Estimada parcialmente 17/06/2024 · 54 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre el uso de un depósito de agua y urbanismo en Piedramillera con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Piedramillera diversa información sobre un depósito de agua, datos catastrales, urbanísticos y fotografías de una denuncia. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar las fotografías en formato digital, desestimando el resto de puntos o inadmitiéndolos por prematuros.

Puntos clave de la argumentación

1 El requerimiento de concreción de una solicitud vaga es conforme a la ley y el deber de asistencia administrativa es complementario, no sustitutivo, del trámite de subsanación.
2 La limitación del derecho de acceso para evitar perjuicios en la igualdad de las partes en procesos judiciales es una causa de denegación, no un fundamento para amparar una solicitud de información.
3 La entrega de información en un formato distinto al solicitado requiere una motivación específica en el acto resolutorio y una justificación sólida basada en criterios de razonabilidad o economía.
4 No se considera justificado el envío de fotografías impresas frente al formato digital cuando el solicitante ofrece aportar el soporte y no existe una diferencia económica o de sencillez relevante.
5 La reclamación sobre información urbanística es prematura al no haber transcurrido el plazo máximo de dos meses previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Texto completo

Reclamación 17/2024 ACUERDO AR 22/2024, de 17 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Piedramillera. Antecedentes de hecho. 1. El 24 de abril de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, referente a una serie de solicitudes de información que presentó en relación con el uso de un depósito de agua y con otros aspectos conexos. 2. Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El Ayuntamiento de Piedramillera ha remitido el correspondiente informe de alegaciones, fechado el 15 de mayo de 2024, así como la documentación del expediente solicitado. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Página 1 de 9 El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera. Segundo. La reclamación trae causa de una serie de solicitudes que el señor XXXXXX formuló al Ayuntamiento de Piedramillera los días 12 y 21 de marzo de 2024 (cinco solicitudes en la primera de las fechas y otra adicional en la segunda). En las citadas solicitudes se invocaba la próxima celebración de un juicio sobre delitos leves en que el ahora reclamante tendría la condición de denunciado y se pedían diferentes informaciones, en su mayoría vinculadas al uso de un depósito de agua, que, se colige, estarían relacionadas con el objeto de dicho juicio. La Alcaldesa del Ayuntamiento de Piedramillera, con fecha 26 de marzo de 2024, emitió una resolución en la que se daba respuesta a las solicitudes del 12 de marzo. Disconforme con esa resolución, el interesado ha formulado la reclamación que ahora nos ocupa, en la que se suscitan diversos aspectos que se expondrán en los apartados siguientes. Tercero. A título preliminar, y visto el contenido del escrito de reclamación, se ve oportuno precisar que la función específica que corresponde a este Consejo con ocasión de la reclamación es velar por el derecho de acceso a la información pública, no sobre cuestiones ajenas al mismo. No corresponde, por lo tanto, a este órgano, ni a este proceso de reclamación, el análisis de una posible mala praxis o de irregularidades administrativas en términos generales, sino en la medida que ello afecte al derecho a la información pública por el que hemos de velar. Página 2 de 9 Cuarto. Se manifiesta en la reclamación, en primer lugar, la disconformidad en relación con la atención a una de las solicitudes presentadas, que se formuló en los siguientes términos: “Fotocopias de los terrenos de cultivo, fincas rústicas, pastos, etc. Todo lo referente con agricultura y ganadería con actividad económica del término municipal de Piedramillera. Con el nombre y apellidos de sus propietarios, estén empadronados en el pueblo no”. El Ayuntamiento de Piedramillera consideró que la petición, además de referirse a datos personales, era imprecisa, genérica y vaga, por lo que, invocando lo que prevé el artículo 35 de la LFTN, resolvió conceder un plazo de diez días hábiles para precisar aquella y, asimismo, recordó que determinados datos catastrales se encuentran protegidos en cuanto a su acceso público. El reclamante, citando ese mismo precepto, viene a entender que el Ayuntamiento no debió señalarle un plazo para concretar la petición, sino que lo obligado era prestarle asistencia para dicha concreción. El artículo 35.1 de la LFTN dispone lo siguiente: “Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible”. El citado precepto viene a prever un trámite de subsanación de solicitudes de información que adolezcan de imprecisión, vaguedad o dificultad para su comprensión, habiendo, en tal caso, de requerirse al solicitante una mayor concreción y otorgársele a ese efecto un plazo de diez días hábiles. Por lo tanto, ante una solicitud como la formulada (no se cuestiona en la reclamación su carácter inconcreto), es conforme con la ley que se dirija un requerimiento al solicitante para que concrete aquella en mayor grado. Página 3 de 9 A fin de favorecer la viabilidad de las solicitudes, en paralelo a esa carga que correspondería al solicitante (concretar la petición), se prevé un deber de asistencia por parte del órgano administrativo. Sin embargo, no podemos concluir que esa prestación de asistencia al solicitante suponga que no haya de cursarse el requerimiento correspondiente, como se afirma en la reclamación. Tal deber de asistencia no está concebido con un carácter sustitutivo del trámite de subsanación, sino, más bien, complementario, de forma que habrá de prestarse en aquellos casos en que se precise y solicite para atender el requerimiento. A este respecto, se señala en informe municipal que el solicitante en ningún momento pidió que se le asistiera para especificar la petición, ni formal, ni informalmente, a pesar de que pudo hacerlo. Por otro lado, en referencia a lo recogido en la respuesta respecto al carácter protegido de determinados datos personales -citándose literalmente determinados preceptos de la legislación catastral-, tampoco cabe apreciar en esa circunstancia una ilegalidad, máxime cuando, como se ha visto, no hubo una decisión de fondo sobre la solicitud que nos ocupa, sino que se requirió que se concretara. Se invoca por el reclamante, asimismo, lo dispuesto en el artículo 31.1, letra d), de la LFTN, según el cual el derecho de acceso podrá ser denegado o limitado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Se colige que se cita el precepto por cuanto el solicitante estaría inmerso en un proceso judicial, situación esta a la que, como se ha apuntado, se alude en la solicitud. Sin embargo, no se aprecia que ese concreto precepto esté concebido para amparar una solicitud de información, ni, por ende, la reclamación que nos ocupa; como se deriva de su tenor, la previsión podría, en su caso, tener una virtualidad inversa: justificar una denegación o limitación de información si se Página 4 de 9 apreciara que proporcionar la misma podría comprometer el normal desenvolvimiento de un proceso de esa naturaleza judicial y la igualdad entre las partes. Quinto. Por otro lado, se solicitó “copia de todas las ordenanzas municipales -escritos de las sesiones ordinarias y extraordinarias- que hagan referencia a la instalación, uso, etc, del depósito de agua instalado en el terreno cuyo nombre del lugar es Paraje de La Fuente”. La información fue facilitada, expresando el reclamante su disconformidad con el hecho de que esa documentación no le fuera entregada tiempo atrás, obligándole a pedirla por una segunda vez. En la medida en que, a través de la resolución ante la que ahora se formula la reclamación, se facilita la información, y así se viene a reconocer por el reclamante, no procede un pronunciamiento estimatorio de este Consejo en este punto. La circunstancia de que pudiera no haberse hecho entrega de la documentación en otra ocasión (no se precisa con claridad la fecha de esa eventual omisión) no es determinante a efectos de la resolución de esta reclamación. Sexto. Asimismo, el reclamante solicitó una copia de las fotografías originales que se habrían acompañado a la denuncia formulada frente a él, en formato digital, con constancia de las fechas respectivas. Expresaba en la solicitud su disposición a acudir al Ayuntamiento con un dispositivo digital (pendrive, DVD o similar) para recibir las fotografías. En respuesta a su solicitud, se le remitieron unas fotografías impresas. La LFTN prevé, con carácter general, que la información se facilite en el formato solicitado (artículo 43.1). Es cierto que también prevé la posibilidad de facilitar la información en un formato distinto, pero ello “siempre que se justifique”. Por lo tanto, la entrega en un formato alternativo requeriría una motivación específica, que, lógicamente, habría de incluirse en el acto resolutorio notificado al solicitante. Página 5 de 9 A la vista de la resolución emitida, no se aprecia tal motivación, pues al reclamante se le remitieron las fotografías impresas sin ninguna explicación de por qué no se atendía su petición de obtenerlas en el formato solicitado. Además, se ha de considerar que, siendo la regla general la de la entrega de la información en la forma solicitada, la excepción ha de estar sometida a interpretación restrictiva, de forma que su admisión debe ser sólidamente justificada. En el informe emitido con ocasión de la reclamación, el Ayuntamiento invoca lo previsto en el artículo 43.1 de la LFTN, que prevé que puede darse la información en otro formato si se considera razonable y se justifica, así como cuando esa forma alternativa sea más sencilla o económica para el erario público. Y, en concreto, señala la entidad local que “es más económico remitir fotografías impresas que enviar un pendrive con las fotografías originales” y que “es del todo razonable enviar las fotografías impresas, más si cabe cuando, como se alude en la reclamación, parece dudarse de las fotografías porque pueden ser retocadas”. No aprecia este Consejo que esas razones -se reitera que, en todo caso, la motivación debió incorporarse a la resolución, al tener en este punto concreto del formato carácter limitativo la decisión adoptada- justifiquen en grado suficiente dicha decisión. Desde el punto de vista de la sencillez o del criterio económico, no cabe apreciar una diferencia relevante o significativa por el hecho de facilitar las fotografías en uno y otro formato. Y máxime cuando el propio solicitando señala en la instancia su disposición a aportar el dispositivo digital (pendrive, DVD, etcétera). Por otro lado, en lo que atañe al riesgo de manipulación, no cabe estimar que ese factor, por sí solo, sea suficientemente determinante para proporcionar las fotografías en uno u otro formato; pero si, como sucede, el interesado solicita Página 6 de 9 el formato electrónico porque así lo entiende más seguro (pide una “copia de las fotografías originales”), no cabe admitir que, precisamente por ese riesgo o temor suyo, sea razonable que las fotografías no se den en el formato por él elegido, como parece entender ahora el Ayuntamiento. Ha de estimarse, por lo tanto, la reclamación en este aspecto y ordenarse al Ayuntamiento que facilite la información, las fotografías, en el formato elegido por el solicitante. Séptimo. El ahora reclamante solicitó también que se le informara acerca de si otras personas, vecinas o no de Piedramillera, habían sido amonestadas o denunciadas por haber usado el depósito de agua. Se le respondió en la resolución objeto de reclamación en sentido negativo, esto es, indicándole que no había habido otras denuncias o amonestaciones. El interesado expresa su disconformidad por el hecho de que, años atrás, en 2020, a raíz de un escrito suyo, se le respondió que una persona iba a ser debidamente apercibida. Cabe entender atendido el derecho a la información, no siendo la circunstancia a que se alude relevante a efectos de la resolución de la reclamación. Si no ha habido otras amonestaciones o denuncias, es correcta la información en sentido negativo. Lo relatado en la reclamación, a lo sumo, pondría de manifiesto que aquello que se le anunció al reclamante (que se iba a apercibir) no se materializó después, pero esto no es significativo a efectos de considerar atendido o desatendido el derecho a la información y de la resolución de la reclamación que ahora nos ocupa. Octavo. Finalmente, el reclamante señala que no se ha respondido su solicitud de información sobre las zonas urbanizables y no urbanizables del plan municipal. Página 7 de 9 La resolución municipal del 26 de marzo de 2024, efectivamente, no da contestación a esta solicitud de información (da respuesta a las solicitudes del 12 de marzo, siendo la referida del 21 del mismo mes). Tampoco en el informe emitido sobre la reclamación se hace ninguna referencia a esta cuestión. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se refiere en su artículo 8 al derecho de acceso a la información territorial y urbanística. El apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes "deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor". Considerando que la solicitud que nos ocupa fue presentada el 21 de marzo de 2024, se concluye que, a la fecha de la reclamación (24 de abril), el plazo de resolución todavía no había vencido. Por lo tanto, procede la inadmisión de la reclamación en este punto, al ser la misma prematura. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: Página 8 de 9 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, referente a una serie de solicitudes de información que presentó en relación con el uso de un depósito de agua y otros aspectos conexos; y, en consecuencia, conforme a lo razonado: a) Ordenar al Ayuntamiento de Piedramillera que entregue al reclamante en el formato solicitado las fotografías correspondientes a la denuncia a la que alude, formulada frente a él. b) Desestimar la reclamación en lo relativo a las restantes solicitudes de información formuladas el 12 de marzo de 2024. c) Inadmitir la reclamación en lo relativo a la solicitud de información formulada el 21 de marzo de 2024, referente a las zonas urbanizables y no urbanizables del plan municipal, por haberse interpuesto de forma prematura. 2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Piedramillera, señalando a esta entidad local un plazo de quince días hábiles para proceder conforme a lo ordenando en cumplimiento de aquel y para justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra. 3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 9 de 9