Inadmitida 09/09/2024 · 75 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Comunidad de Regantes de Traslapuente por falta de competencia del Consejo de Transparencia de Navarra

Un ciudadano solicitó actas, cuentas y presupuestos a la Comunidad de Regantes de Traslapuente. Tras la denegación, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. Este organismo inadmitió a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que la entidad es una corporación de derecho público adscrita a la Administración Estatal y no foral.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la Ley Foral 5/2018 a corporaciones de derecho público requiere que la Comunidad Foral ejerza competencia sobre ellas según la LORAFNA.
2 Las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público adscritas a los organismos de cuenca (Confederaciones Hidrográficas) dependientes del Ministerio de Medio Ambiente.
3 Al estar adscritas a la Administración Estatal y no a la foral, estas entidades quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia de Navarra.
4 La competencia para resolver reclamaciones contra este tipo de entidades recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado.

Texto completo

Reclamación 25/2024 ACUERDO AR 30/2024, de 9 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Comunidad de Regantes del campo de Traslapuente (Tudela). Antecedentes de hecho 1. El día 26 de junio se presentó en el Consejo de Trasparencia una reclamación en materia de acceso a información pública de don XXXXXX ante la denegación de su solicitud de acceso a la información pública formulada a la Comunidad de Regantes de Traslapuente de Tudela. 2. La solicitud de acceso a la información se concretaba en determinados aspectos del funcionamiento de la Comunidad, actas, cuentas y presupuestos, aunque de forma genérica se solicitaba también “toda la información pertinente para poder tener un criterio para valorar a actuación de esta junta”. Se formuló mediante escrito de 9 de mayo de 2023, pero presentado y recibido según consta en el mismo el día 9 de mayo de 2024. La denegación del derecho de acceso se efectúa por la citada Comunidad de Regantes el 5 de junio de 2024. 3. El 4 de julio, por la Secretaria de este Consejo se da traslado de la reclamación a la Comunidad de Regantes de Traslapuente, requiriéndole la remisión del expediente, informe y alegaciones en un plazo de diez días hábiles. Mediante escrito de fecha 14 de agosto informa a este Consejo de que el reclamante ha solicitado las mismas peticiones a la Confederación Hidrográfica del Ebro, mediante Recurso de Alzada y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Página 1 de 5 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone ante la negativa de la Comunidad de Regantes de Traslapuente de Tudela a facilitar la información solicitada por el reclamante, usuario de dicha Comunidad. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. La primera cuestión que aquí se plantea y sobre la que hemos de resolver en primer lugar es si la Comunidad de Regantes ante la que se interpone esta reclamación es o no un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral y por tanto del Consejo Navarro de Transparencia. Para ello debemos atender a la naturaleza jurídica de esta Comunidad de Regantes. Se trata de una comunidad de usuarios, que como muy bien indica el reclamante en el escrito presentando ante este Consejo, tiene el carácter de corporación de derecho público adscrita al organismo de cuenca (artículo 82.1 de la Ley de Aguas). A estas Corporaciones de derecho público se refiere el artículo de la Ley Foral de Transparencia en el apartado 3, referido a su ámbito de aplicación, pero en estos términos: “Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre Página 2 de 5 las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.” Es decir, respecto de estas instituciones la Ley Foral de Transparencia declara su aplicación, pero condicionada al cumplimiento de dos premisas, una de ellas que será de aplicación sólo respecto del ejercicio de su actividad sujeta al derecho administrativo, la otra y la que más nos interesa, a que la Comunidad Foral ejerza competencia sobre ella en los términos de la LORAFNA. La referencia competencial en materia de agua la encontramos en el artículo 44. 5, que atribuye competencia a la Comunidad Foral de Navarra en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado. En este caso como hemos visto la Ley de Aguas determina la adscripción de las comunidades de regantes a los organismos de cuenca, que se constituyen precisamente en las cuentas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y que con la denominación de Confederaciones Hidrográficas son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1. a) de la Ley 6/1997, de, 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos al Ministerio de Medio Ambiente (artículo 22 Ley de Aguas). De lo anterior se desprende que las comunidades de usuarios, como corporaciones de derecho público, no están dentro del ámbito de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra, sino de la Administración Estatal, lo que determina que no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley Foral de Transparencia y, en consecuencia, el Consejo de Transparencia de Navarra no tiene competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan frente a ellas. Página 3 de 5 Así resulta también de la Disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de la cual, la resolución de las reclamaciones de transparencia, corresponden a los órganos independientes de las CCAA en los supuestos de resoluciones dictadas por la administraciones de las CCAA y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia por ello será del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado cuyos datos son los siguientes: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO c/José Abascal, 2-5º planta 28003 Madrid En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por don XXXXXX frente a la denegación de su solicitud por la Comunidad de Regantes de Traslapuente de Tudela, por cuento el Consejo de Transparencia de Navarra carece de competencia para su resolución, siendo competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Página 4 de 5 2º. Dar traslado de este Acuerdo a don XXXXXX y a la Comunidad de Regantes de Traslapuente. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original D. Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5