Se solicitó al Ayuntamiento de Estella información sobre la titularidad de una finca y la existencia de licencias para cerramientos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación: reconoce el derecho de acceso a la información urbanística (licencias), pero deniega la titularidad catastral por ser dato protegido.
Puntos clave de la argumentación
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El acceso a la información sobre ordenación urbanística y expedientes justificativos de legalidad de obras es un derecho reconocido para garantizar la participación ciudadana y el control de la legalidad.
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El plazo de respuesta para solicitudes de acceso a información territorial y urbanística en Navarra es de dos meses, según el Decreto Foral Legislativo 1/2017.
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La información sobre la titularidad de bienes en el catastro municipal constituye dato protegido según el artículo 41.3 de la Ley Foral 12/2006 del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
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El acceso a datos protegidos de titularidad catastral requiere el consentimiento del titular o la acreditación de un interés legítimo y directo, requisitos que no se cumplen en este caso.
Texto completo
Reclamación 43/2024
ACUERDO AR 48/2024, de 7 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Estella.
Antecedentes de hecho
1. El 23 de agosto de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don
XXXXXX, en representación de doña YYYYYY ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Estella a su solicitud de fecha 6 de junio de 2024 sobre acceso a
información pública.
2. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Estella, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna
documentación remitida por el Ayuntamiento de Estella.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
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materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Estella.
Dado que el Ayuntamiento no ha enviado el expediente, hemos de tomar como base e
información de lo actuado lo presentado por la reclamante. La solicitud de fecha 6 de
junio de 2024 no ha sido aportada completa, sino únicamente el justificante de su
presentación y su primera y última página. Si atendemos a lo que aparece en dicha
solicitud, la misma versa sobre cuestiones diversas en materia de actividad urbanística
de la Entidad Local, conteniendo diversos petita de los cuales, tan solo el identificado
con la letra c) –y solo en parte– es merecedor de ser calificado como materia de acceso
a la información pública. No obstante, en la reclamación se concreta lo solicitado tan
solo a dos aspectos de lo inicialmente solicitado, a saber: se informe sobre la titularidad
de la finca identificada con parcela PP del polígono P del catastro municipal; por otra,
se informe sobre la existencia de solicitud de licencia o presentación de declaración
responsable para la ejecución de cierres o vallas en la mencionada parcela.
Consecuentemente, podemos afirmar que la reclamación se presenta tan solo en los
aspectos de la solicitud inicial que vienen referidos al acceso a la información de carácter
urbanístico o catastral, lo que justifica su conocimiento por parte del Consejo de
Transparencia, y define el régimen jurídico de aplicación, que, en este caso, por
aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima de la LFTN, tiene ciertos
aspectos singulares.
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, se
remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de
acceso a la información pública y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un
régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes.
El artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece
un plazo máximo de dos meses para la respuesta a las solicitudes de acceso a la
información territorial y urbanística. En consecuencia, la presente reclamación ha sido
interpuesta en plazo.
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Tercero. Por aplicación de los dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN,
el acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo que obra en un
municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la LFTN salvo en aquellos supuestos
en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso
por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de
datos de carácter personal.
En materia de urbanismo, el acceso a la información pública es regulado para la
Comunidad Foral de Navarra en el artículo 8 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio
y Urbanismo (en adelante LFOTU) según el cual, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las
Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés
determinado y de conformidad con lo establecido la Ley de Transparencia.
El ámbito y limites sobre lo que se entiende por información pública urbanística de la
que a la ciudadanía se le que se reconoce el derecho de acceso, viene definido en dicho
artículo 8, por una parte, por la referencia a la LFTN, y por otra, en forma negativa por
lo determinado en el apartado 2 de dicho artículo.
En concreto y conforme se determina en el apartado 2 a) del mencionado artículo 8 de
la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se reconoce por la legislación
básica (artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) el acceso a la
información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o
certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora y a ser informados por la Administración
competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las
condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora.
Se diseña así un sistema muy amplio de reconocimiento del régimen de acceso a la
información pública, fundamentado en la consideración en Derecho urbanístico de la
especial relevancia del derecho de información pública, justificado por el derecho de
participación ciudadana, por una parte, y por otra, por el reconocimiento de la acción
pública para el control de la observancia de la legalidad.
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Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el
examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por
escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la
documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de
los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.
Siendo esto así, y ante el hecho de la actividad material de cerramiento de una finca, la
solicitud de la reclamante de acceso al expediente justificativo de la legalidad de tal
actividad queda amparada por la norma, pues es claramente información urbanística
que deberá obrar en posesión de la entidad local y cuya garantía de acceso es también
garantía de la acción pública reconocida en esta materia por nuestro ordenamiento a los
ciudadanos.
Cuarto. Solicita asimismo la reclamante información sobre la titularidad de la
mencionada finca conforme a catastro municipal.
Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima LFTN para determinar
el régimen jurídico de acceso a la información contenida en los catastros de Navarra y
en concreto la existencia de límites expresos reconocidos por una norma con rango de
ley (artículo 31 1.i) LFTN, se ha de acudir a la regulación que al respecto se contiene en
Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los
Catastros de Navarra. El Título II de esta norma contiene la regulación específica de
acceso a la información recogida en los Registros de Riqueza Territorial y Catastros de
Navarra, estableciendo que, todo acceso a la información contenida en los mismos se
realizará conforme a los procedimientos y teniendo en cuenta los límites establecidos
en dicha norma.
Declara el artículo 41.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la
Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra que “a efectos de lo dispuesto en esta
Ley Foral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares en
el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor registral y
catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas” reconociendo el artículo 42 el
derecho de cualquier persona al acceso a datos no protegidos, y solamente a los
titulares el acceso a la totalidad de la información registral ( datos protegidos y no
protegidos).
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El artículo 12 de la Ley Foral 12/2006 impone por su parte la obligación a los
ayuntamientos de aplicar la normativa sobre protección de datos personales en su
gestión de los catastros y señala que el acceso a los mismos tan solo podrá realizarse
conforme a lo previsto en el Título II de la mencionada norma.
El artículo 43 determina el régimen de aplicación datos protegidos sin consentimiento
del titular, expresando que la misma solo podrá realizarse cuando una ley excluya
expresamente dicho consentimiento, o cuando a información sea solicitada por alguno
de los sujetos a los que ese mismo artículo reconoce interés legítimo y directo. Por último
y caso de que se cumplieran los anteriores requisitos, el artículo 45 determina las
condiciones de acceso, entrega y utilización de la información contenida en los
catastros.
En consecuencia, la solicitud relativa a la información sobre la titularidad del bien
catastral debe ser denegada por aplicación de lo previsto en el artículo 41. 3. de la Ley
Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los
Catastros de Navarra, al ser la información solicitada información protegida, no
constando concurran los requisitos y condiciones procedimentales expresados en la
normativa de aplicación para declarar el derecho legítimo al acceso de la reclamante.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, en
representación de doña YYYYYY, frente al Ayuntamiento de Estella, declarando el
derecho de la reclamante de acceso al expediente justificativo de la legalidad de los
cerramientos y vallas colocados en la parcela PP del polígono P del catastro municipal
de Estella y denegando el acceso a la información relativa a la titularidad catastral de la
mencionada finca PP del polígono P del catastro municipal.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Estella para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información a los reclamantes que obre en su
poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de
Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento
de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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