Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tudela acceso a cinco expedientes de Educación. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra. El organismo estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento entregó la información el 26 de septiembre, lo hizo fuera del plazo legal de cinco días naturales establecido para los cargos electos.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990 otorgan a los cargos electos el derecho a obtener antecedentes e informaciones precisas para el desarrollo de su función.
2
Las solicitudes de información de los miembros de las Corporaciones Locales deben ser resueltas motivadamente en un plazo de cinco días naturales.
3
El Tribunal Supremo reconoce una protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos vinculada al artículo 23 de la Constitución Española.
4
Los cargos electos tienen derecho a formular reclamaciones basadas en la legislación de transparencia cuando consideren insatisfecha su solicitud de información en el ejercicio de sus funciones.
5
La entrega de la información durante la tramitación de la reclamación no subsana la vulneración del plazo legal de respuesta, justificando la estimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 45/2024
ACUERDO AR 50/2024, de 7 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho
1. El 4 de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el
que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por la falta de
respuesta a su solicitud de información que, en su calidad de concejal, había solicitado
el 12 de agosto de 2024 y relativa al acceso a los expedientes de Educación
171/2024/READC, 50/2023/CONAD, 64/2024/CONAD, 98/2024/CONAD y
107/2024/CONAD, que serían llevados a Junta de Gobierno de fecha 13 de agosto de
2024.
2. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 17 de septiembre, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por mail, un escrito del Área de Educación del Ayuntamiento de Tudela en la que
comunican que:
“Con fecha 16 de septiembre se registra solicitud (nº 16.487) referente a la
reclamación 45/2024 de 5 de septiembre, en la que dicen que el 4 de septiembre de
2024, don XXXXXX ha presentado a este Consejo, una reclamación en materia de
acceso a información pública por la falta de respuesta a su solicitud, con número de
registro 2024014670 (12 de agosto de 2024) relativa al acceso a los expedientes
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171/2024/READC, 50/2023/CONAD, 64/2024/CONAD, 98/2024/CONAD y
107/2024/CONAD.
La solicitud fue presentada y enviada a Secretaría del Ayuntamiento de Tudela y,
preguntados al respecto, nos dijeron en dicho departamento que ya habían contestado
a la misma.”
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2024 se recibe mediante
notificación electrónica el informe correspondiente al objeto de la reclamación. En dicho
informe el Ayuntamiento manifiesta que:
“Habiendo recibido reclamación 45/2024 del Consejo de Transparencia de Navarra
sobre reclamación en materia de acceso a información pública presentada por Don
XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este Ayuntamiento a la solicitud de
información pública realizada por éste el 12 de agosto de 2024, con nº de registro
2024014670, relativa a acceso a los expedientes de educación 171/2024/READC,
50/2023/CONAD, 64/2024/CONAD, 98/2024/CONAD Y 107/2024/CONAD, indicar que:
Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación
trascurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo establecido
en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
y los artículos 9.3. y 9.4. del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Tudela se
presume concedida.
Así, con fecha 26 de septiembre de 2024 se ha puesto a disposición y remitido los
expedientes completos 171/2024/READC, 50/2023/CONAD, 64/2024/CONAD,
98/2024/CONAD Y 107/2024/CONAD a Don XXXXXX, mediante notificación de trámite.
Y para dar constancia de ello, entre el contenido de los anexos que se envían, se recoge
el contenido de los expedientes (elemento 00003), la notificación realizada al interesado
(elemento 00004) y el acuse de recibí de la notificación (elemento 00005) del expediente
117/2024/AIMU.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.”
En dicha comunicación el Ayuntamiento de Tudela, efectivamente, anexa,
mediante índice electrónico, los expedientes solicitados y copia del correo electrónico
con los informes adjuntos, y la notificación con acuse de fecha 26 de septiembre que
acredita la remisión de los mismos al reclamante.
Por tanto, el Ayuntamiento informa de la puesta a disposición de los citados
expedientes, así como la acreditación de la entrega al interesado.
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Fundamentos de derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la LFTN, el Consejo de Transparencia
de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la
Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
“el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los
cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos
documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su
función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la
Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se
hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de
respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes
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que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la
LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones
Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado.
Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por
parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por
los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal
Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la
información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de
la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo
no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud
de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus
funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia
(por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j.
4).
Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública.
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Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha informado y acreditado que la información
solicitada se remitió al reclamante en fecha 26 de septiembre de 2024.
Por tanto, se ha procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo, durante
la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido,
conforme a lo dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo establecido de cinco días
naturales desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El Ayuntamiento no ha
respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía en
general, y en este supuesto, los cargos electos, en particular, obtengan la información
con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información
pública.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Tudela, relativa al acceso a los expedientes de Educación 171/2024/READC,
50/2023/CONAD, 64/2024/CONAD, 98/2024/CONAD y 107/2024/CONAD
2º. Dar traslado de este acuerdo a Ayuntamiento de Tudela.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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