Se solicitó al Ayuntamiento de Los Arcos copia de un expediente disciplinario ya finalizado. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva porque la interesada ya había tenido acceso al expediente durante su tramitación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, rechazando el abuso de derecho y recordando la obligación de responder en plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando un expediente disciplinario está concluido y es firme, el acceso a la información contenida en él se rige por la legislación de transparencia y no por los derechos del interesado en el procedimiento.
2
El hecho de que el solicitante haya conocido la información durante la tramitación del procedimiento no constituye un obstáculo para ejercer el derecho de acceso a la documentación una vez finalizado el expediente.
3
La STS 66/2021 admite que los interesados en un procedimiento terminado pueden solicitar el acceso al expediente completo amparándose en la Ley de Transparencia.
4
Para que una solicitud sea considerada abusiva debe existir un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto, o una ausencia de finalidad seria y legítima, criterios que no se cumplen en este caso.
5
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere motivación, por lo que no es necesario exponer el porqué o para qué de la solicitud.
Texto completo
Reclamación 35/2024
ACUERDO AR 40/2024, de 9 de septiembre de 2024, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Los Arcos.
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de julio de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de doña XXXXXX, actuando en nombre y representación de doña YYYYYY,
formulando una reclamación en relación con el expediente disciplinario iniciado por
Resolución NN/AAAA a Dña. YYYYYY, que terminó con acuerdo de separación del
servicio. En la reclamación expone los siguientes hechos:
1.- En fecha 7 de mayo de 2024, en nombre de YYYYYY, solicité copia del
expediente disciplinario que el Ayuntamiento de Los Arcos le había instruido y
terminado con la imposición de la sanción de separación del servicio por acuerdo
del Pleno de D de N de A. Se acompaña como documentos 1: la petición del
expediente, el registro de entrada y la autorización de poder actuar en su nombre,
firmada por la interesada.
2.- En fecha 20 de mayo se me requirió para subsanar la representación. Doc. 2.
3.- En fecha 21 de mayo, aporté escrito subsanando el requerimiento. Docs.3.
4.- En fecha 28 de mayo 2024, se me notificó la Resolución de la Alcaldía 211 por
la que se procedía al archivo del expediente por no haber acreditado la
representación.
5.- En fecha 29 de mayo, YYYYYY se personó en el Ayuntamiento y completó
instancia, de su puño y letra, solicitando copia de su expediente disciplinario y que
se le remitiera por correo electrónico a la dirección [email protected], así
como confirió poder apud acta a favor de XXXXXX, para llevar a cabo las
actuaciones pertinentes en relación con dicho expediente. En los documentos 5 y 6
constan las instancias resumidas que transcribió la encargada del registro del
Ayuntamiento de las instancias manuales de YYYYYY, las cuales deberían
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adjuntarse al expediente que se solicita para comprobar la extensión de lo
solicitado.
6.- A fecha de hoy no se ha recibido todavía el expediente solicitado y ha
transcurrido más de un mes del plazo que establece la Ley Foral de Transparencia
2/2018 de 17 de mayo para resolver.
2. El 30 de julio de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Los Arcos, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 9 de agosto de 2024, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación. El informe manifiesta lo siguiente:
Visto el requerimiento efectuado con fecha por 30 de Julio de 2024 por el Consejo
de Transparencia con número de referencia 35/2024
ANTECEDENTES
- PREVIO. - El expediente disciplinario solicitado por el Consejo de Transparencia
de Navarra ha sido el tramitado contra Doña YYYYYY, en el que en su condición
de interesada/expedientada, ha tenido en todo momento acceso al mismo durante
su tramitación, así como obtener copia del mismo en cualquier momento de dicha
tramitación, y ha realizado cuantas alegaciones ha entendido que convenían a su
derecho, así como a la interposición de cuantos recursos hubiera entendido contra
el mismo.
- PRIMERO. - La resolución final de dicho expediente fue notificada a Doña
YYYYYY con fecha 17 de noviembre de 2023, habiendo transcurrido el plazo de
interposición de los recursos que procedían contra la misma, y habiendo devenido
firme con fecha 17 de enero de 2024, al no haber sido interpuesto ningún recurso
contra la misma.
- SEGUNDO. - Por la especial naturaleza de los hechos contenidos en dicho
expediente administrativo los mismos, en relación a la posible responsabilidad penal
que pudieran llevar aparejada, se encuentran en fase de investigación ante el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, diligencias previas NNN/AAAA
- TERCERO. - Con fecha 07 de mayo de 2024 Doña YYYYYY presentó reclamación
contra el Ayuntamiento de Los Arcos ante la Agencia Española de Protección de
Datos (en adelante AEPD) denunciando cuatro infracciones graves y exigiendo la
responsabilidad disciplinaria de los responsables por vulneración de los derechos
fundamentales de la denunciante, siendo inadmitida la misma por la AEPD tal como
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consta en la notificación de fecha de 23 de mayo de 2024 que se acompaña al
presente escrito.
- CUARTO. - Tras la inadmisión con fecha 29 de mayo de 2024 por parte de la
AEPD, Doña YYYYYY, presenta la solicitud objeto del presente requerimiento, y
que se encuentra en fase de Resolución por parte de este Ayuntamiento
- QUINTO. - Entendemos que estamos ante una petición abusiva, tal como señala
la Resolución 181/2018 en su Fundamento Jurídico Cuarto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, que señala lo siguiente: «Se considerará
abusiva:
1. Cuando pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia.
2. Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión del obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, todo basado
en indicadores objetivos.
3. Suponga un riesgo para los derechos de terceros.
4. Sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.»
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluciones
R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016),
ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública en el siguiente sentido: «Este Consejo de Transparencia
entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la
repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce
de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También
podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única
intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal
funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo
contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o
entidad al que se dirige.
3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos
de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla».
- SEXTO. - Entendemos que estamos ante una petición abusiva y repetitiva, puesto
que estamos ante un expediente ya concluso y firme, al que tuvo acceso y
conocimiento en todo momento, y que la documentación del mismo también forma
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parte del procedimiento judicial seguido contra la misma anteriormente
referenciado.
- SEPTIMO.- Por todo esto, puesto que a la documentación que forma el expediente
administrativo ha tenido acceso en todo momento la solicitante, primero durante la
tramitación del mismo, y en segundo lugar en el procedimiento judicial referenciado,
solicitando el acceso a un expediente al que ya ha tenido acceso en todo momento
tal como consta en el mismo y acreditan las alegaciones realizadas por la solicitante
en el mismo, y por lo tanto queda acreditado el abuso de derecho y mala fe que se
pretende con la presente solicitud, no amparada por lo tanto por el espíritu y objeto
de la legislación sobre transparencia.
- OCTAVO. - Dicho todo esto, aunque este Ayuntamiento entiende que procede la
inadmisión de la reclamación interpuesta por Doña YYYYYY, se informa al Consejo
de Transparencia de Navarra que se va a proceder al acceso solicitado por Doña
YYYYYY, intentando que esto suponga la menor alteración posible del buen
funcionamiento de este Ayuntamiento.
Por lo expuesto,
RESUELVO
PRIMERO. Comunicar la presente resolución al Consejo de Transparencia de
Navarra.
SEGUNDO. - Conforme a la disponibilidad de los empleados municipales y la
agenda municipal proceder a preparar una copia completa del expediente en
formato digital solicitado para su remisión por vía telemática a Doña YYYYYY,
informándole que debido al volumen del expediente y por tanto del previsible peso
en formato digital se habilitará el cauce específico para facilitarle dicha copia digital.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Arcos.
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Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”.
Tercero. Sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Los Arcos, a la vista de esta
reclamación, haya decidido facilitar a la interesada solicitante una copia íntegra del
expediente disciplinario, este Consejo considera pertinente dar respuesta al
planteamiento que hace el Ayuntamiento en su informe de alegaciones de que
procedería la inadmisión de la reclamación, ya que entiende que procedía inadmitir la
solicitud de acceso formulada por la ahora reclamante por abusiva y repetitiva, puesto
que el expediente disciplinario estaba concluso y firme y la expedientada ya tuvo
posibilidad de acceso y de conocimiento en todo momento de todos los contenidos del
expediente, lo que, a juicio del Ayuntamiento, acredita el abuso de derecho y mala fe en
la formulación de la solicitud de acceso al expediente disciplinario, solicitud no amparada
por el espíritu y objeto de la legislación sobre transparencia.
El acceso a la información contenida en un expediente disciplinario en curso por
parte del presunto responsable de la falta disciplinaria se rige conforme a los derechos
reconocidos específicamente a los interesados en el procedimiento disciplinario. Por el
contrario, cuando el expediente disciplinario está concluido, el acceso por el interesado
a la información contenida en el mismo se rige por la legislación de transparencia. En el
presente caso, al estar el expediente disciplinario concluido y ser firme, el acceso se
rige por la LFTN. Pues bien, la razón alegada por el Ayuntamiento de Los Arcos encaja
en el supuesto de inadmisión contemplado en la letra d) del artículo 37 de la LFTN, en
el que se establece que procede la inadmisión de “las solicitudes que se consideren
abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un
desmedido abuso del derecho.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado estos conceptos con
motivo de su Criterio Interpretativo 3/2016. El abuso se produce, según entiende, bien
por sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, bien por
utilizarse de un modo anormal contrario a la exigencia de una conducta ética en el
ejercicio de los derechos, bien por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza
cualquier interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un
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ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En diversas resoluciones en las
que ha analizado la referida causa de inadmisión, ha dicho que “el concepto de solicitud
de información abusiva constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser
resuelto con criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa”
(R258/2015), “y con la finalidad de la norma cual es proporcionar una mayor
transparencia a la actividad desarrollada por los órganos públicos” (R 63/2015), y que
esta causa de inadmisión siempre “debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente
y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información
pública, de manera que la inadmisión de solicitudes de información por ser
excesivamente voluminosas o complejas es una posibilidad excepcional y recae sobre
el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que supone atender a la petición
en cuestión.” (R 549/2018). También ha dicho que puede tenerse por abusiva en
aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil esto es: “Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.”
En definitiva, una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto,
puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o
incorrecto del derecho de acceso a la información pública (R 493/2023, de 28 de
diciembre, del CTCyL).
El Consejo de Transparencia de Navarra, dicho en términos estrictamente
jurídicos, no considera que en este caso la solicitud de acceso al expediente disciplinario
presente características de abusiva, esto es, sea manifiestamente irrazonable,
repetitiva, o conlleve un desmedido abuso de derecho. En efecto, dar respuesta positiva
a la solicitud no supone una desmesurada carga de trabajo para el Ayuntamiento; la
solicitud no coincide con otra u otras solicitudes presentadas anteriormente por la misma
solicitante, a través de las que ya se hubiera facilitado la información; el hecho de
conocer la información por haber podido acceder a ella durante la tramitación del
procedimiento (el expediente disciplinario) no es un obstáculo insalvable para ejercer
por primera vez el derecho de acceso a la documentación de un expediente finalizado.
Sobre esta última cuestión, la STS 66/2021, de 25 de enero, admite sin reservas que,
una vez terminado el procedimiento, quienes fueran interesados en el mismo, pueden
plantear una solicitud de acceso al expediente completo de ese procedimiento finalizado
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con amparo y en aplicación de la Ley básica estatal de Transparencia. Recuérdese, por
otra parte, que el ejercicio del derecho de acceso a información no requiere motivación,
esto es, no exige que se exponga el por qué y para qué de la solicitud. Por todo ello, a
criterio de este Consejo, no cabe tildar esa primera solicitud en lo objetivo de exceso en
el ejercicio del derecho, y en lo subjetivo no cabe apreciar una evidente ausencia de
finalidad seria y legítima.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
La ahora reclamante presentó el 29 de mayo de 2024 la solicitud de información.
Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Los Arcos no había notificado
resolución alguna respecto de esa solicitud de información. Es más, en la fecha en que
se interpuso la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (22 de julio
de 2024), casi dos meses más tarde, el Ayuntamiento continuaba sin haber respondido
a la solicitante.
Cierto es que el Ayuntamiento ha decidido finalmente facilitar el expediente
disciplinario a la reclamante. Pero lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en
el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso al expediente en el plazo establecido de
un mes desde que la Administración recibió la solicitud, o haber dictado en ese plazo
resolución motivada de inadmisión. El Ayuntamiento de Los Arcos, por tanto, no ha
respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía
obtenga respuesta expresa con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido.
Entonces, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que le asiste a todo ciudadano o ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de
información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la
información como título jurídico habilitante.
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En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, actuando en nombre y
representación de doña YYYYYY, frente al Ayuntamiento de Los Arcos en relación con
el acceso a un expediente disciplinario.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Los Arcos y a doña XXXXXX
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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