Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la relación de artículos y normas que regulan sus competencias en recaudación de tributos, multas y embargos. El solicitante alegó que no era una consulta jurídica sino una petición de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación por considerar que se trataba de una consulta jurídica sobre el funcionamiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
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No se considera información pública aquella solicitud dirigida a determinar la normativa aplicable a una concreta actividad administrativa o al funcionamiento habitual de la Administración.
3
La petición de identificar el marco jurídico-normativo de la recaudación tributaria y embargos constituye una consulta jurídica y no una solicitud de documento preexistente.
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Las consultas sobre normativa aplicable deben canalizarse a través de los Servicios de Atención e Información Ciudadana y no mediante la legislación de transparencia.
5
La falta de motivación de un acto administrativo no es invalidante si el interesado ha tenido conocimiento suficiente de las razones de la decisión y no se ha producido indefensión.
Texto completo
Reclamación 24/2024
ACUERDO AR 29/2024, de 9 de septiembre de 2024, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de junio de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante
este Consejo por la inadmisión por parte del Ayuntamiento de Pamplona de una solicitud
de información formulada el 24 de abril de 2024 sobre la relación de los artículos, con
indicación de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del
Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas, así como
los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos.
El Gerente Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, mediante resolución de 18
de junio de 2024, inadmitió la solicitud en los siguientes términos: VISTA la solicitud de
acceso a información pública Nº 31/24 sobre la relación de los artículos, con indicación
de en qué norma se contienen, en los que se regulan las competencias del
Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de tributos y multas y los
artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos, el informe jurídico
en el que se estima que la persona reclamante no pretender obtener una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado (un documento
preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se
le informe sobre normativa tributaria, y demás documentación obrante en el expediente,
HE RESUELTO: inadmitir la solicitud de acceso a la información Nº 31/24 por concurrir
una causa específica de inadmisión, que se recoge en el artículo 37c) de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
2. El 4 de julio de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona para que, en el plazo
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máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones
que considerase oportuno, a los efectos de resolverse sobre la reclamación presentada.
3. El Ayuntamiento de Pamplona, con fecha el 23 de julio de 2024, ha remitido el
correspondiente informe de alegaciones, así como la documentación del expediente
administrativo solicitado.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. El artículo 4 c) de la LFTN define la información pública como “aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. Es,
por tanto, información pública cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma, que obre en poder de las Administraciones. Es decir, la norma
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
El artículo 30.1 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física, ya
sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre
de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los
representen, a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en dicha ley foral.
Por su parte, el artículo 37, letra c) de la LFTN, dispone que serán inadmitidas a
trámite, mediante resolución motivada, las peticiones de respuestas a consultas
jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes. Ahora bien, como
ya dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (f. j.
4), que ha reiterado posteriormente (por ejemplo, STS 721/2020, de 10 de marzo),
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cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión” debe tomar como premisa
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información pública, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho como las causas de inadmisión de
solicitudes de información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Tercero. La persona ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la
relación de los artículos, con indicación de en qué norma se contienen, en los que se
regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de
tributos y multas, así como los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar
embargos. El Ayuntamiento de Pamplona inadmitió la solicitud invocando el artículo
37.c) de la LFTN -consulta jurídica-, aduciendo que el solicitante no pretender obtener
una determinada documentación que obre ya en poder del órgano (un documento
preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se
le informe sobre normativa tributaria.
La persona solicitante, en su escrito de reclamación, aduce que no ha hecho
ninguna “consulta jurídica”, puesto que no ha pretendido que se dé información de
ningún tipo de interpretación de carácter jurídico, sino que tan solo pretende que se
indiquen los preceptos concretos por los que el Ayuntamiento de Pamplona ejerce sus
competencias recaudadoras en materia de recaudación de tributos y multas y, en
concreto, los límites que imponen los artículos relativos a las limitaciones a la facultad
de dictar embargos.
En el informe de alegaciones el Ayuntamiento razona que lo que viene a
solicitarse es una tarea de análisis por parte de un jurídico municipal de toda la normativa
tributaria aplicable a las entidades locales de Navarra, especificando los artículos que
regulan las competencias del Ayuntamiento de Pamplona en materia de recaudación de
tributos y multas, con indicación de en qué norma se contienen dichos artículos y
especificando los artículos relativos a las limitaciones a la facultad de dictar embargos.
Considera el Ayuntamiento que, en definitiva, la petición consiste en una consulta
jurídica cuya respuesta requiere la elaboración de un documento ad hoc.
Cuarto. Es criterio común de los órganos garantes de la transparencia que en
ningún caso responden al concepto de información pública a los efectos del derecho de
acceso reconocido por la legislación de transparencia, las solicitudes de información
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acerca de cómo llevar a cabo un determinado trámite administrativo, ni las consultas
sobre el funcionamiento habitual de la Administración, ni las relativas a la determinación
de la normativa que resulta aplicable en un determinado expediente o a una actividad
administrativa. En esta línea, el CTBG mantiene que quedan al margen de la legislación
de transparencia las solicitudes “dirigidas a obtener información de carácter meramente
administrativa o de funcionamiento, que podrían ser perfectamente atendidas a través
de servicios como los de información pública y atención ciudadana mediante sus
diferentes medios de comunicación” (RR 333/2017 y 359/2019, entre otras).
El ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento la especificación de la normativa
que resulte aplicable a una concreta actividad administrativa municipal -recaudación de
tributos, multas y embargos-. Lo que pretende el solicitante es conocer a través de la
identificación de la correspondiente normativa reguladora cómo funciona o debe
funcionar el Ayuntamiento en la actividad de recaudación de tributos y multas y en la
posibilidad de realizar embargos. En efecto, la solicitud de información no se limita,
como pretende el reclamante, a obtener unos datos existentes, sino que lo realmente
pretendido es obtener información relativa al “funcionamiento” de una administración
local en una determinada actividad, lo que trasciende, sin duda, el derecho de acceso a
información pública y se sitúa, por tanto, extramuros de su normativa reguladora. No
estamos, pues, ante una solicitud de acceso a una información pública sino más bien
ante una consulta jurídica sobre cuál es el marco jurídico-normativo en el que debe
actuar el Ayuntamiento en materia de recaudación de tributos y multas y sobre las
limitaciones a que está sujeto en materia de embargos
A estas peticiones de información, que en puridad no responden al objeto propio
de la legislación de transparencia, debe dárseles la oportuna respuesta a través las
Oficinas de Asistencia o de los Servicios de Atención e Información Ciudadana de la
respectiva Administración.
En suma, preguntar por la normativa aplicable a una determinada actividad
administrativa es una consulta, y no debe confundirse el derecho de acceso a la
información pública con el derecho a formular consultas, que tiene su propio
procedimiento.
Quinto. El reclamante también alega falta de motivación de la resolución
municipal que inadmitió su solicitud de información.
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La aplicación de las causas de inadmisión, según dispone el artículo 37 de la
LFTN, han de quedar debidamente motivadas en la resolución que la acuerde. Pues
bien, atendiendo al contenido de la resolución, que se ha transcrito en el antecedente
de hecho primero, no puede aceptarse que la resolución carezca de motivación con
efectos invalidantes.
Como se dice en el informe de alegaciones municipal, la resolución de
inadmisión de la solicitud de información contiene los motivos tanto de hecho como de
derecho que justifican la inadmisión expresando que se basa en el informe jurídico en
el que se estima que la persona reclamante no pretender obtener una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado (un documento
preexistente) sino que solicita que se elabore ad hoc un documento mediante el que se
le informe sobre normativa tributaria…. y además cita el concreto artículo de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo que se aplica. Las propias alegaciones del recurso evidencian
que el reclamante es perfecto conocedor de las circunstancias determinantes de la
inadmisión, lo que le ha permitido cuestionar la misma, sin limitaciones.
Así pues, siendo la finalidad que se persigue con la exigencia de motivación el
permitir al interesado articular debidamente la impugnación del correspondiente acto
administrativo, con pleno conocimiento de las razones determinantes de la decisión que
se cuestiona, y viniendo vinculada la trascendencia invalidante de los vicios de forma a
la existencia de efectiva indefensión (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habrá de
concluirse en que la falta de motivación de un acto carecerá de efectos invalidantes del
mismo si se ha tenido suficiente conocimiento de las razones que motivan la decisión
administrativa.
En este caso se advierte como la motivación del acto impugnado, aun escueta,
resulta suficiente, como pone de relieve la propia argumentación de fondo del
reclamante, que evidencia que ha podido conocer de manera suficiente las razones de
la decisión que impugna mediante la presente reclamación, con lo que no cabe apreciar
un defecto de motivación invalidante al no haber existido indefensión.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Pamplona por haber inadmitido la solicitud de información que le había
formulado el 24 de abril de 2024.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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