Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud copias de la segunda prueba, solución y criterios de corrección de una oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria. Ante la falta de respuesta y una derivación incorrecta de la solicitud, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reconociendo el derecho del solicitante a acceder a la información pública en plazo, aunque esta fue finalmente entregada tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a la información es de un mes, contado desde la fecha de entrada en el registro de la administración competente, conforme al artículo 41 de la Ley Foral 5/2018.
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La derivación de la solicitud por parte del Servicio Navarro de Salud a otro órgano se realizó con inobservancia de los requisitos del artículo 38 de la Ley Foral 5/2018, al no producirse en 10 días ni comunicarse al solicitante.
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El Consejo no puede aceptar la alegación del Servicio Navarro de Salud que intenta trasladar al solicitante la responsabilidad de una actuación administrativa carente de la debida diligencia.
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La Dirección General de Función Pública también vulneró el plazo establecido en el artículo 41 de la LFTNA al no responder ni entregar la información solicitada antes de la reclamación.
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Aunque la información fue finalmente puesta a disposición del reclamante, se hizo una vez interpuesta la reclamación, incumpliendo el objetivo de la ley de que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable.
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Se estima la reclamación para reconocer y recordar el derecho del reclamante a acceder en plazo a la información pública solicitada y sustentar la procedente entrega de la información.
Texto completo
Reclamación 50/2024
ACUERDO AR 55/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación interpuesta frente al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y derivada al Departamento de
Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1.- Con fecha de 16 de septiembre de 2024 se presentó ante el Consejo
de Transparencia de Navarra por Don XXXXXX, reclamación en materia de
derecho de acceso, frente a la falta de respuesta a su solicitud de información
presentada el día 17 de julio ante Servicio Navarro de Salud.
2. La información solicitada se circunscribe al acceso a la copia del
enunciado de la segunda prueba, copia de la solución propuesta por el Tribunal
para la misma y copia de los criterios de corrección referidos a la oposición de
Técnico/a de Gestión Sanitaria cuya convocatoria se aprobó en el Boletín Oficial
del Estado, nº 114, de 17 de mayo de 2021.
3. El 18 de septiembre de 2024, por la Secretaria del Consejo, se dio
traslado de la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
requiriéndole para que en el plazo de 10 días remitiera el expediente
administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno.
4. El 26 de septiembre de 2024, se recibe en el Consejo, respuesta de la
Dirección de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que
informa que:
“Siendo que el SNS‐O no dispone de la información solicitada, con fecha
8 de agosto, dicha solicitud se remitió al Servicio de Gestión de
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Procedimientos de Personal de Función Pública (Cod. Unidad:
100003202), no informándose al interesado de esta actuación. No
obstante, si el usuario (actualmente prestando servicios en la Dirección
General de Función Pública) accede a su solicitud telemática, puede
observar que el documento está en el Servicio de Gestión de
Procedimientos de Función Pública desde el mes de agosto.”
5. El 3 de octubre de 2023, por la Secretaria del Consejo, se dio traslado
de la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia,
requiriéndole para que en el plazo de 10 días remitiera el expediente
administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno.
6. El 5 de noviembre se recibe en este Consejo correo electrónico de la
Sección de Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones
Administrativas del Servicio de Gestión de Procedimientos de Personal de la
Dirección General de Función Pública dirigido al reclamante en el que se le
remite copia del enunciado del segundo ejercicio, copia de la solución propuesta
por el Tribunal de ese ejercicio y copia de los criterios de corrección.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada se interpone frente a la falta de
respuesta a una solicitud de información dirigida al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, que fue derivada, posteriormente a la Dirección General de
Función Pública del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
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expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos
vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la misma.
Segundo. El artículo 41 de la precitada Ley Foral establece que el plazo
máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la
resolución por la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado
desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o
entidad competente para resolverla. El reclamante presentó su solicitud el 17 de
julio de 2024 no obteniendo respuesta alguna del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
Del informe remitido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se
constata que éste, al carecer de la información solicitada, derivó la solicitud de
información al órgano que disponía de la misma, es decir, a la Dirección General
de Función Pública. No obstante, es preciso destacar que aquella derivación se
llevó a cabo con total inobservancia de los requisitos que el artículo 38 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de febrero de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno determina. Así, la actuación seguida ni se produjo
dentro del plazo de 10 días naturales, ni la derivación fue comunicada al
solicitante.
Este Consejo no puede en modo alguno aceptar la alegación presentada
por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea intentando trasladar al solicitante
la responsabilidad y efectos de una actuación administrativa carente de la
debida diligencia.
Tercero. La Dirección General de Función Pública recibió la solicitud el
día 8 de agosto, a fecha 16 de septiembre de 2024, el ahora reclamante no ha
recibido ni la información solicitada ni tampoco respuesta a su solicitud alegando
causa de inadmisión o concurrencia de límite al ejercicio de su derecho, por lo
que es patente la vulneración del plazo establecido en el artículo 41 de la
LFTNA.
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El ahora reclamante había solicitado copia de la segunda prueba, copia
de la propuesta de solución del Tribunal y copia de los criterios de corrección,
todo ello referidos a la a la oposición de Técnico/a de Gestión Sanitaria cuya
convocatoria se aprobó en el Boletín Oficial del Estado, nº 114, de 17 de mayo
de 2021.
Cuarto. El 5 de noviembre de 2024, la Sección de Procesos Selectivos,
Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas del Servicio de Gestión de
Procedimientos de Personal de la Dirección General de Función Pública, ha
puesto a disposición del reclamante toda la información pública solicitada por
este. No obstante, si bien, finalmente el ahora reclamante ha accedido a la
información solicitada existente, es preciso resaltar que lo ha hecho una vez
interpuesta la presente reclamación. En este caso no se ha resuelto la solicitud
de derecho de acceso en el plazo establecido, incumpliéndose así el objetivo y
propósito de la ley, cual es que la ciudadanía obtenga la información con la
prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Así, por parte de este Consejo debe dictarse acuerdo estimatorio de la
reclamación, aunque sólo para reconocer y recordar el derecho que le asiste al
reclamante a acceder en plazo a la información pública solicitada y para en todo
caso sustentar la procedente entrega de la información como título habilitante
de la misma.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por D. XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a D. XXXXXX, al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del
Gobierno de Navarra.
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3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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