Estimada parcialmente 07/10/2024 · 45 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Estella sobre información urbanística y titularidad catastral con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Estella información sobre la titularidad de una finca y la existencia de licencias para cerramientos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación: reconoce el derecho de acceso a la información urbanística (licencias), pero deniega la titularidad catastral por ser dato protegido.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre ordenación urbanística y expedientes justificativos de legalidad de obras es un derecho reconocido para garantizar la participación ciudadana y el control de la legalidad.
2 El plazo de respuesta para solicitudes de acceso a información territorial y urbanística en Navarra es de dos meses, según el Decreto Foral Legislativo 1/2017.
3 La información sobre la titularidad de bienes en el catastro municipal constituye dato protegido según el artículo 41.3 de la Ley Foral 12/2006 del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
4 El acceso a datos protegidos de titularidad catastral requiere el consentimiento del titular o la acreditación de un interés legítimo y directo, requisitos que no se cumplen en este caso.

Texto completo

Reclamación 43/2024 ACUERDO AR 48/2024, de 7 de octubre de 2024, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Estella. Antecedentes de hecho 1. El 23 de agosto de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don XXXXXX, en representación de doña YYYYYY ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Estella a su solicitud de fecha 6 de junio de 2024 sobre acceso a información pública. 2. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Estella, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de Estella. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en Página 1 de 6 materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Estella. Dado que el Ayuntamiento no ha enviado el expediente, hemos de tomar como base e información de lo actuado lo presentado por la reclamante. La solicitud de fecha 6 de junio de 2024 no ha sido aportada completa, sino únicamente el justificante de su presentación y su primera y última página. Si atendemos a lo que aparece en dicha solicitud, la misma versa sobre cuestiones diversas en materia de actividad urbanística de la Entidad Local, conteniendo diversos petita de los cuales, tan solo el identificado con la letra c) –y solo en parte– es merecedor de ser calificado como materia de acceso a la información pública. No obstante, en la reclamación se concreta lo solicitado tan solo a dos aspectos de lo inicialmente solicitado, a saber: se informe sobre la titularidad de la finca identificada con parcela PP del polígono P del catastro municipal; por otra, se informe sobre la existencia de solicitud de licencia o presentación de declaración responsable para la ejecución de cierres o vallas en la mencionada parcela. Consecuentemente, podemos afirmar que la reclamación se presenta tan solo en los aspectos de la solicitud inicial que vienen referidos al acceso a la información de carácter urbanístico o catastral, lo que justifica su conocimiento por parte del Consejo de Transparencia, y define el régimen jurídico de aplicación, que, en este caso, por aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima de la LFTN, tiene ciertos aspectos singulares. Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la información pública y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes. El artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece un plazo máximo de dos meses para la respuesta a las solicitudes de acceso a la información territorial y urbanística. En consecuencia, la presente reclamación ha sido interpuesta en plazo. Página 2 de 6 Tercero. Por aplicación de los dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN, el acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo que obra en un municipio de Navarra se rige por lo dispuesto en la LFTN salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. En materia de urbanismo, el acceso a la información pública es regulado para la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 8 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante LFOTU) según el cual, todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido la Ley de Transparencia. El ámbito y limites sobre lo que se entiende por información pública urbanística de la que a la ciudadanía se le que se reconoce el derecho de acceso, viene definido en dicho artículo 8, por una parte, por la referencia a la LFTN, y por otra, en forma negativa por lo determinado en el apartado 2 de dicho artículo. En concreto y conforme se determina en el apartado 2 a) del mencionado artículo 8 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se reconoce por la legislación básica (artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) el acceso a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Se diseña así un sistema muy amplio de reconocimiento del régimen de acceso a la información pública, fundamentado en la consideración en Derecho urbanístico de la especial relevancia del derecho de información pública, justificado por el derecho de participación ciudadana, por una parte, y por otra, por el reconocimiento de la acción pública para el control de la observancia de la legalidad. Página 3 de 6 Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados. Siendo esto así, y ante el hecho de la actividad material de cerramiento de una finca, la solicitud de la reclamante de acceso al expediente justificativo de la legalidad de tal actividad queda amparada por la norma, pues es claramente información urbanística que deberá obrar en posesión de la entidad local y cuya garantía de acceso es también garantía de la acción pública reconocida en esta materia por nuestro ordenamiento a los ciudadanos. Cuarto. Solicita asimismo la reclamante información sobre la titularidad de la mencionada finca conforme a catastro municipal. Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima LFTN para determinar el régimen jurídico de acceso a la información contenida en los catastros de Navarra y en concreto la existencia de límites expresos reconocidos por una norma con rango de ley (artículo 31 1.i) LFTN, se ha de acudir a la regulación que al respecto se contiene en Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. El Título II de esta norma contiene la regulación específica de acceso a la información recogida en los Registros de Riqueza Territorial y Catastros de Navarra, estableciendo que, todo acceso a la información contenida en los mismos se realizará conforme a los procedimientos y teniendo en cuenta los límites establecidos en dicha norma. Declara el artículo 41.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas” reconociendo el artículo 42 el derecho de cualquier persona al acceso a datos no protegidos, y solamente a los titulares el acceso a la totalidad de la información registral ( datos protegidos y no protegidos). Página 4 de 6 El artículo 12 de la Ley Foral 12/2006 impone por su parte la obligación a los ayuntamientos de aplicar la normativa sobre protección de datos personales en su gestión de los catastros y señala que el acceso a los mismos tan solo podrá realizarse conforme a lo previsto en el Título II de la mencionada norma. El artículo 43 determina el régimen de aplicación datos protegidos sin consentimiento del titular, expresando que la misma solo podrá realizarse cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento, o cuando a información sea solicitada por alguno de los sujetos a los que ese mismo artículo reconoce interés legítimo y directo. Por último y caso de que se cumplieran los anteriores requisitos, el artículo 45 determina las condiciones de acceso, entrega y utilización de la información contenida en los catastros. En consecuencia, la solicitud relativa a la información sobre la titularidad del bien catastral debe ser denegada por aplicación de lo previsto en el artículo 41. 3. de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, al ser la información solicitada información protegida, no constando concurran los requisitos y condiciones procedimentales expresados en la normativa de aplicación para declarar el derecho legítimo al acceso de la reclamante. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, en representación de doña YYYYYY, frente al Ayuntamiento de Estella, declarando el derecho de la reclamante de acceso al expediente justificativo de la legalidad de los cerramientos y vallas colocados en la parcela PP del polígono P del catastro municipal de Estella y denegando el acceso a la información relativa a la titularidad catastral de la mencionada finca PP del polígono P del catastro municipal. Página 5 de 6 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Estella para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información a los reclamantes que obre en su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6