CCOO de Navarra solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra documentación sobre la gestión de la Finca Miluce. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que la Administración no notificó la resolución de acceso en el plazo legal, aunque finalmente entregara la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre encargos de gestión a una empresa pública tiene la consideración de información pública según la Ley Foral 5/2018.
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El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de acceso es de un mes, pudiéndose ampliar otro mes previa notificación al solicitante.
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La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo legal conlleva que la solicitud se entienda como estimada por silencio administrativo.
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La Administración vulneró los propósitos de la LFTN al facilitar la información fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.
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Se estima la reclamación para reconocer el derecho del ciudadano a acceder a la información pública con la prontitud legalmente establecida.
Texto completo
Reclamación 20/2024
ACUERDO AR 25/2024, de 17 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de
Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El 8 de mayo de 2024 don XXXXXX, en nombre de la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Navarra, presentó escrito
ante el Consejo de Transparencia de Navarra interponiendo reclamación en
materia de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a su solicitud, de fecha 9
de enero de 2024, en la que requería el acceso a
“Copia de la encomienda de gestión de la Finca Miluce a la empresa
pública GAN y toda la documentación asociada. Copia del acuerdo
de uso y disfrute de las instalaciones de la Finca Miluce por parte del
personal de GAN y toda la documentación asociada.”
2. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas,
aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 10 de
mayo de 2024, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo
de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la
reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y
remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el
expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen
oportunas.
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3. Con fecha 31 de mayo de 2024 se recibe escrito de la Secretaría General
Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, junto con el
expediente completo, en el que refiere que, con fecha 12 de marzo se dictó
Resolución 18E/2024, de 12 de marzo, de la Secretaria General Técnica del
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, estimando la solicitud de
acceso a la información presentada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA
CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS. En el mismo escrito, la Secretaría
General Técnica señala que, “no obstante, lo anterior, se ha comprobado que no
se había ejecutado la tarea de notificación de dicha resolución y, por tanto, no
se había remitido la información solicitada. Advertido el error, se ha procedido en
el día de hoy a su remisión a la persona interesada.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos
efectos se entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se
refiere esta Ley Foral o que estas posean. La información solicitada a los efectos
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de esta reclamación tiene la consideración de “información pública”, pues versa
sobre diversos expedientes relativos a encargos de gestión a una empresa
pública.
Tercero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una resolución presunta de una solicitud de acceso a
la información pública del Gobierno de Navarra, que, si bien fue objeto de
resolución antes de la fecha de interposición de la presente reclamación, lo cierto
es que aquella no fue debidamente notificada al ahora reclamante.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso y se le notifique al solicitante, es de un mes contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y
añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, con fecha de 9 de enero
de 2024, presentó la solicitud de información. Transcurrido el plazo de un mes,
la Administración, no había notificado resolución alguna respecto de esta
solicitud de información, lo que motivó que formulara la presente reclamación.
Del informe emitido por la Secretaría General Técnica del Departamento
se constata que, transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 41.1
LFTN, la Secretaria General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente mediante Resolución 18E/2024, de 12 de marzo estimó el
acceso a la información solicitada, si bien no le fue notificada hasta el día 31 de
mayo.
Cierto es, por tanto, que se ha procedido a facilitar la información
solicitada fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de
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reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información solicitada en el
plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La
Administración, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de
la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud
deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. No obstante, ha
quedado acreditado que finalmente se ha puesto a disposición de la reclamante
la información solicitada, si bien fuera de plazo.
Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra debe dictarse
acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y
recordar el derecho que asiste a la ciudadana de acceder en plazo a las
solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente
entrega de la información como título habilitante.
En su virtud, siendo ponente José Ignacio Labé Valenzuela, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por XXXXXX, en nombre de la
Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Navarra, por
no habérsele entregado la información solicitada el día 9 de enero de 2024
relativa a diversa información sobre la gestión de la Finca Miluce.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente.
3º. Notificar este acuerdo a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de
Comisiones Obreras de Navarra.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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