Se solicitó al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo de Navarra copia de los actos de trámite del alta de un edificio en el Inventario de Patrimonio Arquitectónico. Tras una falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por entrega fuera de plazo, aunque considera que la información facilitada es completa, e inadmite la solicitud de un certificado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración reconoció un error en la tramitación que derivó en la entrega de la documentación fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN.
2
El Consejo determina que el Inventario Arquitectónico es una herramienta de gestión basada en estudios técnicos y trabajo de campo que no conlleva necesariamente la existencia de actos administrativos contradictorios.
3
Se concluye que la documentación entregada (pliegos, resolución de adjudicación y memoria final) constituye la totalidad de la información pública disponible sobre el alta del bien.
4
La solicitud de expedición de un certificado se inadmite por no constituir 'información pública', ya que los certificados son actos futuros que deben producirse a consecuencia de la petición y no información previamente elaborada.
5
Se cita la jurisprudencia del propio Consejo (AR 15/2022 y AR 12/2024) para reafirmar que el derecho de acceso requiere la existencia previa de la información en el momento de la solicitud.
Texto completo
Reclamación 22/2024
ACUERDO AR 27/2024, de 9 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento
de Cultura, Deporte y Turismo.
Antecedentes de hecho
1. El 18 de junio de 2024 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia
firmado por don XXXXXX, en representación de YYYYYY por el que se interpone
reclamación en materia de acceso a la información pública frente al Departamento de
Cultura, Deporte y Turismo del Gobierno de Navarra, fundamentada en la falta de
respuesta a su solicitud información pública formulada ante la Sección de Patrimonio
Arquitectónico del Departamento de Cultura, Deporte y Turismo registrada el 2 de
febrero de 2024 (nº registro 2024/137257).
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación de YYYYYY conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno.
3. Con fecha 24 de junio de 2024, la Secretaría del Consejo, por orden del
Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento del
Departamento de Cultura, Deporte y Turismo la reclamación presentada, para que el
plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo
de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 27 de junio de 2024 se recibió informe del Servicio de Patrimonio
Histórico, en contestación al requerimiento de fecha 24 de junio de 2024 en el que señala
que:
“En relación con la Reclamación 22/2024 ante el Consejo de Transparencia de
Navarra formulada por don XXXXXX, en representación de doña YYYYYY, le informo
de lo siguiente:
Página 1 de 8
Con fecha 26 de junio de 2024 el Servicio de Patrimonio Histórico ha enviado
respuesta, no tramitada anteriormente por error, a la instancia 2024/137257 de fecha 2
de febrero de 2024 presentada por don XXXXXX, en representación de doña YYYYYY,
en la que solicitaba copia de los actos de trámite o instrucción del procedimiento de alta
de la ficha FFFF, edificio polígono N parcela NNNN de Mendavia, en el Inventario de
Patrimonio Arquitectónico de Navarra.
Tal y como consta en el resguardo de envío adjunto a este escrito, se ha facilitado
la siguiente documentación:
1. Resolución 83/2005, de 6 de abril, de la Directora General de Cultura, por la
que se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que regirán la
contratación del servicio de elaboración del Inventario de Patrimonio Arquitectónico
durante 2005.
2. Resolución 192/2005, de 20 de junio, de la Directora General de Cultura, por
la que se adjudica la contratación del servicio de elaboración del Inventario
Arquitectónico de Navarra durante 2005 a la oferta presentada por ZZZZZZ y QQQQQQ.
3. Memoria final de la campaña 2005 en la que se dio alta la ficha FFFF, edificio
polígono N parcela NNNN de Mendavia, en el Inventario de Patrimonio Arquitectónico
de Navarra.”
Junto con el informe se remite justificante de envío de la documentación al
reclamante con relación de los documentos remitidos.
Fundamentos de derecho
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos
vinculados o dependientes de la misma.
Página 2 de 8
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
Y en coherencia con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo
al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el
ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni siquiera invocar la
propia Ley Foral de Transparencia.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. La reclamante solicitó, mediante escrito presentado por Registro General
Electrónico de Gobierno de Navarra (nº de registro 2024/137257) el 2 de febrero de
2024 al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, la siguiente información:
“Copia de todos los actos de trámite o instrucción del procedimiento por el que se
llevó a cabo el alta en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Navarra, con ficha
número FFFF, del edificio identificado con la parcela NNNN del polígono N de Mendavia”
Dicha petición era reiteración de otra realizada en fecha 9 de enero de 2024, que
fue contestada por el Servicio de Patrimonio el 18 de enero de 2024. La ahora
reclamante consideró que no se le había proporcionado la totalidad de la información
solicitada, lo que motivó una nueva solicitud, de fecha 2 de febrero de 2024, que es por
la que ahora se interpone esta reclamación ante la falta de respuesta de la
administración competente.
Y solicita al Consejo de Transparencia de Navarra que,
“estime la reclamación y en consecuencia dicte resolución por la que se requiera
a la administración de la que proviene el acto de denegación que se combate para que:
a) Expida y entregue a mi representada, a la mayor brevedad posible, copia de
Página 3 de 8
todos los actos de trámite o instrucción del procedimiento por el que se llevó a
cabo el alta en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Navarra, con
ficha número FFFF, del edificio identificado con la parcela NNNN del polígono
N de Mendavia.
Es decir: del acto de incoación, solicitud y emisión de informes a las
administraciones competentes, apertura y notificación de trámite de audiencia
a los interesados, acto de resolución del procedimiento por el que se aprobó
la ficha y se dispuso su incorporación al Inventario, notificación de este a los
interesados, etc.
b) Para el caso de que tales actos de trámite y acto de resolución del
procedimiento no se hubiesen llegado a dictar, por tanto, para el caso de que
no se hubiese llegado a tramitar tal procedimiento, expida certificación
haciendo constar tal circunstancia”.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
notifique al solicitante, es de un mes contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del sujeto obligado competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
La solicitud de información se presentó el 2 de febrero de 2024 y la falta de
respuesta provocó la presentación de la presente reclamación el día 19 de junio de
2024, transcurrido ampliamente el plazo para resolver y sin recibir contestación alguna
en relación a dicha solicitud.
Ahora bien, la Administración, a través del Servicio de Patrimonio Histórico del
Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, una vez presentada la reclamación, y
reconociendo un error en la tramitación de la solicitud, ha remitido respuesta a la
solicitante, poniendo a su disposición el día 26 de junio de 2024, tal y como ha acreditado
ante el Consejo de Transparencia de Navarra mediante comunicación de fecha 27 de
junio de 2024, determinada documentación del expediente de contratación de los
trabajos de elaboración del Inventario de Patrimonio Arquitectónico durante 2005, en
concreto los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas y la resolución de
adjudicación del contrato de servicio de elaboración del Inventario Arquitectónico
durante el año 2005 y la memoria final reseñadas en los antecedentes de hecho.
Página 4 de 8
Por tanto, en primer lugar, hay que señalar que se ha procedido a facilitar la
información fuera de plazo, al no haberse tramitado la solicitud por error, tal y como se
reconoce en el escrito presentado por el Servicio de Patrimonio Histórico, y durante la
tramitación del procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido,
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la
información solicitada en el plazo establecido de un mes desde que la Administración
recibió la solicitud. La Administración, por tanto, no ha respetado uno de los propósitos
de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable,
esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
En segundo término, se hace necesario determinar si la documentación entregada
se corresponde en su totalidad a la solicitada, es decir, si tal y como solicitaba la
reclamante se le hace entrega de “todos los actos de trámite e instrucción” por los que
se procedió a aprobar la ficha número FFFF, del edificio incluido en la parcela NNNN
del polígono N de Mendavia para su incorporación en el Inventario Arquitectónico de
Navarra.
A este respecto, hay que señalar que no es labor del Consejo de Transparencia
de Navarra el análisis de la gestión administrativa ni los documentos concretos que debe
contener cualquier expediente. El Consejo debe determinar la entrega de la
documentación existente y del expediente de contratación de la misma Asistencia
Técnica para el año 2010 que puede encontrarse en el Portal de Contratación, no se
desprende que haya ningún otro trámite o acto administrativo de instrucción para llevar
a cabo el alta de un bien en el mencionado Inventario.
Es más, el inventario arquitectónico es una herramienta de gestión administrativa
cuya finalidad es contribuir a la protección de los bienes y su inclusión en el mismo se
hace, según se desprende de una lectura de la Memoria presentada por la empresa
adjudicataria mediante un estudio de documentación histórica y un trabajo de campo en
el que se valoran “in situ” los bienes previamente identificados, catalogados y
relacionados y se determina así si permanecen las características arquitectónicas que
le otorgan la calificación de bien protegido o por el contrario, “son desechadas en este
inventario por haber sido objeto de reformas importantes y haber perdido los elementos
objeto de interés”. Todo ello, aparentemente, sin que conlleve ningún acto administrativo
contradictorio al respecto.
Ya la respuesta dada a la primera solicitud presentada el 9 de enero de 2024
señalaba que es en la Memoria donde se describe el proceso de trabajo para la
elaboración de las fichas.
Página 5 de 8
Asimismo, en el informe emitido a petición del Ayuntamiento de Mendavia por la
Sección de Patrimonio Arquitectónico se hace referencia a que ya en el Plan General
Municipal de Mendavia aprobado inicialmente en fecha 5 de febrero de 2003 ya incluía
el edificio de la parcela 2170 del polígono 5 como bien de valor arquitectónico, por tanto,
de manera previa al Inventario Arquitectónico elaborado en 2005.
En conclusión, puede estimarse que se ha entregado al interesado toda la
información que obra en poder de la administración a quien se dirigió la solicitud
concernida a la inclusión del edificio inventariado en la ficha FFFF del Inventario
Arquitectónico de Navarra.
Ahora bien, la entrega de la documentación se ha efectuado fuera del plazo
establecido, por lo que, a este respecto debe dictarse acuerdo estimatorio de la
reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
Quinto. Por lo que se refiere a la segunda de las peticiones del escrito de
reclamación presentado ante este Consejo, y relativa a que se requiera a la
administración:
“b) para el caso de que tales actos de trámite y acto de resolución del
procedimiento no se hubiesen llegado a dictar, por tanto, para el caso de que no se
hubiese llegado a tramitar tal procedimiento, expida certificación haciendo constar tal
circunstancia.”
El tenor literal de la LFTNA no ampara solicitudes de información dirigidas a la
obtención de certificados, puesto que éstos tienen la consideración de actos futuros en
el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule y
no se trataría de una información previamente elaborada.
Para la obtención de dichos certificados deberá hacer uso de otras vías previstas
a tal fin en la normativa y no del derecho de acceso regulado por la LFTNA. En
conclusión, la emisión de una certificación no constituye “información pública” a los
efectos de los artículos 4 de la LFTNA, en el sentido de que deber ser información que
obre en poder del sujeto obligado o que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
En estos términos, ya se ha pronunciado este Consejo. Así en el AR 15/2022, de
7 de marzo, en la que se determina que tratándose de una petición que pretende una
actuación material por parte del Ayuntamiento, procede concluir con la inadmisión de la
Página 6 de 8
reclamación planteada al quedar aquella fuera del ámbito de aplicación de la LFTN y en
el AR 12/2024 que señala que “el concepto de información pública parte de una premisa
inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de la solicitud
de acceso.
Por tanto, se concluye que la expedición de un certificado no es una actuación que
entre dentro del ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, por lo que
este extremo de la reclamación ha de ser inadmitido.
En su virtud, siendo ponente, doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar, la reclamación presentada por don XXXXXX, en representación de
doña YYYYYY, declarando el derecho de acceso a la información solicitada el 2 de
febrero de 2024 relativa al alta de la ficha FFFF en el Inventario de Patrimonio
Arquitectónico de Navarra del edificio identificado en la Parcela NNNN, polígono N de
Mendavia.
2º. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de que el Servicio de
Patrimonio le expida certificado haciendo constar la inexistencia de otros actos de
trámite en el procedimiento, en tanto que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio de Patrimonio Histórico del
Departamento de Cultura, Deporte y Turismo.
5.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Página 7 de 8
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 8 de 8