Estimada 07/10/2024 · 35 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Tudela por el retraso en la entrega de informes sobre hundimientos en Santa Quiteria, resuelta con estimación

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tudela dos informes sobre hundimientos en las instalaciones de Santa Quiteria. El Ayuntamiento alegó que la solicitud se presumía concedida por silencio administrativo, aunque remitió los documentos tarde. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación para recordar la obligatoriedad de responder en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990 otorgan a los cargos electos el derecho a obtener información necesaria para el desarrollo de su función en un plazo de cinco días naturales.
2 El Tribunal Supremo reconoce una protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, vinculándolo con el artículo 23 de la Constitución Española.
3 Los miembros de las Corporaciones Locales tienen legitimación para formular reclamaciones basadas en la legislación de transparencia cuando consideren insatisfecha su solicitud de información.
4 La remisión de la información durante la tramitación de la reclamación constituye una respuesta fuera de plazo, vulnerando el objetivo de prontitud de la Ley Foral de Transparencia.

Texto completo

Reclamación 44/2024 ACUERDO AR 49/2024, de 7 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho 1. El 2 de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por no haber entregado la totalidad de la información solicitada, en su calidad de concejal, el 19 de junio de 2024 y reiterada en 24 de junio relativa a dos informes emitidos en el expediente relativo a unos hundimientos en las instalaciones municipales de Santa Quiteria. 2. El 3 de septiembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 10 de septiembre, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por notificación electrónica el informe correspondiente al objeto de la reclamación. En dicho informe el Ayuntamiento manifiesta que: “Habiendo recibido reclamación 44/2024 del Consejo de Transparencia de Navarra sobre reclamación en materia de acceso a información pública presentada por Don XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este Ayuntamiento a la solicitud de información pública realizada por éste el 8 de agosto de 2024, con nº de registro 2024014516, relativa a acceso al expediente sobre los hundimientos ocurridos en los campos de fútbol de Santa Quiteria, indicar que: Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación transcurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Página 1 de 5 y los artículos 9.3 y 9.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Tudela se presume concedido, y por tanto no se entiende muy bien su solicitud a través del Consejo de Transparencia. No obstante lo anterior, con fecha 9 de septiembre de 2024, se han remitido, mediante correo electrónico a Don XXXXXX, los dos informes que solicita, el cual ha sido incluido en el expediente que se remite junto a la presente. Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.” En dicha comunicación el Ayuntamiento de Tudela anexa, mediante índice electrónico, los informes solicitados y copia del correo electrónico con los informes adjuntos, de fecha 9 de septiembre que acredita la remisión de los mismos al reclamante. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela. Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Acorde al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) Página 2 de 5 de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”. Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos, con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido Página 3 de 5 expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4). Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública. Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha informado y acreditado que la información solicitada se remitió al reclamante en fecha 9 de septiembre de 2024. Por tanto, se ha procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo establecido de cinco días naturales desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El Ayuntamiento no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía en general, y en este supuesto, los cargos electos, en particular, obtengan la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información pública. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación y, por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tudela, relativa al acceso junio relativa a dos informes emitidos en relación a unos hundimientos en las instalaciones municipales de Santa Quiteria. 2º. Dar traslado de este acuerdo a Ayuntamiento de Tudela. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5