Estimada 09/09/2024 · 74 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Piedramillera sobre información urbanística

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Piedramillera información sobre zonas urbanizables y no urbanizables. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento resolver la solicitud y facilitar la información, ya que no se justificó ninguna causa de denegación ni se respetaron los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la Ley Foral 5/2018, salvo limitaciones expresas con rango de ley.
2 El silencio administrativo en materia de transparencia tiene carácter estimatorio, obligando a la Administración a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho.
3 El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece un plazo máximo de dos meses para resolver solicitudes de información territorial y urbanística.
4 La disponibilidad de la información a través de otros medios públicos (como el Sistema de Información Urbanística) no exime al Ayuntamiento de su obligación de responder a la solicitud individual.

Texto completo

Reclamación 26/2024 ACUERDO AR 31/2024, de 9 de septiembre de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Piedramillera. Antecedentes de hecho. 1. El 27 de junio de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, por la falta de contestación a una solicitud de información que presentó sobre las zonas urbanizables y no urbanizables del plan municipal. 2. Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El Ayuntamiento de Piedramillera ha remitido el siguiente informe, fechado el 24 de julio de 2024: “Primera. Con fecha de escrito de 21 de marzo de 2024, D. XXXXXX presentó solicitud de información urbanística indicando: “El motivo de esta carta es para: Solicitar por el juicio que se celebra sobre delitos leves XX/2023 el día D de M de 2024 en Estella. Por ser denunciado. Solicitando del Ayto. de Piedramillera en su Plan de Urbanismo que zonas son urbanizables y que zonas no lo son” En relación con ello, se informa este Consejo de Transparencia que se procederá a dar traslado al interesado de la información solicitada. No obstante, se debe indicar que la información urbanística que solicita la tienen disponible mediante el Sistema de Información Urbanística. Sobre dicha información, señalar que el Ayuntamiento de Piedramillera no dispone de planeamiento urbanístico municipal. Asimismo, informar que las construcciones nuevas requieren de la autorización del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Gobierno de Navarra. Pues bien, pese a la falta de respuesta de este Ayuntamiento sobre la información urbanística solicitada, no es menos cierto que, el administrado dispone de medios que le permiten conocer la misma. Así, desde la consulta al Sistema de Información Urbanística, las publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios y edictos de este Ayuntamiento sobre disposiciones urbanísticas le permiten conocer que zonas son o no urbanizables. No obstante, dada cumplimiento a los principios de transparencia se procederá a informar al interesado de la información solicitada”. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera. Segundo. La reclamación trae causa, como ha quedado reflejado, de una solicitud que el señor XXXXXX formuló al Ayuntamiento de Piedramillera el 21 de marzo de 2024, mediante la cual venía a pedir información sobre las zonas urbanizables y no urbanizables del plan municipal. La solicitud, según se exponía en la reclamación, no había sido contestada. Tercero. La disposición adicional séptima de la LFTN, referente a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, prevé, en su apartado primero, segundo párrafo, que “el acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”. Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. Quinto. El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se refiere, en su artículo 8, al derecho de acceso a la información territorial y urbanística. El apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes "deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor". Sexto. En el caso que nos ocupa, transcurrido el plazo legalmente establecido, la solicitud no había sido resuelta. Ni se había proporcionado información, ni se había aducido ninguna causa de denegación, limitación o inadmisión por parte de la entidad local. En el informe municipal emitido con ocasión de la reclamación, se viene a reconocer esa omisión y se anuncia que se va a contestar a la solicitud y facilitar la información, si bien se señala que la misma puede ser obtenida por otros medios, al estar publicada. A la vista de todo ello, este Consejo de Transparencia de Navarra ha de estimar la reclamación y ordenar que se resuelva la solicitud y se facilite la información. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, por la falta de contestación a una solicitud de información que presentó sobre las zonas urbanizables y no urbanizables del plan municipal. 2º. Ordenar al Ayuntamiento de Piedramillera que resuelva la solicitud a que se refiere la reclamación y facilite al interesado la información solicitada. 3º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Piedramillera, señalando a esta entidad local un plazo de quince días hábiles para proceder conforme a lo ordenando en aquel y para justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra. 4º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre