Estimada 09/09/2024 · 32 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en solicitud de información ambiental sobre la empresa HTN-Valle de Odieta con resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó información ambiental sobre la empresa HTN-Valle de Odieta al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque finalmente facilitara la información tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre residuos, consumos de agua y energía es calificada como información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2 El derecho de acceso a la información ambiental no requiere que el solicitante declare un interés determinado ni motive su petición.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, entregando la información el 13 de agosto frente a una solicitud de abril.
4 Se desestima la oposición de la empresa afectada basándose en que los datos de consumos, emisiones y residuos no tienen carácter confidencial según el Decreto Foral 26/2022.
5 El artículo 13.5 de la Ley 27/2006 prohíbe denegar el acceso a información sobre emisiones al medio ambiente alegando confidencialidad industrial o protección de terceros.

Texto completo

Reclamación 37/2024 ACUERDO AR 41/2024, de 9 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Antecedentes de hecho 1. Con fecha 8 de agosto de 2024 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por don XXXXXX por el que se interpone reclamación en materia de acceso a la información pública frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio ambiente, fundamentada en la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 23 de abril de 2024 relativa a acceso a información ambiental sobre las actividades de la empresa HTN-Valle de Odieta en término municipal de Caparroso. 2. Con fecha 12 de agosto de 2024, la Secretaría del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, trasladó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas. 3. Con fecha 16 de agosto de 2024 se recibió del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, respuesta al requerimiento de fecha 12 de agosto de 2024. En la contestación se informa que: “Se ha recibido por parte del Consejo de Transparencia de Navarra la petición de expediente e informe en relación con una reclamación en materia de derecho de acceso ante la falta de respuesta de este Departamento a una solicitud presentada por don XXXXXX, presentada el 23 de abril de 2024 relativa a acceso a información ambiental sobre las actividades de la empresa HTN-Valle de Odieta en el término municipal de Caparroso. Página 1 de 7 Procede informar por presentada la solicitud don XXXXXX, el 23 de abril de 2024 se procede a la apertura del expediente 0003-ACIA-2024-000050 por parte de la Sección de Estadística e Información Rural y Ambiental, unidad administrativa con las funciones asignadas respecto a las peticiones de información ambiental. Remitida la solicitud de información al Servicio de Economía Circular e Innovación con fecha 23 de mayo de 2024 se emite informe técnico de respuesta a la petición de información ambiental. Con fecha 22 de mayo de 2024 se presenta escrito por la empresa HTN-Valle de Odieta en el que dice que se la ha trasladado la solicitud en el procedimiento de acceso a información ambiental y suplica: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las anteriores manifestaciones fundadas en derecho; y, previos los trámites, ACUERDE: “1.- Aceptar la expresa negativa que Administración facilite información alguna sobre mis representadas, y, mucho menos aún, sobre datos de carácter personal de terceros protegidos por la ley. 2.- Rechazar la petición de información de este tercero por ser contraria a derecho; por carecer de interés; por carecer de competencia y causa; y, finalmente, por tener como objetivo causar daños efectivos a la imagen, el honor y la intimidad comercial y pública de estas empresas”. En vista de la solicitud presentada por HTN-Valle de Odieta se emite informe jurídico por esta Secretaría General Técnica en la que se concluye que no cabe duda que la información referida a los factores que pueden influir el medio ambiente y que de hecho son los que condicionan el ejercicio de una actividad sometida a Autorización Ambiental Integrada tiene la consideración de información ambiental, y que no tienen la consideración de confidenciales y en consecuencia, se concluye que se ha de acceder a prestar la información ambiental solicitada, sin que haya de encontrar amparo la oposición manifestada por HTN-Valle de Odieta. Página 2 de 7 De acuerdo a lo anterior, se ha remitido con fecha 13 de agosto de 2024 la información solicitada a don XXXXXX y A HTN-Valle de Odieta se ha remitido asimismo, el informe jurídico emitido así como una copia de la documentación enviada al solicitante.” Acompaña al informe una copia del expediente. Se remite documento acreditativo de la remisión de la información al ahora reclamante. Fundamentos de derecho Primero. La reclamación presentada trae causa de la falta de respuesta a la petición de información ambiental presentada el 23 de abril de 2024 que refería: “solicito la información siguiente sobre las actividades de la empresa Valle de Odieta- HTN situada en el término municipal de Caparroso: 1- Cantidades de purines y otros residuos gestionados por la planta en el año 2023. Se solicita que los residuos vengan descritos brevemente y acompañados de los códigos LER asociados así como diferenciar los residuos procedentes de otras comunidades de fuera de Navarra. 2- Información sobre las cantidades anuales, composición analítica (incluyendo N,P y metales pesados) de los distintos lotes de los diferentes productos resultantes, estiércoles y digestatos de la planta durante el año 2023. 3- Identificación del código de parcelas, cultivos, producto aplicado, forma de aplicación y dosis de dicho producto durante el año 2023. 4- Información sobre caracterizaciones de suelos receptores de los residuos, resultados de los análisis de los mismos en las parcelas representativas de las distintas opciones de cultivo (secano/regadío, especie, momento de aplicación, zona agronómica ) incluyendo metales pesados. 5- Consumo de agua. Medición del contador general 6- Energía eléctrica producida por el biogás Ruego que la información solicitada se me envíe por medio de un CD que retiraría personalmente o por correo electrónico a la dirección del epígrafe.” Página 3 de 7 Información solicitada que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cabe calificar como información ambiental ya que entiende por tal: “cualquier información que pueda tener alguna relevancia, aunque sea indirecta, sobre el estado de los elementos que conforman el medio ambiente, sobre los factores y medidas que inciden en dichos elementos y en su protección y sobre las condiciones de la vida humana que pueden verse afectadas si dichos elementos o factores se ven alterados”. Segundo. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente obliga a la Administración a difundir información sobre el medioambiente y reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la misma, con la finalidad última de garantizar que disponen de los datos necesarios para participar en la toma de decisiones o, incluso, impugnarlas ante los tribunales. Todo ello en aras de una administración más transparente, justa, participativa y democrática. Tercero. La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su apartado primero determina que “El acceso a la información medioambiental,.., se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. Atribuyendo, en el apartado segundo de esta Disposición Adicional Séptima, competencia al Consejo de Transparencia de Navarra, para el conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en forma general y cualquiera que sea la normativa aplicable a las mismas, exceptuando de tal conocimiento tan solo aquellas resoluciones que en materia de acceso a la información pública sean dictadas por el Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos de Navarra, el Consejo de Navarra y el Defensor del Pueblo de Navarra. Cuarto. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier persona “a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más limitaciones que las contempladas en esta ley” De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, Página 4 de 7 relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. En similares términos el artículo 3.1.a de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, determina que el peticionario de información tiene el derecho a no tener que declarar un interés determinado para acceder a la información ambiental. Quinto. El artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las solicitudes, determina que: “La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulte imposible cumplir el plazo antes indicado. Este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”. La solicitud de información se presentó el 23 de abril de 2024 y, si bien se dio traslado de la solicitud a la empresa afectada para que manifestara lo que considerara oportuno a su derecho suspendiéndose el plazo para resolver durante diez días, lo cierto es que el solicitante no obtuvo respuesta a su solicitud hasta el 13 de agosto, una vez presentada la reclamación y agotado ampliamente el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información ambiental. Ha quedado acreditado que la unidad competente ha dado acceso a la información solicitada el día 13 de agosto de 2024, por tanto, fuera de plazo, y durante la tramitación de la reclamación interpuesta, cuando lo apropiado hubiera sido, facilitarla en el plazo establecido en la regulación específica de la materia, en este caso, conforme a lo Página 5 de 7 dispuesto en el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Por tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Sexto. Cabe destacar el adecuado juicio efectuado por la Administración actuante en relación a las alegaciones presentadas por la empresa afectada que se oponía a la difusión de la información solicitada argumentando que se procedería a la violación del derecho a la intimidad de las personas jurídicas y ser una información amparada por las Leyes 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia y que no guardan relación con el interés general ambiental a la pretendida confidencialidad. Así cabe destacar que, conforme a lo establecido en la normativa ambiental, si bien se reconoce a los titulares de las instalaciones y de los productos objeto de autorización la posibilidad de que determinen la información que, a su juicio, es confidencial, el artículo 8 del Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo, de aprobación del Reglamento de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, que regula la confidencialidad de datos contenidos en las solicitudes de autorizaciones ambientales, evaluación de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada u obrantes en poder de la Administración, excluye expresamente de tal condición a la información solicitada, ya que, en su punto 3 establece que : “en ningún caso tendrán carácter confidencial los datos relativos a la ubicación y a los potenciales impactos ambientales del proyecto o instalación y, en concreto, los relativos a consumos de agua, energía y combustibles, producción de residuos, emisiones a la atmósfera y aguas residuales. En este sentido, el artículo 13.5 de la Ley 27/2006 expresamente determina que las autoridades públicas no podrán en ningún caso denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente por los motivos previstos en el apartado 2, letras a) “confidencialidad autoridades públicas”, d) “confidencialidad industrial o intelectual”, f) “confidencialidad”, g) “protección de un tercero” y h) “protección del medio ambiente”. Por tanto, procede concluir que no concurre causa alguna que limite el acceso a la información medioambiental solicitada. Si bien el reclamante ya ha accedido a la información solicitada, éste Consejo de Transparencia de Navarra debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque Página 6 de 7 sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de información pública. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, fundamentada en la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 23 de abril de 2024 y relativa a acceso a información ambiental sobre las actividades de la empresa HTN-Valle de Odieta en término municipal de Caparroso. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX 3º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7