Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Piedramillera diversa información sobre un depósito de agua, datos catastrales, urbanísticos y fotografías de una denuncia. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar las fotografías en formato digital, desestimando el resto de puntos o inadmitiéndolos por prematuros.
Puntos clave de la argumentación
1
El requerimiento de concreción de una solicitud vaga es conforme a la ley y el deber de asistencia administrativa es complementario, no sustitutivo, del trámite de subsanación.
2
La limitación del derecho de acceso para evitar perjuicios en la igualdad de las partes en procesos judiciales es una causa de denegación, no un fundamento para amparar una solicitud de información.
3
La entrega de información en un formato distinto al solicitado requiere una motivación específica en el acto resolutorio y una justificación sólida basada en criterios de razonabilidad o economía.
4
No se considera justificado el envío de fotografías impresas frente al formato digital cuando el solicitante ofrece aportar el soporte y no existe una diferencia económica o de sencillez relevante.
5
La reclamación sobre información urbanística es prematura al no haber transcurrido el plazo máximo de dos meses previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Texto completo
Reclamación 17/2024
ACUERDO AR 22/2024, de 17 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Piedramillera.
Antecedentes de hecho.
1. El 24 de abril de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera,
referente a una serie de solicitudes de información que presentó en relación con
el uso de un depósito de agua y con otros aspectos conexos.
2. Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El Ayuntamiento de Piedramillera ha remitido el correspondiente
informe de alegaciones, fechado el 15 de mayo de 2024, así como la
documentación del expediente solicitado.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera.
Segundo. La reclamación trae causa de una serie de solicitudes que el
señor XXXXXX formuló al Ayuntamiento de Piedramillera los días 12 y 21 de
marzo de 2024 (cinco solicitudes en la primera de las fechas y otra adicional en
la segunda).
En las citadas solicitudes se invocaba la próxima celebración de un juicio
sobre delitos leves en que el ahora reclamante tendría la condición de
denunciado y se pedían diferentes informaciones, en su mayoría vinculadas al
uso de un depósito de agua, que, se colige, estarían relacionadas con el objeto
de dicho juicio.
La Alcaldesa del Ayuntamiento de Piedramillera, con fecha 26 de marzo
de 2024, emitió una resolución en la que se daba respuesta a las solicitudes del
12 de marzo.
Disconforme con esa resolución, el interesado ha formulado la
reclamación que ahora nos ocupa, en la que se suscitan diversos aspectos que
se expondrán en los apartados siguientes.
Tercero. A título preliminar, y visto el contenido del escrito de reclamación,
se ve oportuno precisar que la función específica que corresponde a este
Consejo con ocasión de la reclamación es velar por el derecho de acceso a la
información pública, no sobre cuestiones ajenas al mismo.
No corresponde, por lo tanto, a este órgano, ni a este proceso de
reclamación, el análisis de una posible mala praxis o de irregularidades
administrativas en términos generales, sino en la medida que ello afecte al
derecho a la información pública por el que hemos de velar.
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Cuarto. Se manifiesta en la reclamación, en primer lugar, la
disconformidad en relación con la atención a una de las solicitudes presentadas,
que se formuló en los siguientes términos: “Fotocopias de los terrenos de cultivo,
fincas rústicas, pastos, etc. Todo lo referente con agricultura y ganadería con
actividad económica del término municipal de Piedramillera. Con el nombre y
apellidos de sus propietarios, estén empadronados en el pueblo no”.
El Ayuntamiento de Piedramillera consideró que la petición, además de
referirse a datos personales, era imprecisa, genérica y vaga, por lo que,
invocando lo que prevé el artículo 35 de la LFTN, resolvió conceder un plazo de
diez días hábiles para precisar aquella y, asimismo, recordó que determinados
datos catastrales se encuentran protegidos en cuanto a su acceso público.
El reclamante, citando ese mismo precepto, viene a entender que el
Ayuntamiento no debió señalarle un plazo para concretar la petición, sino que lo
obligado era prestarle asistencia para dicha concreción.
El artículo 35.1 de la LFTN dispone lo siguiente:
“Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera
imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de
la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo
de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo
tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para
concretar su petición de información lo antes posible”.
El citado precepto viene a prever un trámite de subsanación de solicitudes
de información que adolezcan de imprecisión, vaguedad o dificultad para su
comprensión, habiendo, en tal caso, de requerirse al solicitante una mayor
concreción y otorgársele a ese efecto un plazo de diez días hábiles.
Por lo tanto, ante una solicitud como la formulada (no se cuestiona en la
reclamación su carácter inconcreto), es conforme con la ley que se dirija un
requerimiento al solicitante para que concrete aquella en mayor grado.
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A fin de favorecer la viabilidad de las solicitudes, en paralelo a esa carga
que correspondería al solicitante (concretar la petición), se prevé un deber de
asistencia por parte del órgano administrativo.
Sin embargo, no podemos concluir que esa prestación de asistencia al
solicitante suponga que no haya de cursarse el requerimiento correspondiente,
como se afirma en la reclamación. Tal deber de asistencia no está concebido
con un carácter sustitutivo del trámite de subsanación, sino, más bien,
complementario, de forma que habrá de prestarse en aquellos casos en que se
precise y solicite para atender el requerimiento. A este respecto, se señala en
informe municipal que el solicitante en ningún momento pidió que se le asistiera
para especificar la petición, ni formal, ni informalmente, a pesar de que pudo
hacerlo.
Por otro lado, en referencia a lo recogido en la respuesta respecto al
carácter protegido de determinados datos personales -citándose literalmente
determinados preceptos de la legislación catastral-, tampoco cabe apreciar en
esa circunstancia una ilegalidad, máxime cuando, como se ha visto, no hubo una
decisión de fondo sobre la solicitud que nos ocupa, sino que se requirió que se
concretara.
Se invoca por el reclamante, asimismo, lo dispuesto en el artículo 31.1,
letra d), de la LFTN, según el cual el derecho de acceso podrá ser denegado o
limitado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio
para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”. Se colige que se cita el precepto por cuanto el solicitante estaría
inmerso en un proceso judicial, situación esta a la que, como se ha apuntado, se
alude en la solicitud.
Sin embargo, no se aprecia que ese concreto precepto esté concebido
para amparar una solicitud de información, ni, por ende, la reclamación que nos
ocupa; como se deriva de su tenor, la previsión podría, en su caso, tener una
virtualidad inversa: justificar una denegación o limitación de información si se
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apreciara que proporcionar la misma podría comprometer el normal
desenvolvimiento de un proceso de esa naturaleza judicial y la igualdad entre las
partes.
Quinto. Por otro lado, se solicitó “copia de todas las ordenanzas
municipales -escritos de las sesiones ordinarias y extraordinarias- que hagan
referencia a la instalación, uso, etc, del depósito de agua instalado en el terreno
cuyo nombre del lugar es Paraje de La Fuente”. La información fue facilitada,
expresando el reclamante su disconformidad con el hecho de que esa
documentación no le fuera entregada tiempo atrás, obligándole a pedirla por una
segunda vez.
En la medida en que, a través de la resolución ante la que ahora se
formula la reclamación, se facilita la información, y así se viene a reconocer por
el reclamante, no procede un pronunciamiento estimatorio de este Consejo en
este punto. La circunstancia de que pudiera no haberse hecho entrega de la
documentación en otra ocasión (no se precisa con claridad la fecha de esa
eventual omisión) no es determinante a efectos de la resolución de esta
reclamación.
Sexto. Asimismo, el reclamante solicitó una copia de las fotografías
originales que se habrían acompañado a la denuncia formulada frente a él, en
formato digital, con constancia de las fechas respectivas. Expresaba en la
solicitud su disposición a acudir al Ayuntamiento con un dispositivo digital
(pendrive, DVD o similar) para recibir las fotografías.
En respuesta a su solicitud, se le remitieron unas fotografías impresas.
La LFTN prevé, con carácter general, que la información se facilite en el
formato solicitado (artículo 43.1). Es cierto que también prevé la posibilidad de
facilitar la información en un formato distinto, pero ello “siempre que se justifique”.
Por lo tanto, la entrega en un formato alternativo requeriría una motivación
específica, que, lógicamente, habría de incluirse en el acto resolutorio notificado
al solicitante.
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A la vista de la resolución emitida, no se aprecia tal motivación, pues al
reclamante se le remitieron las fotografías impresas sin ninguna explicación de
por qué no se atendía su petición de obtenerlas en el formato solicitado.
Además, se ha de considerar que, siendo la regla general la de la entrega
de la información en la forma solicitada, la excepción ha de estar sometida a
interpretación restrictiva, de forma que su admisión debe ser sólidamente
justificada.
En el informe emitido con ocasión de la reclamación, el Ayuntamiento
invoca lo previsto en el artículo 43.1 de la LFTN, que prevé que puede darse la
información en otro formato si se considera razonable y se justifica, así como
cuando esa forma alternativa sea más sencilla o económica para el erario
público. Y, en concreto, señala la entidad local que “es más económico remitir
fotografías impresas que enviar un pendrive con las fotografías originales” y que
“es del todo razonable enviar las fotografías impresas, más si cabe cuando, como
se alude en la reclamación, parece dudarse de las fotografías porque pueden
ser retocadas”.
No aprecia este Consejo que esas razones -se reitera que, en todo caso,
la motivación debió incorporarse a la resolución, al tener en este punto concreto
del formato carácter limitativo la decisión adoptada- justifiquen en grado
suficiente dicha decisión.
Desde el punto de vista de la sencillez o del criterio económico, no cabe
apreciar una diferencia relevante o significativa por el hecho de facilitar las
fotografías en uno y otro formato. Y máxime cuando el propio solicitando señala
en la instancia su disposición a aportar el dispositivo digital (pendrive, DVD,
etcétera).
Por otro lado, en lo que atañe al riesgo de manipulación, no cabe estimar
que ese factor, por sí solo, sea suficientemente determinante para proporcionar
las fotografías en uno u otro formato; pero si, como sucede, el interesado solicita
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el formato electrónico porque así lo entiende más seguro (pide una “copia de las
fotografías originales”), no cabe admitir que, precisamente por ese riesgo o temor
suyo, sea razonable que las fotografías no se den en el formato por él elegido,
como parece entender ahora el Ayuntamiento.
Ha de estimarse, por lo tanto, la reclamación en este aspecto y ordenarse
al Ayuntamiento que facilite la información, las fotografías, en el formato elegido
por el solicitante.
Séptimo. El ahora reclamante solicitó también que se le informara acerca
de si otras personas, vecinas o no de Piedramillera, habían sido amonestadas o
denunciadas por haber usado el depósito de agua. Se le respondió en la
resolución objeto de reclamación en sentido negativo, esto es, indicándole que
no había habido otras denuncias o amonestaciones.
El interesado expresa su disconformidad por el hecho de que, años atrás,
en 2020, a raíz de un escrito suyo, se le respondió que una persona iba a ser
debidamente apercibida.
Cabe entender atendido el derecho a la información, no siendo la
circunstancia a que se alude relevante a efectos de la resolución de la
reclamación.
Si no ha habido otras amonestaciones o denuncias, es correcta la
información en sentido negativo. Lo relatado en la reclamación, a lo sumo,
pondría de manifiesto que aquello que se le anunció al reclamante (que se iba a
apercibir) no se materializó después, pero esto no es significativo a efectos de
considerar atendido o desatendido el derecho a la información y de la resolución
de la reclamación que ahora nos ocupa.
Octavo. Finalmente, el reclamante señala que no se ha respondido su
solicitud de información sobre las zonas urbanizables y no urbanizables del plan
municipal.
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La resolución municipal del 26 de marzo de 2024, efectivamente, no da
contestación a esta solicitud de información (da respuesta a las solicitudes del
12 de marzo, siendo la referida del 21 del mismo mes). Tampoco en el informe
emitido sobre la reclamación se hace ninguna referencia a esta cuestión.
El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar,
en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En
defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un
mes para resolver.
El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se
refiere en su artículo 8 al derecho de acceso a la información territorial y
urbanística. El apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes
"deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la
Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor".
Considerando que la solicitud que nos ocupa fue presentada el 21 de
marzo de 2024, se concluye que, a la fecha de la reclamación (24 de abril), el
plazo de resolución todavía no había vencido.
Por lo tanto, procede la inadmisión de la reclamación en este punto, al ser
la misma prematura.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente
al Ayuntamiento de Piedramillera, referente a una serie de solicitudes de
información que presentó en relación con el uso de un depósito de agua y otros
aspectos conexos; y, en consecuencia, conforme a lo razonado:
a) Ordenar al Ayuntamiento de Piedramillera que entregue al reclamante
en el formato solicitado las fotografías correspondientes a la denuncia a la que
alude, formulada frente a él.
b) Desestimar la reclamación en lo relativo a las restantes solicitudes de
información formuladas el 12 de marzo de 2024.
c) Inadmitir la reclamación en lo relativo a la solicitud de información
formulada el 21 de marzo de 2024, referente a las zonas urbanizables y no
urbanizables del plan municipal, por haberse interpuesto de forma prematura.
2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de
Piedramillera, señalando a esta entidad local un plazo de quince días hábiles
para proceder conforme a lo ordenando en cumplimiento de aquel y para
justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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