Estimada 17/06/2024 · 42 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Estella ante solicitud de informe urbanístico del PEPRI, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Estella el informe del equipo redactor del PEPRI sobre una licencia urbanística. Ante la falta de respuesta, los interesados reclamaron. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no contestó en el plazo legal y la información solicitada es pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para responder a solicitudes de información territorial y urbanística es de dos meses, según el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2 El derecho de acceso a la información urbanística no requiere la acreditación de un interés determinado por parte del solicitante.
3 Los informes técnicos que forman parte de un expediente o guardan relación con actos administrativos no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo para denegar su acceso.
4 No es necesario que un informe técnico recoja la posición final de la Administración o que el procedimiento haya finalizado para que sea accesible, bastando su relevancia para la decisión final.
5 La protección de datos personales no impide la entrega del documento, ya que es suficiente con el tachado de datos personales de personas físicas, manteniendo los de cargos públicos y técnicos.

Texto completo

Reclamación 18/2024 ACUERDO AR 23/2024, de 17 de junio de 2024, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Estella. Antecedentes de hecho. 1. El 6 de mayo de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don XXXXXX, letrado colegiado 264 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Estella-Lizarra, en representación de D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ, ante la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Estella a su solicitud de 14 de enero de 2024 referida al acceso al informe emitido por el equipo redactor del PEPRI en relación con la solicitud de licencia urbanística (LICOBRMA/2002/20 Parcela N-Poligono C) de Estella-Lizarra, promovida por sus representados, con indicación de la fecha de solicitud del mismo. 2. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Estella, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Estella, esta petición se reitera el 29 de mayo de 2024. 3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las alegaciones, no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de Estella. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de Página 1 de 6 las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Estella. Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la información pública y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes. Y resulta que el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece un plazo máximo de dos meses para el acceso a la información territorial y urbanística. Por consiguiente, a la solicitud de información formulada por las personas reclamantes, que se sitúa precisamente en el ámbito territorial y urbanístico, es de aplicación el plazo de dos meses previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo para dar respuesta a la misma. Pues bien, las personas reclamantes presentaron su solicitud de información el 14 de enero de 2024 y la reclamación ante este Consejo el 6 de mayo de 2024, así pues, transcurridos los dos meses. Es, por tanto, temporánea. Tercero. Las personas reclamantes presentaron su solicitud de información con fecha de 16 de enero de 2024, que no fue contestada por el Ayuntamiento de Estella en el plazo establecido en el citado artículo 41. Por tanto, el Ayuntamiento de Estella no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Ante la falta de resolución en plazo de la solicitud procede recordar al Ayuntamiento de Estella que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo Página 2 de 6 11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos. Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Estella. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. Quinto. El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo que obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la LFTN salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. Así lo prevé la disposición adicional séptima, número 1, de la citada Ley Foral. En materia de ordenación del territorio y urbanismo, la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, su artículo 7.1 bajo el título “participación ciudadana”, establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses. Su artículo 9 otorga, además, la acción pública para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso- administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. Página 3 de 6 La previsión normativa de acceso a la información urbanística se encuentra recogida, además, en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, apartados c), d) y e), que, conforme a la disposición final segunda del texto refundido, tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1. 18. de la Constitución Española sobre procedimiento administrativo común. Dicho artículo, en lo que aquí interesa, reconoce a todo ciudadano el derecho a: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Por tanto, en materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Esto dispone el artículo 8.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha hecho referencia, siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también lo reconoce, ya con carácter general, la LFTN en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que contempla la LFTN. Sexto. La documentación urbanística que solicitan las personas reclamantes (un informe técnico de los redactores del PEPRI sobre una solicitud de licencia de obras) es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública” puesto que obra en poder del Ayuntamiento de Estella, quien la ha promovido en ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Y respecto del informe técnico solicitado es preciso señalar que no tiene la consideración de informe interno o auxiliar que justifique su no acceso. El artículo 37, letra f), de la LFTN en su inciso final establece que “No podrán considerarse como información de carácter auxiliar o de apoyo los informes jurídicos, técnicos, económicos Página 4 de 6 y de otro orden, que formen parte del expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.” Por otra parte, ni Ley 19/2013 básica estatal de transparencia, ni la LFTN, exigen, para poder obtener una copia de un informe o dictamen ya finalizado, que el mismo recoja la posición final o definitiva de la Administración, que haya terminado el procedimiento administrativo en el que se inserta o que haya desplegado efectos jurídicos, como el inicio de un procedimiento administrativo, la fundamentación de una decisión administrativa o la aprobación de alguna normativa. Basta que el informe sea relevante para la decisión final. Incluso aunque el informe no haya sido utilizado internamente dentro de la Administración actuante, cualquier persona tiene derecho a obtener una copia del mismo, ya que se trata de información pública, cuya elaboración ha sido financiada con fondos públicos, y que, por el mero hecho de que se haya decidido disponer su elaboración, tiene un evidente interés público. Y, en criterio de este Consejo, el informe técnico solicitado por las personas reclamantes es relevante. Séptimo. No aprecia este Consejo que sea necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la LFTN pues, para la entrega de una copia del informe, es suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos personales de las personas físicas que pudieran aparecer en ellas, si las hubiera. No obstante, sí que deben mantenerse en ese informe los datos de los cargos municipales y, en su caso, funcionarios, que hayan intervenido por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan participado en su elaboración. Octavo. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio positivo (que sería un plus adicional para la entrega del informe), ha de reconocerse que la información solicitada es una documentación que obra en poder del Ayuntamiento de Estella y, al no apreciar limitación o motivo para impedir su entrega, el Consejo concluye que las personas solicitantes tenían derecho a conocer esa información, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el Ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ frente al Ayuntamiento de Estella por no haberle entregado la información que le habían solicitado el 14 de enero de 2024, referida al informe elaborado por el equipo redactor del PEPRI en relación con la solicitud de Licencia Urbanística (LICOBRMA/2002/20 Parcela N-Poligono C) de Estella-Lizarra, con indicación de la fecha de solicitud del mismo. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Estella para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información a los reclamantes que obre en su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a D. YYYYYY y Dª ZZZZZZ. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6