El Consejo de Transparencia de Navarra archiva la reclamación de Don XXXXXX contra el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. La reclamación se presentó por la falta de atención a una solicitud de información pública hecha por un tercero. El Consejo requirió al reclamante que acreditara ser el solicitante original o su representación, pero no se aportó la documentación en el plazo, lo que llevó al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantiza el derecho de acceso a la información pública.
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Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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Las solicitudes de iniciación deben contener el nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015.
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Si la solicitud no reúne los requisitos, se requiere al interesado para que subsane en diez días, con advertencia de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición (art. 68 Ley 39/2015).
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En este caso, la reclamación no fue presentada por la misma persona que formuló la solicitud original, ni se acreditó la representación del tercero.
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El reclamante no aportó la documentación requerida por el Consejo (copia de su solicitud o acreditación de representación) en el plazo legalmente señalado.
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Por tanto, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, debe darse por finalizado el procedimiento de reclamación con el consiguiente archivo de actuaciones.
Texto completo
Reclamación 49/2024
ACUERDO AR 54/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho
1. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo de Transparencia de
Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX, frente al Departamento de
Interior, Función Pública y Justicia por no atender una solicitud de información
presentada el 14 de marzo de 2024 por un tercero. Se acompaña al escrito de
reclamación copia de la solicitud de información pública presentada por un
tercero
2. El 19 de septiembre la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra remite oficio al reclamante a quien se le requiere para que, en el plazo
de 10 días, remita al Consejo, copia de la solicitud de información pública
presentada por el reclamante ante el Departamento de Interior, Función Pública
y Justicia, dado que la que adjunta en su reclamación resulta presentada por un
tercero, y no queda acreditada su representación. Asimismo, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, se le
advierte que, en el caso de no presentar la documentación en el plazo indicado,
se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de las
actuaciones, previo Acuerdo de este Consejo.
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3. A fecha de la adopción de este acuerdo, el Consejo de
Transparencia de Navarra no ha recibido la documentación requerida.
Fundamentos de derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Segundo. El artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública.
Tercero. En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado constatado
en los antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido presentada por la
misma persona que presentó originalmente la solicitud frente a cuyo silencio se
reclama. Conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las
solicitudes de iniciación deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado
y, en su caso, de la persona que lo represente.
El artículo 68 de la misma ley, relativo a la subsanación y mejora de la
solicitud establece que, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el
artículo 66, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
De igual forma, el artículo 5.6. señala que la falta o insuficiente
acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto
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de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro
del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o
de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
subsanación de su reclamación, acompañando la solicitud de acceso a
información pública por él presentada o, en su caso, la acreditación de la
representación de un tercero para interponer la correspondiente reclamación
ante este Consejo, y no habiéndose producido ninguna de ellas en el plazo
legalmente señalado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las Administraciones Públicas, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Archivar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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