesidad de previo control de admisibilidad
de las solicitudes, generando, caso de valorarse la concurrencia de causa de
inadmisión, la imposibilidad de resolver entrando en el fondo del asunto. Ahora
bien, de la lectura de las denominadas causas de inadmisión tal y como están
reguladas en la normativa sobre transparencia, se observa que presentan una
naturaleza muy heterogénea, que va desde la consideración de la inexistencia
de la información pública que se solicita hasta la valoración del abuso del
derecho. Esto supone que, en realidad, la mayor parte sean causas de
inadmisión por razones de fondo, al entender que atender el objeto de la solicitud
es imposible jurídica o materialmente. Y esto es lo que precisamente alega la
Administración como motivación de la inadmisión.
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El derecho de acceso a la información pública es la facultad que tiene una
persona individualmente para solicitar y obtener regladamente una determinada
información que obre en poder de una Administración y que se satisface
mediante la entrega de esa información al solicitante concreto. Supone esta
afirmación la previa existencia de esa información, o al menos la posibilidad de
tenerla por la administración competente mediante simples actuaciones de
agregación o desagregación de datos. Sin embargo, la Administración en este
caso afirma que no es posible realizar esto último, simplemente porque,
conforme a los criterios legales y estándares aplicables a la recogida de datos
en la concreta materia, el dato de sexo no queda reflejado en las estadísticas de
la Unidad Transbide, fuente de datos de carácter público sobre la materia de la
Administración competente. La motivación de la inadmisión fundamentada en la
imposibilidad de la Administración de satisfacer la solicitud de información
pública conforme a los criterios definidos por la solicitante, debe por lo tanto
entenderse adecuada y suficiente.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma,
previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por la Asociación Garenak
Emakume Feministak
2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
3º. Notificar este acuerdo a la Asociación Garenak Emakume Feministak.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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