Se solicitó al Colegio CCCCCC información sobre medidas tomadas en un conflicto de convivencia escolar que involucró a una menor. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación al Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que el colegio concertado es una entidad privada no sujeta a la Ley Foral 5/2018 para solicitudes de acceso a información pública, solo para obligaciones de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 de Transparencia de Navarra (LFTN) en su artículo 2 enumera los sujetos obligados, entre los que no se incluye el centro educativo concertado.
2
Un centro educativo concertado es una entidad privada que presta servicios públicos de educación bajo concierto con el Gobierno de Navarra.
3
Los centros concertados solo están obligados al cumplimiento de las normas de transparencia (Título II de la LFTN), pero no a atender solicitudes de información pública ni requerimientos directos del Consejo.
4
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en un caso similar (Resolución 94/2023) consideró que la escuela privada no está obligada directamente, pero sí la Administración Pública competente.
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El Consejo de Transparencia de Navarra concluye que, al haberse formalizado la reclamación frente a un sujeto no obligado por la LFTN para el derecho de acceso, procede la inadmisión de la misma.
Texto completo
Reclamación 54/2024
ACUERDO AR 58/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Colegio
CCCCCC.
Antecedentes de hecho
1. El 14 de septiembre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra un correo electrónico de don XXXXXX, por el que presenta reclamación
frente a la falta de respuesta del Colegio CCCCCC (centro concertado) a su solicitud
de acceso a determinada información relativa a las medidas tomadas en un conflicto
de convivencia en el que se vio involucrada su hija, menor de edad.
2. En dicho escrito manifiesta que:
“El 26 de junio de 2024, solicitamos formalmente al colegio acceso a la información
completa sobre las medidas adoptadas en el conflicto. A pesar de haber transcurrido
más de diez días hábiles, no hemos recibido respuesta satisfactoria. El 8 de julio de
2024, presentamos una queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra. Además, el 5
de septiembre de 2024, registramos una reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos.
Objeto de la Reclamación
Solicitamos acceso a toda la información y documentación relevante sobre las
medidas adoptadas en el conflicto de convivencia, asegurando que se respete nuestro
derecho a la información que nos concierne directamente como padres de la menor
afectada.”
A la reclamación acompaña copia del escrito presentado ante el Colegio y copia de la
reclamación presentada ante la AEPD.
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Fundamentos de derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente a los sujetos obligados por la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo.
Segundo. La LFTN, en su artículo 2, relaciona los sujetos obligados
disponiendo que las disposiciones de esta ley serán de aplicación a:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma.
b) Las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de
Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales
dependientes.
d) La Universidad Pública de Navarra y sus entes instrumentales dependientes.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a una
Administración Pública de Navarra.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por
ciento o en las que las citadas entidades puedan ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las
normas que las rigen.
g) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa
o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo
patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un
cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas
entidades.
h) Los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia
distintos de los anteriores, creados específicamente para satisfacer necesidades de
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interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios
sujetos de los previstos en este artículo financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión o designen a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración o dirección.
i) Las asociaciones constituidas o integradas por las Administraciones Públicas
de Navarra y/o por los entes instrumentales vinculados o dependientes de las mismas
y los demás organismos y entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos
de cooperación, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación.
j) Las fundaciones provenientes de la transformación de las cajas de ahorro.
2. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con
sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Cámara de
Comptos, el Defensor del Pueblo y el Consejo de Navarra, en todo lo que no se
oponga a las potestades, funciones y autonomía que tengan atribuidas estas
instituciones por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y la normativa reguladora de cada una
de ellas.
3. Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la
Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios
profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones
deportivas y corporaciones de Derecho público.
Se constata la no pertenencia del centro educativo, frente al que se presenta la
reclamación, a ninguna de las Administraciones o Entidades incluidas en el referido
artículo 2.
Tercero. El centro educativo concertado frente ante quien se interpone la
reclamación, únicamente se encuentra obligado al cumplimiento de las normas de
transparencia, que además se verán complementadas por lo dispuesto en las normas
reguladoras del concierto que establecerán la información que deberán publicar tal y
como determina el artículo 3 de la LFTN.
El centro CCCCCC es una entidad privada que presta servicios públicos
relacionados con la educación y que tiene establecido un concierto con el Gobierno de
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Navarra a fin de ofrecer enseñanzas que garanticen la gratuidad de la educación
obligatoria.
El Centro concertado de enseñanza no tiene, en ningún caso la consideración
de Administración Pública ni se trata de una entidad directamente dependiente de
ésta, por lo que solo será sujeto obligado respecto a las normas de transparencia, es
decir, las normas reguladas en el título II de la LFNT, no encontrándose, dado su
carácter de entidad privada, obligado a atender solicitudes de información pública ni
atender requerimientos o cumplir directamente acuerdos de este Consejo.
Cuarto. En este mismo sentido, en un supuesto en el que la solicitud y
reclamación se interpusieron ante el Departamento de Educación de la Generalitat de
Cataluña, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública de
Cataluña (GAIP) dictó la Resolución 94/2023, de 9 de febrero, en cuyo fundamento
jurídico 1. Relativo a la Admisibilidad de la Reclamación señala que: “a resultas de su
naturaleza privada, la escuela no está obligada atender solicitudes de información
pública que le sean presentadas directamente, ni a atender requerimientos o cumplir
directamente resoluciones de la GAIP. Sin embargo, la escuela tiene que informar al
Departamento de Educación (bien sea por propia iniciativa, porque le requiere el
Departamento o por las razones que ocurra) de las actividades directamente
relacionadas con la gestión del servicio público que presta concertadamente, y no hay
duda de que la actuación del centro en un caso de acoso es algo relacionado
directamente con la gestión del servicio concertado de educación. Por lo tanto, desde
el punto de vista de la naturaleza jurídica del sujeto obligado (la escuela concertada),
la Reclamación es admisible, y la información solicitada, que tiene relación directa con
el servicio público que presta, es pública, con el bien entendido que quien debe
tramitarla y, si procede, atender los requerimientos de la GAIP y cumplir la Resolución
es el Departamento de Educación, incluso si necesita requerir información en la
escuela afectada y obligarlo a qué se la facilite, para lo cual es más que probable que,
además del artículo 3.2 LTAIPBG, el contrato del concierto le proporciona cobertura
jurídica suficiente”
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la LFTN cabe concluir
que el Colegio CCCCCC no es sujeto obligado por la misma no resultando posible
ejercitar el derecho de acceso a la información pública en los términos y con el alcance
y garantías establecidos en la Ley Foral 5/2018. Por ello, al tratarse de una
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reclamación formalizada frente a un sujeto que no se encuentra obligado por la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la falta, en este caso, de respuesta a la solicitud del Centro educativo
concertado no es susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Navarra y, por tanto, procede la inadmisión de la misma.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por tratarse de un supuesto no
susceptible de reclamación en materia de derecho de acceso a información pública.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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