Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tudela información sobre un expediente de educación. Tras una desestimación inicial basada en información errónea del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación al comprobarse que la documentación se entregó fuera de plazo (agosto) y no en los cinco días naturales legales.
Puntos clave de la argumentación
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El régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales exige una resolución motivada en el plazo de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
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Se ha acreditado que el Ayuntamiento de Tudela no actuó con la diligencia debida al producirse un error en el envío del fichero, retrasando la entrega efectiva de la información hasta el 5 de agosto.
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La remisión de la información aproximadamente un mes y medio después de la solicitud constituye un incumplimiento de los plazos legales establecidos.
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El Consejo de Transparencia estima la reclamación para reconocer y recordar el derecho de los cargos electos a acceder a la información pública dentro de los plazos previstos.
Texto completo
Reclamación 29/2024
ACUERDO AR 34 BIS/2024, de 7 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 29/2024 formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela y se deja sin efecto el Acuerdo AR 34/2024, de 9 de
septiembre.
Antecedentes de hecho.
1. El 15 de julio de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito
firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por la falta de respuesta a
su solicitud de información que, en su calidad de concejal, había solicitado el 18 de junio
de 2024 relativa al expediente de EDUCACIÓN (03310): 15/2024/ACAC.
2. El 29 de julio de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela para que en el plazo máximo de 10
días hábiles remitiese el expediente administrativo y el informe y alegaciones que
estimase oportuno.
3. El 7 de agosto de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia por
notificación electrónica el expediente administrativo y el informe correspondiente al
objeto de la reclamación. En dicho informe el Ayuntamiento manifiesta al respecto de la
solicitud pública de información presentada en 18 de junio de 2024:
“dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación
transcurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo establecido
en el artículo 77 de la Ley 7/, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
y los artículos 9.3 y 9.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Tudela se
presume concedido, y por tanto no se entiende muy bien su solicitud a través del
Consejo de Transparencia.
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No obstante lo anterior, con fecha 5 de agosto de 2024 se ha puesto a disposición
y remitido el expediente completo 15/2024/ACAC a don XXXXXX, mediante correo
electrónico, el cual ha sido incluido en el expediente que se remite junto a la presente.”
4. El 26 de agosto de 2024 se recibe otra comunicación del Ayuntamiento de
Tudela en la que señala que:
“En respuesta a la información solicitada por XXXXXX con fecha 18/06/2024 (nº registro
2024011366) a través de sede electrónica del Ayuntamiento de Tudela, les tenemos que
comunicar que el mismo día 18-6-2024 ya fue enviada por parte del Ayuntamiento y que,
a pesar de ello, al reiterar su petición el citado concejal a través del Consejo de
Transparencia, se hizo una segunda puesta a disposición, como hemos informado en el
correo de fecha 5 de agosto.
Les enviamos la documentación puesta a disposición del citado concejal el día 18-6-
2024”
Por tanto, el Ayuntamiento señala que reiteró la puesta a disposición de la
información una vez interpuesta la reclamación por parte del concejal.
5. El 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra adopta el
Acuerdo AR 34/2024 indicando en el cuerpo del mismo que el Ayuntamiento de Tudela
ha acreditado que puso a disposición del concejal la información solicitada el mismo día
en el que éste formuló su petición, es decir, el 18 de junio de 2024, por tanto, en el plazo
de cinco días naturales que establece la LBRL, procediendo, por tanto, la desestimación
de la reclamación presentada.
6. El 16 de septiembre de 2024 se recibe en el Consejo de Transparencia un correo
electrónico de don XXXXXX en el que señala que habiendo tenido conocimiento por
notificación electrónica del AR 34/2024 que desestimaba su reclamación por considerar
que el Ayuntamiento había acreditado la entrega en plazo de la documentación
solicitada, se puso en contacto con el Ayuntamiento de Tudela que le reconoció que en
la puesta a disposición del expediente al concejal se había producido un error en el
envío del fichero y no se había completado la acción de manera efectiva, siendo cierto
que recibió el expediente una vez presentada la reclamación, el 5 de agosto de 2024, a
través del correo electrónico.
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7. El reclamante solicita se proceda a rectificar el AR 34/2024 una vez que ha
quedado constatado que el Ayuntamiento de Tudela trasladó al Consejo de
Transparencia una información errónea sobre la entrega de la documentación.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el órgano competente para
resolver “…facilitará la información pública solicitada … lo antes posible y, a más tardar,
en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas, y en defecto de
previsión: el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso y se notifique al solicitante, es de un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para
resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario,
previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, dada la condición del solicitante de cargo electo de una
entidad local, es de aplicación el régimen específico de acceso a la información
establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LRBRL), que señala que: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación
y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho
recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días
naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.
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Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra.
Tercero. Ha quedado demostrado y, así lo ha reconocido el Ayuntamiento de
Tudela en los correos electrónicos remitidos al solicitante que no se actuó con la
diligencia debida y no se produjo la remisión de la información solicitada en el plazo
previsto en la normativa que regula el acceso a la información por parte de los cargos
electos.
La respuesta por parte del Ayuntamiento de Tudela a la solicitud se ha realizado,
si bien por causa de un error en la puesta a disposición de la documentación,
aproximadamente un mes y medio más tarde, una vez abierto el procedimiento de
reclamación. Por tanto, se ha procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo,
cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el
plazo establecido de cinco días naturales desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud.
El Ayuntamiento, por tanto, aún sin intención de incumplir el plazo, no ha respetado uno
de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la
información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Por ello, el Consejo de Transparencia debe dictar acuerdo estimatorio frente a la
reclamación planteada, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que
asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Dejar sin efecto el Acuerdo AR 34/2024, de 9 de septiembre, adoptado por el
Consejo de Transparencia de Navarra ante la reclamación R 29/2024 interpuesta frente
al Ayuntamiento de Tudela.
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2º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Tudela por no haberle entregado, en plazo, la información que había solicitado el 18
de junio de 2024 relativa al expediente de EDUCACIÓN (03310):15/2024/ACAC.
3º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Tudela.
4º. Notificar este acuerdo don XXXXXX.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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