Se reclamó al Ayuntamiento de Piedramillera por falta de respuesta a correos sobre licencias de obra y por disconformidad con respuestas previas sobre urbanismo y publicidad activa. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmite la reclamación sobre las licencias al no ser solicitudes de información pública, sino de actos autorizatorios. Declara finalizadas las actuaciones sobre los otros puntos al considerarlos ya resueltos o adecuadamente contestados.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68 de la Ley Foral 5/2018 establece el deber de las administraciones públicas de facilitar información y colaborar con el Consejo de Transparencia de Navarra.
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Los actos de petición de información y documentación del Consejo de Transparencia de Navarra son vinculantes para las administraciones públicas, según el artículo 69.1 de la LFTN.
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Las solicitudes de concesión de licencias de obras no constituyen solicitudes de información pública, sino de otorgamiento de actos de autorización en materia urbanística.
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La omisión de respuesta a solicitudes de actos de concesión de licencia no supone una infracción del derecho de acceso a la información pública ni de las obligaciones de publicidad.
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Procede inadmitir la reclamación cuando lo pretendido no es información pública, sino la emisión de actos autorizatorios.
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Si una entidad local no dispone de planeamiento urbanístico municipal, su respuesta a una solicitud sobre zonas urbanizables, centrada en la inexistencia de dicho planeamiento y el régimen autorizatorio vigente, no es disconforme con el derecho de acceso a la información pública.
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La disconformidad con una resolución previa del Consejo de Transparencia de Navarra, ya notificada al reclamante, no justifica llevar a cabo actuaciones adicionales sobre el asunto.
Texto completo
Reclamación 56/2024
ACUERDO AR 59/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Piedramillera.
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de octubre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera,
formulada por la falta de contestación a varios correos electrónicos presentados
el 15 de abril de 2024.
Asimismo, se suscitaban en el escrito recibido diversas cuestiones
relativas a otras reclamaciones presentadas previamente ante el Consejo de
Transparencia de Navarra.
2. Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
Transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido la información solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia
de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia
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en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, este Consejo no ha
recibido información ni alegaciones del Ayuntamiento de Piedramillera.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 LFTN establece, para
las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y de prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Y también ha de señalarse que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
Siendo esto así, se hace necesario recordar la importancia de disponer de
la información o documentación solicitadas y, en su caso, de las alegaciones
procedentes de la administración concernida, a fin de contar con argumentos de
todas las partes y con los mayores elementos de juicio para la resolución de la
reclamación.
Tercero. La reclamación trae causa, como ha quedado reflejado, de
varios correos electrónicos que el señor XXXXXX dirigió al Ayuntamiento de
Piedramillera el 15 de abril de 2024.
Dado que aquellos no habrían sido contestados (el interesado señala en
su escrito que se le informó por el Secretario municipal que el plazo era de tres
meses) se formula la reclamación, considerándose que la entidad local adolece
de falta de transparencia.
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La función que corresponde a este Consejo de Transparencia de Navarra,
tal y como se ha indicado en el fundamento anterior, es velar por las obligaciones
de publicidad activa y por el derecho de acceso a la información pública.
La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente
constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones
que las contempladas en esta ley foral”. Y dispone, en su artículo 4, que
información pública es aquella “cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta
ley foral o que estas posean”.
Mediante los correos electrónicos a los que se alude, y la documentación
adjunta a aquellos, se viene a solicitar la concesión de determinadas licencias
de obras por parte del Ayuntamiento de Piedramillera.
No se está, por tanto, ante una solicitud o unas solicitudes de información
pública, sino de otorgamiento de actos de autorización en materia urbanística.
La omisión de respuesta a tales correos o, en su caso, a las
correspondientes instancias de actos de concesión de licencia acompañadas,
puede ser combatida en la vía pertinente, pero no supone una infracción del
derecho de acceso a la información pública, ni de las obligaciones de publicidad.
Por lo tanto, procede inadmitir la reclamación en este punto, dado que no
se está ante lo correspondiente al objeto del derecho de acceso a la información
pública, ni a las obligaciones de publicidad activa. Los correos o solicitudes
aludidas, como se ha señalado, no suponen ejercicio del derecho por el que
hemos de velar, pues lo pretendido no es información pública, sino la emisión de
actos autorizatorios.
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Cuarto. El señor XXXXXX, por otro lado, viene a expresar su
disconformidad con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Piedramillera a
una solicitud de información que presentó acerca de las zonas urbanizables y no
urbanizables del plan municipal.
La contestación municipal ha sido emitida tras estimar este Consejo de
Transparencia de Navarra la reclamación que formuló el interesado ante la falta
de respuesta a la solicitud inicial (Acuerdo AR 31/2024, de 9 de septiembre, por
el que se resolvió la reclamación 26/2024).
Se venía a concluir en el acuerdo, en síntesis, que la entidad local no
había observado la obligación de resolver expresamente sobre la solicitud de
información pública, como exige el artículo 41.1 LFTN, y que, a tal efecto, había
de estarse al plazo de dos meses que prevé el artículo 8 de la Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo. Y, con fundamento en ello, se ordenaba
que se resolviera sobre la solicitud formulada.
La respuesta municipal dirigida al solicitante se ha producido en los
siguientes términos:
“Sobre dicha información, hay que señalar que el Ayuntamiento de
Piedramillera no dispone de planeamiento urbanístico municipal. Asimismo, hay
que informar que las construcciones nuevas requieren de la autorización del
Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo
del Gobierno de Navarra mediante el Servicio de Ordenación Territorial
Urbanística”.
A la vista de la respuesta finalmente producida y de lo señalado por el
reclamante en su escrito -calificado de “aclaración” sobre reclamaciones
anteriores-, este Consejo no aprecia motivo para formular un pronunciamiento
resolutorio adicional, habiendo de declarar la finalización de las actuaciones.
Si, como se expone por la entidad local, no se cuenta con planeamiento
municipal, no es disconforme con el derecho de acceso a la información pública,
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ante una solicitud como la formulada (pregunta sobre las “zonas urbanas y
urbanizables del plan municipal”), que la contestación se centre en hacer constar
la inexistencia del planeamiento referido y en señalar el régimen autorizatorio
vigente.
Por otro lado, la circunstancia de cierre de la oficina del Ayuntamiento de
Piedramillera, a la que se alude también en el escrito recibido, más allá de las
valoraciones que pueda llegar a merecer, no es relevante a los efectos de la
resolución del procedimiento que aquí nos ocupa, referido a la satisfacción del
derecho a la información pública instado por el reclamante.
Quinto. Por último, y también con la calificación de “aclaración”, el
interesado viene a expresar en su escrito su disconformidad con lo resuelto por
el Consejo de Transparencia de Navarra mediante Acuerdo PA03/2024, de 9 de
septiembre, emitido a raíz de una reclamación por supuesto incumplimiento de
obligaciones de publicidad activa.
Constan en el citado acuerdo expresadas las razones que llevaron a la
decisión adoptada por el Consejo de Transparencia de Navarra, que no apreció
el incumplimiento denunciado. No cabe sino remitir a los fundamentos de dicho
acuerdo, ya notificado al reclamante, señalando que la discrepancia con el
mismo no justifica llevar a cabo actuaciones adicionales sobre el asunto.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Piedramillera, formulada por la falta de contestación a varios correos electrónicos
presentados el 15 de abril de 2024, al no solicitarse en los mismos información
pública.
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2º. Declarar la finalización de las actuaciones seguidas en los expedientes
correspondientes al Acuerdo AR 31/2024, de 9 de septiembre, y al Acuerdo
PA03/2024, de 9 de septiembre, a los que se alude en el escrito de reclamación.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de
Piedramillera.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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