Desestimada 09/09/2024 · 75 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Pamplona por la inadmisión de una solicitud de información sobre normativa de recaudación y embargos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la relación de artículos y normas que regulan sus competencias en recaudación de tributos, multas y embargos. El solicitante alegó que no era una consulta jurídica sino una petición de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación por considerar que se trataba de una consulta jurídica sobre el funcionamiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
2 No se considera información pública aquella solicitud dirigida a determinar la normativa aplicable a una concreta actividad administrativa o al funcionamiento habitual de la Administración.
3 La petición de identificar el marco jurídico-normativo de la recaudación tributaria y embargos constituye una consulta jurídica y no una solicitud de documento preexistente.
4 Las consultas sobre normativa aplicable deben canalizarse a través de los Servicios de Atención e Información Ciudadana y no mediante la legislación de transparencia.
5 La falta de motivación de un acto administrativo no es invalidante si el interesado ha tenido conocimiento suficiente de las razones de la decisión y no se ha producido indefensión.

Texto completo

Reclamación 24/2024 ACUERDO AR 29/2024, de 9 de septiembre de 2024, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pamplona. Antecedentes de hecho. 1. El 26 de junio de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante este Consejo por la inadmisión por parte del Ayuntamiento de Pamplona de una solicitud de información formulada el 24 de abril de 2024 sobre la relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas, así como los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos. El Gerente Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, mediante resolución de 18 de junio de 2024, inadmitió la solicitud en los siguientes términos: VISTA la solicitud de acceso a información pública Nº 31/24 sobre la relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas y los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos, el informe jurídico en el que se estima que la persona reclamante no pretender obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado (un documento preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se le informe sobre normativa tributaria, y demás documentación obrante en el expediente, HE RESUELTO: inadmitir la solicitud de acceso a la información Nº 31/24 por concurrir una causa específica de inadmisión, que se recoge en el artículo 37c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El 4 de julio de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona para que, en el plazo Página 1 de 6 máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportuno, a los efectos de resolverse sobre la reclamación presentada. 3. El Ayuntamiento de Pamplona, con fecha el 23 de julio de 2024, ha remitido el correspondiente informe de alegaciones, así como la documentación del expediente administrativo solicitado. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona. Segundo. El artículo 4 c) de la LFTN define la información pública como “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. Es, por tanto, información pública cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma, que obre en poder de las Administraciones. Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El artículo 30.1 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en dicha ley foral. Por su parte, el artículo 37, letra c) de la LFTN, dispone que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes. Ahora bien, como ya dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (f. j. 4), que ha reiterado posteriormente (por ejemplo, STS 721/2020, de 10 de marzo), Página 2 de 6 cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión” debe tomar como premisa la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información pública, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho como las causas de inadmisión de solicitudes de información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Tercero. La persona ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas, así como los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos. El Ayuntamiento de Pamplona inadmitió la solicitud invocando el artículo 37.c) de la LFTN -consulta jurídica-, aduciendo que el solicitante no pretender obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano (un documento preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se le informe sobre normativa tributaria. La persona solicitante, en su escrito de reclamación, aduce que no ha hecho ninguna “consulta jurídica”, puesto que no ha pretendido que se dé información de ningún tipo de interpretación de carácter jurídico, sino que tan solo pretende que se indiquen los preceptos concretos por los que el Ayuntamiento de Pamplona ejerce sus competencias recaudadoras en materia de recaudación de tributos y multas y, en concreto, los límites que imponen los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos. En el informe de alegaciones el Ayuntamiento razona que lo que viene a solicitarse es una tarea de análisis por parte de un jurídico municipal de toda la normativa tributaria aplicable a las entidades locales de Navarra, especificando los artículos que regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas, con indicación de en qué norma se contienen dichos artículos y especificando los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos. Considera el Ayuntamiento que, en definitiva, la petición consiste en una consulta jurídica cuya respuesta requiere la elaboración de un documento ad hoc. Cuarto. Es criterio común de los órganos garantes de la transparencia que en ningún caso responden al concepto de información pública a los efectos del derecho de acceso reconocido por la legislación de transparencia, las solicitudes de información Página 3 de 6 acerca de cómo llevar a cabo un determinado trámite administrativo, ni las consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración, ni las relativas a la determinación de la normativa que resulta aplicable en un determinado expediente o a una actividad administrativa. En esta línea, el CTBG mantiene que quedan al margen de la legislación de transparencia las solicitudes “dirigidas a obtener información de carácter meramente administrativa o de funcionamiento, que podrían ser perfectamente atendidas a través de servicios como los de información pública y atención ciudadana mediante sus diferentes medios de comunicación” (RR 333/2017 y 359/2019, entre otras). El ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento la especificación de la normativa que resulte aplicable a una concreta actividad administrativa municipal -recaudación de tributos, multas y embargos-. Lo que pretende el solicitante es conocer a través de la identificación de la correspondiente normativa reguladora cómo funciona o debe funcionar el Ayuntamiento en la actividad de recaudación de tributos y multas y en la posibilidad de realizar embargos. En efecto, la solicitud de información no se limita, como pretende el reclamante, a obtener unos datos existentes, sino que lo realmente pretendido es obtener información relativa al “funcionamiento” de una administración local en una determinada actividad, lo que trasciende, sin duda, el derecho de acceso a información pública y se sitúa, por tanto, extramuros de su normativa reguladora. No estamos, pues, ante una solicitud de acceso a una información pública sino más bien ante una consulta jurídica sobre cuál es el marco jurídico-normativo en el que debe actuar el Ayuntamiento en materia de recaudación de tributos y multas y sobre las limitaciones a que está sujeto en materia de embargos A estas peticiones de información, que en puridad no responden al objeto propio de la legislación de transparencia, debe dárseles la oportuna respuesta a través las Oficinas de Asistencia o de los Servicios de Atención e Información Ciudadana de la respectiva Administración. En suma, preguntar por la normativa aplicable a una determinada actividad administrativa es una consulta, y no debe confundirse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a formular consultas, que tiene su propio procedimiento. Quinto. El reclamante también alega falta de motivación de la resolución municipal que inadmitió su solicitud de información. Página 4 de 6 La aplicación de las causas de inadmisión, según dispone el artículo 37 de la LFTN, han de quedar debidamente motivadas en la resolución que la acuerde. Pues bien, atendiendo al contenido de la resolución, que se ha transcrito en el antecedente de hecho primero, no puede aceptarse que la resolución carezca de motivación con efectos invalidantes. Como se dice en el informe de alegaciones municipal, la resolución de inadmisión de la solicitud de información contiene los motivos tanto de hecho como de derecho que justifican la inadmisión expresando que se basa en el informe jurídico en el que se estima que la persona reclamante no pretender obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado (un documento preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se le informe sobre normativa tributaria…. y además cita el concreto artículo de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo que se aplica. Las propias alegaciones del recurso evidencian que el reclamante es perfecto conocedor de las circunstancias determinantes de la inadmisión, lo que le ha permitido cuestionar la misma, sin limitaciones. Así pues, siendo la finalidad que se persigue con la exigencia de motivación el permitir al interesado articular debidamente la impugnación del correspondiente acto administrativo, con pleno conocimiento de las razones determinantes de la decisión que se cuestiona, y viniendo vinculada la trascendencia invalidante de los vicios de forma a la existencia de efectiva indefensión (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habrá de concluirse en que la falta de motivación de un acto carecerá de efectos invalidantes del mismo si se ha tenido suficiente conocimiento de las razones que motivan la decisión administrativa. En este caso se advierte como la motivación del acto impugnado, aun escueta, resulta suficiente, como pone de relieve la propia argumentación de fondo del reclamante, que evidencia que ha podido conocer de manera suficiente las razones de la decisión que impugna mediante la presente reclamación, con lo que no cabe apreciar un defecto de motivación invalidante al no haber existido indefensión. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 5 de 6 ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona por haber inadmitido la solicitud de información que le había formulado el 24 de abril de 2024. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6