La Confederación Sindical ELA solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia de Navarra datos sobre contrataciones temporales y plazos de gestión. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación: obliga a desglosar por puestos las solicitudes no ejecutadas, pero desestima el acceso al tiempo medio de contratación por requerir reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aglutinación de información dispersa en diversos documentos existentes no constituye reelaboración según el artículo 37 g) de la LFTN, por lo que debe facilitarse el desglose por puestos de trabajo.
2
La reelaboración se identifica con la creación de un nuevo documento o informe ad hoc que implique actuar sobre la información poseída para obtener un resultado diferente al existente.
3
El cálculo del tiempo medio transcurrido entre la petición de sustitución y el inicio del contrato supone la construcción de un dato nuevo inexistente, justificando la inadmisión por reelaboración.
4
La complejidad o el volumen de la información no es causa de inadmisión, sino que podría motivar una ampliación del plazo de respuesta.
Texto completo
Reclamación 21/2024
ACUERDO AR 26/2024, de 17 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de
Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 21 de mayo 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por XXXXXX, en representación de Confederación Sindical ELA,
por el que se interpone reclamación en materia de acceso a la información
pública frente a la Resolución 1797/2024, de 8 de mayo, del Director General de
Función Pública, por la que se resuelve la solicitud de información pública
presentada en fecha 12 de abril de 2024, relativa a diversa información referente
a solicitudes de contratación para sustitución temporal recibidas en la Sección
de Promoción y Contratación Temporal.
2. El 22 de mayo de 2024, la Secretaria del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera al
Consejo de Transparencia de Navarra el expediente administrativo y el informe
y las alegaciones que se considerasen oportunas a fin de resolver la reclamación
presentada.
3. El 12 de junio se recibe informe remitido por la Sección de Promoción y
Contratación Temporal del Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación
Temporal de Personal de la Dirección general de Función Pública, en el que
textualmente se informa:
“En relación con la reclamación formulada por la Confederación Sindical
ELA frente a la Resolución 1797/2024, de 8 de mayo, del Director
General de Función Pública, por la que se resuelve la solicitud de
información pública presentada por dicha Confederación se informa:
1. En primer lugar, conviene aclarar la metodología y las herramientas
empleadas para la aportación de los datos contenidos en la Resolución
recurrida.
En relación con el número total de contrataciones efectuadas para
sustitución del personal empleado público recibidas en la Sección de
Promoción y Contratación Temporal, cabe indicar que dicho dato se
extrae de la aplicación denominada SAP RRHH, aplicación con la que se
trabaja para grabación de los contratos.
Realizada la consulta, el sistema devuelve dichos datos, que hacen
referencia al número de contratos efectivamente suscritos en un marco
temporal concreto. Dicha aplicación registra contratos pero no registra
solicitudes por lo que no permite la explotación de datos relativos a fases
anteriores al inicio de la correspondiente prestación de servicios.
Por ello, se pueden desglosar el número de contratos por puesto de
trabajo, incluso por ámbito o por otras variables deseadas siempre y
cuando la información se refiera a contratos suscritos.
Sin embargo, toda aquella información requerida y que se refiera a fases
temporales anteriores, tales como fechas de entrada, motivos de
anulación de una solicitud… ha de ser extraída de cada una de las
carpetas que contienen los datos de cada uno de los expedientes
tramitados por la Sección de Promoción y Contratación Temporal, ya
sean contrataciones, exclusiones de lista, aprobación o prórroga de
listas…
En resumen, la información relativa a aquellas peticiones que no han sido
atendidas por diversos motivos no se encuentran recogidas en la
herramienta informática SAP (puesto que no han generado un contrato)
y están recogidas en carpetas del sistema Windows.
Así, en relación con la segunda de las cuestiones, relativa al número de
solicitudes autorizadas, se entiende que son todas excepto las no
autorizadas cuya información se facilita. En cualquier caso, no es posible
desglosarlas por puesto, sin reelaboración, puesto que como se ha visto,
no todas las autorizadas dan lugar a una contratación (puesto que
pueden ser anuladas).
2.Las carpetas mencionadas y que contienen el resto de la información
se encuentran en la correspondiente unidad de red. Así, la información
relativa a solicitudes de contratación (ya sean vacantes, sustituciones o
las denominadas estructurales,) se encuentran en el mismo directorio por
lo que para el cálculo de plazos medios de sustituciones en primer lugar
habría que identificar cuáles de esas carpetas se refieren a contratos
suscritos para la sustitución de personal y no a otros motivos de
contratación.
Una vez identificadas dichas carpetas, habría que proceder al examen
de cada uno de los documentos que contienen la información necesaria
para determinar el momento en el que una determinada petición tuvo
entrada en la Sección.
Todo ello sin entrar a valorar las circunstancias concretas de cada una
de las solicitudes de contratación que, por ejemplo, pueden ser
realizadas con meses de antelación lo que desvirtuaría la información
relativa al plazo medio de atención, por ejemplo.
3. En cuanto al número de solicitudes que fueron anuladas o que no
fueron atendidas por falta de listas de contratación, el número se facilita
debido a que dichas solicitudes cuentan con su propia carpeta en la que
se contienen los diversos expedientes. El mero conteo de dichas
carpetas ha facilitado la información sin entrar en las circunstancias
concretas de cada uno de los supuestos.
Cualquier otro tipo de información requiere de diversas tareas que han
de considerarse reelaboración y que no puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente sin que su obtención no es
una mera aglutinación de datos.
A este respecto, ha de concluirse que toda la información que se facilita
es aquella que ha podido reunirse sin necesidad de llevar a cabo tareas
complementarias que puedan ser calificadas como reelaboración.
4. En este punto conviene reflexionar acerca del propio concepto de
reelaboración. Tal y como señala el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 2012, dicho
concepto “ha de entenderse desde el punto literal que reelaborar es,
según la Real Academia de la Lengua volver a elaborar algo. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración”.
En relación con lo anterior, el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (Resolución 71/2017, de 31 de mayo) ha mantenido
que una solicitud de información sobre expedientes de protección de la
legalidad urbanística, con indicación de los casos en que se ha
aperturado expediente sancionador, de los que han sido resueltos
expresamente y notificados y de aquellos en que se ha acordado la
demolición de las construcciones, supone reelaborar la información. En
efecto, el Consejo andaluz (Fundamento Jurídico Cuarto) manifiesta que
atender la solicitud supondría realizar un análisis de cada expediente
para informar sobre los extremos solicitados, por lo cual resulta claro que
la estimación de la pretensión del reclamante supondría un nuevo
tratamiento de la información. Por ello, es parecer del citado Consejo que
la admisión de la concreta petición de lo solicitado exigiría un estudio
individualizado completo de dichos expedientes y que habría que volcar
dicha información en un documento ad hoc, lo cual implica reelaborar la
información.
Es el propio Tribunal Supremo el que, en relación con el concepto de
reelaboración, señala que, por muy restrictiva que haya de ser la
interpretación de la misma, en un determinado supuesto “se encuentra
justificada (…) pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información.
En conclusión, para facilitar los datos solicitados se ha llevar a cabo una
tarea de reelaboración que va más allá de la mera recopilación y que no
existe aplicación informática en la Dirección General de Función Pública
que pueda utilizarse para facilitar la información solicitada.
5. Manifiesta el Sindicato reclamante que la información se podría
conseguir fácilmente aglutinando la información dispersa en varios
documentos existentes, estos es bastaría con facilitar al Sindicato
reclamante, la información relativa a la fecha en que se produjeron dichas
contrataciones y las fecha de las solicitudes de contratación, pudiendo el
Sindicato firmante, con estos datos, calcular fácilmente el tiempo medio
desde la recepción de la petición de sustitución solicitada por parte de los
distintos servicios y el inicio del correspondiente contrato. A este respecto
cabe señalar que, sin entrar a valorar otros aspectos, esto ha de
considerarse una nueva petición de información pública que dé lugar al
inicio de un nuevo procedimiento.
6. Por otra parte, y dado el interés manifestado por el Sindicato
reclamante por este tipo de información y a los efectos de poner de
manifiesto el más alto grado de colaboración al respecto, cabe señalar
que la Sección de Promoción y Contratación Temporal de Personal, ha
puesto en funcionamiento un registro de solicitudes de contratación en el
que, además de otras informaciones, queda recogida la siguiente de
cada una de las peticiones que se recepcional:
Puesto de trabajo.
Número de plaza.
Fecha de la recepción de una determinada solicitud.
Motivo de la contratación (vacante, baja por enfermedad, acumulación de
tareas…).
Momento en el que la oferta es aceptada.
Fecha en la que se incorpora la persona contratada.
En consecuencia, cualquier información que pueda ser calculada en
virtud de la información descrita podrá ser facilitada en el futuro sin
dificultad en el caso de resultar de interés para el Sindicato reclamante.
Asimismo, se manifiesta el compromiso para implantar las mejoras
necesarias para que el tratamiento de la información pueda ser lo más
ágil posible para satisfacer el objeto, los fines y principios de la Ley Foral
de Transparencia.”
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que
garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los
organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de
cualquier persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en
poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un
interés determinado.
Asimismo, el artículo 30.2 de la citada ley, relativo al derecho de acceso a
la información pública señala que para el ejercicio de este derecho no resulta
necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de
Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o
que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. La reclamante presentó, en fecha 12 de abril de 2024, una
solicitud de acceso a información pública al Departamento de Interior, Función
Pública y Justicia, a través del Portal de Gobierno Abierto en la que requería la
siguiente información:
“Número total de solicitudes de contratación para sustitución del personal
empleado público recibidas en la Sección de Promoción y Contratación
Temporal. Número total de solicitudes autorizadas por parte de la Sección de
Promoción y Contratación Temporal. Número total de solicitudes autorizadas que
no fueron ejecutadas (sustituidas) y la motivación correspondiente para no
completar la contratación. Tiempo medio transcurrido desde la recepción de la
petición de sustitución solicitada por parte de los distintos servicios y el inicio del
correspondiente contrato. Los datos solicitudes abarcan el año 2023 y se
requieren desglosados por puesto de trabajo de la Administración Núcleo
(incluido el personal no docente del Departamento de Educación”
El Director General de Función Pública mediante Resolución 1797/2024,
de 8 de mayo, resolvió la solicitud estimando parcialmente la solicitud. Se facilita
información relativa al detalle de las plazas sustituidas, inadmitiendo “la solicitud
relativa al tiempo medio transcurrido desde la recepción de la petición de
sustitución solicitada por parte de los distintos servicios y el inicio del
correspondiente contrato”.
El sindicato presenta reclamación frente a esta Resolución1797/2024, de 8
de mayo, del Director General de Función Pública dado que “no se aportan datos
segregados por puesto de trabajo en cuanto al “número total de solicitudes
autorizadas por parte de la Sección de promoción y contratación temporal” y el
“número total de solicitudes autorizadas que no fueron ejecutadas (sustituidas)
y la motivación correspondiente para no completar la contratación” y por
considerar que no procede la aplicación de la causa de inadmisión aludida por
la Dirección general en cuanto al acceso al tiempo medio transcurrido desde la
recepción de la petición de sustitución solicitada por parte de los distintos
servicios y el inicio del correspondiente contrato.
Cuarto. Para resolver la reclamación planteada, el Consejo de
Transparencia de Navarra debe ajustarse a lo inicialmente requerido en la
solicitud de información pública presentada el 12 de abril de 2024, sin que
aquella se vea modificada con eventuales nuevas peticiones o solicitudes que
pudieran derivarse de la respuesta obtenida debiendo analizar, además si
concurre o no causa habilitadora de inadmisión.
Quinto. En base al criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del
CTBG, existe ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de la
transparencia, entre ellos también de este Consejo, así en Acuerdo AR 18/2023,
entre otros, sobre la “acción de reelaboración”, avalada por el Tribunal Supremo
en Sentencias de 16 de octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia
generada respecto del concepto jurídico “reelaboración” señala que la labor
consistente en la simple suma de datos existentes, de recopilación de
información de la que ya se dispone no puede ser identificada con reelaboración
toda vez que la reelaboración a la que la norma vincula la causa de inadmisión
supone someter a un tratamiento previo la información con que se cuenta para
obtener algo diferente de lo que se tiene, que se plasmaría en un informe ad hoc
ajustado a las peticiones del solicitante. La interpretación más consolidada
identifica reelaboración con la creación de un nuevo documento, de un informe
expresamente elaborado que satisfaga la demanda de información del
solicitante. Es criterio también consolidado que cuando la Administración no
disponga de la información en los términos en los que se pide y tenga que
construirla a partir de los documentos y contenidos de los que sí dispone,
entonces ya no estamos en una mera aglutinación de información dispersa, sino
más bien en la reelaboración de información existente. Es decir, la reelaboración
se vincula a la necesidad de actuar sobre la información existente para, a partir
de ella, construir una nueva a la medida de las pretensiones del solicitante.
En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de
una acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse
diversas fuentes de información para poder entregar la solicitada, sino que se
sitúa en la necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a
partir de la que se tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee
para conseguir un resultado diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R
28/2019 CTBG).
Sexto. A la vista de la Resolución reclamada y en relación a la solicitud de
acceso a la información desagregada por puestos de trabajo, resulta claro que
esta actuación no requiere de la elaboración de una nueva información ad hoc
ya que la información solicitada ya existe y se encuentra en poder de la Unidad
a la que se ha dirigido la solicitud de información, quien deberá aglutinar diversa
información dispersa en distintos documentos existentes en la Unidad. Esta
operación de aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes
no sólo, no es suficiente para aplicar la causa de inadmisión sino que, conforme
dispone expresamente el artículo 37 g) de la LFTN no tiene la consideración de
reelaboración.
Cuestión distinta sería analizar si la complejidad o volumen de la
información a revisar, exigiría, si bien no ha sido aducido por la administración,
un proceso de trabajo o manipulación que atendiendo a los recursos técnicos y
humanos de la unidad, pudiera afectar de manera esencial al normal
funcionamiento del servicio, paralizando la actividad de aquella, o si bien, aquella
condición de información compleja o voluminosa, precisaría de la ampliación del
plazo para poder atenderla. A la vista del informe emitido por la administración,
de la resolución reclamada que identifica el número de solicitudes no autorizadas
(5 con indicación de la causa que lo motivó) y las autorizadas no ejecutadas (16
por falta de listas de contratación y 102 por resultar anuladas), cabe concluir que
estamos ante el segundo caso de los expuestos que hubiera podido motivar una
ampliación de plazo, en su caso, y no ante el supuesto de aplicación de una
causa de inadmisión.
Por ello, procede estimar la reclamación instando a la administración a dar
acceso a la información del número de solicitudes no autorizadas y del número
de solicitudes autorizadas no ejecutadas, desagregada por puestos.
Séptimo. El reclamante, en su escrito, considera que la Resolución objeto
de reclamación, no motiva suficientemente las causas por las que no se realizó
la contratación. El Consejo para resolver la reclamación debe ajustarse a la
solicitud de acceso a información pública presentada y en este sentido la
solicitud precisaba “motivación correspondiente para no completar la
contratación”. La Resolución objeto de reclamación describe la causa que motivó
la falta de contratación tal y como se requería en la solicitud de información
pública. Así, la Sección de Promoción y Contratación Temporal en 16 ocasiones
no completó la contratación porque no existía lista de contratación y en los 102
casos restantes, no formalizó la contratación porque se anularon las solicitudes.
En conclusión, cabe afirmar que la Resolución objeto de reclamación dio
efectivo acceso a la información solicitada.
Octavo. En relación al acceso al tiempo medio transcurrido desde la
recepción de la petición de sustitución solicitada por parte de los distintos
servicios y el inicio del correspondiente contrato, conforme al concepto de
reelaboración al que nos hemos referido en el fundamento jurídico quinto, queda
claro que estamos ante un dato actualmente inexistente en Función Pública. Su
cálculo no implica una mera suma de datos existentes, una mera recopilación de
datos existentes; más bien es un dato nuevo que ha de construirse u obtenerse
a partir de los datos existentes, por lo que no estamos en una mera aglutinación
de información dispersa, sino más bien en la reelaboración de información
existente, que dará como resultado un dato nuevo actualmente inexistente. En
suma, estamos ante una reelaboración y por tanto, respecto a esta cuestión,
procede desestimar la reclamación por haber sido debidamente aplicada la
causa de inadmisión prevista en el artículo 37 g) de la LFTN por parte de la
administración.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXX, en
representación de Confederación Sindical ELA, frente a la Resolución
1797/2024, de 8 de mayo, del Director General de Función Pública.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Función
Pública del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia para que en el
plazo de 15 días hábiles facilite la información desagregada por puestos de
trabajo, conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico Sexto y para que remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación
realizados a los reclamantes en el plazo máximo de diez hábiles desde que se
realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a la Confederación Sindical ELA.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre