Se solicitó al Ayuntamiento de Estella el informe del equipo redactor del PEPRI sobre una licencia urbanística. Ante la falta de respuesta, los interesados reclamaron. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no contestó en el plazo legal y la información solicitada es pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo para responder a solicitudes de información territorial y urbanística es de dos meses, según el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2
El derecho de acceso a la información urbanística no requiere la acreditación de un interés determinado por parte del solicitante.
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Los informes técnicos que forman parte de un expediente o guardan relación con actos administrativos no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo para denegar su acceso.
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No es necesario que un informe técnico recoja la posición final de la Administración o que el procedimiento haya finalizado para que sea accesible, bastando su relevancia para la decisión final.
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La protección de datos personales no impide la entrega del documento, ya que es suficiente con el tachado de datos personales de personas físicas, manteniendo los de cargos públicos y técnicos.
Texto completo
Reclamación 18/2024
ACUERDO AR 23/2024, de 17 de junio de 2024, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Estella.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de mayo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don XXXXXX,
letrado colegiado 264 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Estella-Lizarra, en
representación de D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ, ante la falta de respuesta por el
Ayuntamiento de Estella a su solicitud de 14 de enero de 2024 referida al acceso al
informe emitido por el equipo redactor del PEPRI en relación con la solicitud de licencia
urbanística (LICOBRMA/2002/20 Parcela N-Poligono C) de Estella-Lizarra, promovida
por sus representados, con indicación de la fecha de solicitud del mismo.
2. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Estella, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Estella,
esta petición se reitera el 29 de mayo de 2024.
3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las alegaciones,
no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna
documentación remitida por el Ayuntamiento de Estella.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
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las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Estella.
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la
solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen
un régimen específico de acceso a la información pública y, en segundo lugar, en
defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo
máximo de un mes. Y resulta que el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de
26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, establece un plazo máximo de dos meses para el acceso a la
información territorial y urbanística.
Por consiguiente, a la solicitud de información formulada por las personas
reclamantes, que se sitúa precisamente en el ámbito territorial y urbanístico, es de
aplicación el plazo de dos meses previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo para dar respuesta a la misma. Pues bien, las
personas reclamantes presentaron su solicitud de información el 14 de enero de 2024 y
la reclamación ante este Consejo el 6 de mayo de 2024, así pues, transcurridos los dos
meses. Es, por tanto, temporánea.
Tercero. Las personas reclamantes presentaron su solicitud de información con
fecha de 16 de enero de 2024, que no fue contestada por el Ayuntamiento de Estella en
el plazo establecido en el citado artículo 41. Por tanto, el Ayuntamiento de Estella no ha
respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía
obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Ante la falta de resolución en plazo de la solicitud procede recordar al
Ayuntamiento de Estella que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su
fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y
que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
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11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos.
Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Estella. En
este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones
procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con
los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
Quinto. El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo
que obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la LFTN salvo en
aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley,
limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses
públicos o de la protección de datos de carácter personal. Así lo prevé la disposición
adicional séptima, número 1, de la citada Ley Foral.
En materia de ordenación del territorio y urbanismo, la Ley Foral de Ordenación
del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo
Foral 1/2017, de 26 de julio, su artículo 7.1 bajo el título “participación ciudadana”,
establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad
urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad
Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y
urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando
los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades
constituidas para la defensa de sus intereses. Su artículo 9 otorga, además, la acción
pública para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-
administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la
actividad territorial y urbanística.
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La previsión normativa de acceso a la información urbanística se encuentra
recogida, además, en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, apartados
c), d) y e), que, conforme a la disposición final segunda del texto refundido, tienen el
carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al
legislador estatal por el artículo 149.1. 18. de la Constitución Española sobre
procedimiento administrativo común. Dicho artículo, en lo que aquí interesa, reconoce a
todo ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a
una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Por tanto, en materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones
públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Esto dispone
el artículo 8.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha
hecho referencia, siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también
lo reconoce, ya con carácter general, la LFTN en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1,
con arreglo a la cual cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona
jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar
interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de
Navarra, sin más limitaciones que las que contempla la LFTN.
Sexto. La documentación urbanística que solicitan las personas reclamantes (un
informe técnico de los redactores del PEPRI sobre una solicitud de licencia de obras) es
merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información
pública” puesto que obra en poder del Ayuntamiento de Estella, quien la ha promovido
en ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Y respecto del informe técnico solicitado es preciso señalar que no tiene la
consideración de informe interno o auxiliar que justifique su no acceso. El artículo 37,
letra f), de la LFTN en su inciso final establece que “No podrán considerarse como
información de carácter auxiliar o de apoyo los informes jurídicos, técnicos, económicos
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y de otro orden, que formen parte del expediente o que guarden relación con las
resoluciones y otros actos administrativos.”
Por otra parte, ni Ley 19/2013 básica estatal de transparencia, ni la LFTN,
exigen, para poder obtener una copia de un informe o dictamen ya finalizado, que el
mismo recoja la posición final o definitiva de la Administración, que haya terminado el
procedimiento administrativo en el que se inserta o que haya desplegado efectos
jurídicos, como el inicio de un procedimiento administrativo, la fundamentación de una
decisión administrativa o la aprobación de alguna normativa. Basta que el informe sea
relevante para la decisión final. Incluso aunque el informe no haya sido utilizado
internamente dentro de la Administración actuante, cualquier persona tiene derecho a
obtener una copia del mismo, ya que se trata de información pública, cuya elaboración
ha sido financiada con fondos públicos, y que, por el mero hecho de que se haya
decidido disponer su elaboración, tiene un evidente interés público.
Y, en criterio de este Consejo, el informe técnico solicitado por las personas
reclamantes es relevante.
Séptimo. No aprecia este Consejo que sea necesaria la protección de datos
personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la LFTN pues, para la
entrega de una copia del informe, es suficiente con practicar el borrado o tachado de
aquellos datos personales de las personas físicas que pudieran aparecer en ellas, si las
hubiera. No obstante, sí que deben mantenerse en ese informe los datos de los cargos
municipales y, en su caso, funcionarios, que hayan intervenido por su condición de tales,
y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan
participado en su elaboración.
Octavo. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio
positivo (que sería un plus adicional para la entrega del informe), ha de reconocerse que
la información solicitada es una documentación que obra en poder del Ayuntamiento de
Estella y, al no apreciar limitación o motivo para impedir su entrega, el Consejo concluye
que las personas solicitantes tenían derecho a conocer esa información, por lo que dicho
derecho debió haberse reconocido y materializado por el Ayuntamiento de un modo
efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar
la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida
llegue al solicitante lo antes posible.
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En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ frente al
Ayuntamiento de Estella por no haberle entregado la información que le habían
solicitado el 14 de enero de 2024, referida al informe elaborado por el equipo redactor
del PEPRI en relación con la solicitud de Licencia Urbanística (LICOBRMA/2002/20
Parcela N-Poligono C) de Estella-Lizarra, con indicación de la fecha de solicitud del
mismo.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Estella para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información a los reclamantes que obre en su
poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de
Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento
de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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