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Reclamación 57/2021
ACUERDO AR 60/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el
Ayuntamiento de San Martín de Unx.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de octubre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX formulando reclamación en materia de
derecho de acceso a información pública frente a la Resolución de Alcaldía del
Ayuntamiento de San Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre, por la que se
desestimaba su solicitud de acceso a información pública de 4 de julio de 2024.
El ahora reclamante pretendía la consulta de las solicitudes de licencia y
autorizaciones para la construcción de suelo no urbanizable de las parcelas 870 y 872
del polígono 6 y 550 del polígono 7 de San Martín de Unx.
2. El 10 de octubre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Martín de Unx para
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El 21 de octubre de 2024 Ayuntamiento de San Martín de Unx remitió al
Consejo de Transparencia de Navarra un expediente correspondiente a una parcela
que no se encuentra entre las señaladas en la solicitud de acceso a información
pública y el Alcalde del Ayuntamiento en cumplimiento de la petición de informe
realizada por el Consejo de Transparencia de Navarra, en relación con la reclamación
en materia de derecho de acceso a información frente a la Resolución de Alcaldía
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24/2024, de 23 de septiembre de 2024, por la que se desestima la solicitud de
información pública de 4 de julio de 2024, relativa a licencias de obras de
construcciones en suelo no urbanizable de dos parcelas en San Martín de Unx, dentro
del plazo habilitado formula las siguientes Alegaciones:
“1.- La Resolución 65E/209, de 27 de febrero, de la Directora del Servicio de
Territorio, se denegó la autorización de una caseta de aperos, en la parcela PPP, del
polígono P, en San Martín de Unx, promovido por D. XXXXXX (DOCUMENTO n 1).
2.- D. XXXXXX presentó un escrito al Ayuntamiento de San Martín de Unx el
22 de marzo de 2019, solicitando al Ayuntamiento se interesase por la Resolución
65E/2019 (DOCUMENTO nº 2).
3.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx mediante escrito del 29 de marzo
de 2019, contestó a la petición señalada en el punto 2, señalando al interesado que
estando pendiente de Resolución el Recurso de Alzada interpuesto por él mismo
contra la Resolución 65E/2019, el Ayuntamiento no se pronunciaba sobre el fondo
del asunto (DOCUMENTO nº 3).
4.- La Resolución 167E/2020, de 21 de diciembre, del Servicio de Territorio y
Paisaje, se autorizó la construcción de un corral doméstico, en la parcela PPP del
polígono P, paraje de Navafría, en San Martín de Unx, a D. XXXXXX
(DOCUMENTO nº 4).
5.- D. XXXXXX con fecha 15 de enero de 2021, presentó una propuesta de
ampliación de techado para la autorización de la edificación de corral doméstico con
uso agrícola (DOCUMENTO nº 5).
6.- La Resolución 114E/2021, de 27 de diciembre, de la Directora General del
Departamento de Ordenación del Territorio, inició expediente sancionador frente a las
obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín de Unx, por D.
XXXXXX (DOCUMENTO n º 6).
Consta en el punto Sexto de dicha Resolución que a petición del Gobierno de
Navarra el Seprona emitió un nuevo informe de inspección el 6 de julio de 2021, en el
que se indicaba que se estaba construyendo una edificación de ladrillo y cemento de
1O metros de largo por 6,20 metro de ancho y una altura de 2,9 metros, todo ello
sobre una plataforma de hormigón de 109 metros de larga por 1O metros de ancha,
en la edificación se había instalado una tubería para desagüe de aguas sucias. Se
observó una caseta de obra y otra construida de madera para almacenar grano y
pienso.
7.- D. XXXXXX presentó con fecha 11 de febrero de 2022 licencia de obras
para ampliación de techado y cubierto del material y el alimento de los animales
(DOCUMENTO nº 7).
8.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx con fecha 7 de marzo de 2022
presentó la documentación presentada por D. XXXXXX y señalada en el punto
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anterior a informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio
(DOCUMENTO nº 8), nº de entrada 2022/291789.
9.- La Resolución 129E/2023, de 4 de julio, de la Directora General de
Ordenación del Territorio, inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística
frente a las actuaciones ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín
de Unx, por D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 9).
10.- La Resolución 130E/2023, de 4 de julio, de la Directora General de
Ordenación del Territorio, inició expediente sancionador frente a las actuaciones
ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín de Unx, por D. XXXXXX
(DOCUMENTO nº 10).
11.- D. XXXXXX adjuntó mediante escrito de 24 de julio de 2023, presentado
el día siguiente en el Ayuntamiento, la documentación presentada en el Gobierno de
Navarra, en relación con la Resolución 129E/2023, para la restauración de la
legalidad urbanística (DOCUMENTO n º 11).
12.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx mediante instancia de fecha 24 de
julio de 2023, nº de entrada 2023/1016820, remitió la documentación presentada por
D. XXXXXX al Gobierno de Navarra (DOCUMENTO nº 12).
13.- La Resolución 202E/2023, de 25 de septiembre, del Director General de
Ordenación del Territorio, resolvió el expediente sancionador incoado a D. XXXXXX
(DOCUMENTO nº 13).
14.- La Resolución 432E/2023, de 13 de noviembre, de la Directora del
Servicio de Territorio y Paisaje, denegó la autorización, a efectos de su legalización
de las actuaciones realizadas en la construcción situada en la parcela PPP, del
polígono P, paraje de Navafría, en San Martín de Unx, promovidas por D. XXXXXX
(DOCUMENTO n 14).
15.- La Resolución 3 l 7E/2023, de 15 de diciembre, del Director General de
Ordenación del Territorio, resolvió el expediente de restauración de la legalidad
urbanística iniciado frente a las obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P
(DOCUMENTO n º 15).
16.- La Orden Foral 2E/2024, de 17 de enero, del Consejero de Cohesión
Territorial desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. XXXXXX, frente a la
Resolución 432E/2013, de 13 de noviembre, por la que se denegó la autorización, a
efectos de su legalización, de las actuaciones realizadas en la construcción situada
en la parcela PPP, del polígono P, paraje Navafría, en San Martín de Unx,
promovidas por D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 16).
Esta Orden Foral es firme contra la misma el interesado no interpuso recurso
alguno.
17.- La Orden Foral 3E/2024, de 17 de enero, del Consejero de Cohesión
Territorial, desestimó el recurso de alzada frente a la Resolución 202E/2023, de 25
de septiembre, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado por las
actuaciones ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P (DOCUMENTO nº 17).
Esta Orden Foral es firme contra la misma el interesado no interpuso recurso
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alguno.
18.- La Orden Foral 5 lE/2024, de 1 de agosto, del Consejero de Cohesión
Territorial, desestimó el recurso de alzada frente a la Resolución 3l 7E/2023, de 15
de diciembre, por el que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad
urbanística iniciado frente a las obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P
(DOCUMENTO nº 18).
19.- D. XXXXXX solicitó por escrito presentado el 5 de julio de 2024 una
petición de consulta de las solicitudes de licencia y las autorizaciones para la
construcción de suelo no urbanizable de las parcelas PP0 y PP2, del polígono P, y
PP5 del polígono P DOCUMENTO n º 19).
20.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx resolvió por Resolución de 23 de
septiembre de 2024, denegando la solicitud, puesto las obras ejecutadas por otras
personas que nada tiene que ver con las obras ejecutadas por D. XXXXXX de forma
ilegal, y que con dicho examen no va a conseguir legalizar sus expedientes, siendo
su problemática ampliamente explicada por el Gobierno de Navarra (DOCUMENTO
nº 20).
21.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx con fecha 23 de septiembre de
2024, presentó en el Gobierno de Navarra (DOCUMENTO nº 21), la Resolución del
punto anterior, en el expediente en concreto que se sigue en el Gobierno de
Navarra con D. XXXXXX, nº de instancia 2024/2024/1280685.
22.- Nos encontramos en un expediente de una persona que ha ejecutado
obras vulnerando totalmente la legalidad urbanística impuesta desde el Gobierno de
Navarra, que le ha dado igual lo que hayan informado el Seprona, los diferentes
Departamentos del Gobierno de Navarra; el ha continuado haciendo obras y no
cumpliendo los requerimientos que se han hecho, no desde el Ayuntamiento de San
Martín de Unx, sino desde el Gobierno de Navarra.
El Ayuntamiento de San Martín de Unx le ha tramitado todos sus escritos con
la máxima diligencia, como se puede comprobar en los documentos que se
acompañan, y ahora para embarrar un pueblo pequeño pide expedientes de otras
personas que tienen todo correctamente legalizado, para revolver el pueblo, y
pretender seguir estando ilegalmente con sus construcciones.
Las construcciones señaladas por el interesado datan en uno de los casos en
el registro de la riqueza territorial de Navarra desde 1800.
Lo que este señor debe realizar es cumplir con la legalidad urbanística y no
embarrar el pueblo, para seguir con lo suyo, es decir, siendo un ilegal, que se repite,
no es del Ayuntamiento sino del Gobierno de Navarra, tal y como ha quedado
anteriormente explicado.
Es obligación del Ayuntamiento tener paz entre sus vecinos, y que no de
repente una persona se vea involucrada en un procedimiento por un ilegal que no
acata la Ley, y se le pidan explicaciones que no las entiende, en este sentido
contestó el Ayuntamiento de San Martín de Unx a D. XXXXXX, que para solucionar
sus ilegalidades no le hace falta ver otros expedientes, sino cumplir lo que se le
ordena, que por cierto está bastante claro.
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En mérito de las Alegaciones formuladas y de la documentación que se
acompaña, se solicita del Consejo de Transparencia de Navarra, la desestimación de
la reclamación presentada por D. XXXXXX.
Es Justicia, que se pide en San Martín de Unx, a 21 de octubre de
2024.
PRIMER OTRO SI DIGO: Que interesando que el Gobierno de Navarra remita
los informes del Seprona, de ocupación del comunal, de los servicios técnicos y J
1cos que han dado lugar a las Resoluciones y Ordenes Forales arriba señaladas, por
parte del Consejo de Transparencia de Navarra, sean solicitados previamente a la
resolución de la reclamación.”
Finaliza su escrito de alegaciones solicitando al Consejo de Transparencia de
Navarra la desestimación de la reclamación presentada por el reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se interpone frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de San
Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre, por la que se desestimaba el acceso
a las solicitudes de licencia y autorizaciones para la construcción de suelo no
urbanizable de las parcelas PP0 y PP2 del polígono P y PP5 del polígono P de San
Martín de Unx.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64),
cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2).
El Consejo de Transparencia de Navarra debe ajustar su actuación a los
exactos términos y alcance de la reclamación presentada que incide únicamente
sobre el derecho de acceso del Sr. XXXXXX a la concreta información pretendida en
su solicitud original, no formando parte de la misma el expediente que el
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ayuntamiento adjunta y sobre el que el Consejo de Transparencia de Navarra no
dispone de competencia alguna.
Tercero. El acceso a la información sobre ordenación del territorio, urbanismo y
medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo en aquellos
supuestos en que la normativa especial establece, con rango de ley, limitaciones para
el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la
protección de datos de carácter personal, como así lo prevé la disposición adicional
séptima, número1 de la citada Ley Foral.
De acuerdo con los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica,
tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés
alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de
Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Además de ello, el artículo 7.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo Foral 1/2017,
de 26 de julio, bajo el título “participación ciudadana”, establece el deber para las
Administraciones públicas de procurar que la actividad urbanística se desarrolle
conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del
presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible,
suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de
información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la
defensa de sus intereses. El artículo 8.1 de esta misma norma urbanística reconoce,
en la misma línea que las leyes urbanísticas precedentes, que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de
las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés
determinado. Y el artículo 9 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
reconoce la acción pública para exigir, ante los órganos administrativos y la
jurisdicción contencioso-administrativa, la observancia de la legislación y el
planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística.
Por tanto, en materia de urbanismo, cualquier ciudadano tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más
limitaciones que las que la ley dispone.
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Cuarto. Reforzando las ideas expuestas, la Resolución 514/2019, de 16 de
octubre, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que la previsión
normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo
5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental,
así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a
una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación
de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración
una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de
dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los
proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Con base en este artículo 5 de la Ley de Suelo y, además, en el artículo 25.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (que establece
la competencia de los municipios en materia de urbanismo), son abundantes las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estiman
reclamaciones y reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes
de licencias urbanísticas, a las actas de inspección o a las licencias de actividad,
siempre que se garantice la “anonimización” de los datos de las personas físicas.
Entre otras resoluciones, pueden encontrarse la citada 514/2019, de 16 de octubre, y
las resoluciones 10/2020 y 83/2020, de 25 de junio; 54/2020, de 19 de junio; 315/2020,
de 15 de octubre, y 266/2020, de 5 de octubre.
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Quinto. La documentación urbanística que solicita el reclamante es merecedora,
a los efectos de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la consideración de
“información pública”, pues versa sobre actos administrativos urbanísticos que
generan las entidades locales en su función de control de la legalidad urbanística e
inspección de proyectos y obras de edificación en el suelo de su término.
Como tal información pública, no considera el Consejo que, sobre la misma,
concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el artículo 31 de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Correspondía, en todo caso, al Ayuntamiento de
San Martín de Unx haber explicitado, en el momento procedimental oportuno de la
solicitud o en el trámite de alegaciones con ocasión de la reclamación, los posibles
motivos de la posible concurrencia de las limitaciones. Las razones aducidas por el
Ayuntamiento – el incumplimiento por parte del ahora del reclamante de las normas
urbanísticas en una parcela de su propiedad, o la eventual motivación perversa, a
juicio del ayuntamiento, que el reclamante pudiera tener- no encuentran su encaje
jurídico en el marco de las limitaciones al derecho de acceso a información pública.
Tratándose de documentos de evidente naturaleza urbanística a los que el legislador
ha anudado de manera indubitada el derecho de acceso a la información urbanística y
la acción pública urbanística, el Consejo no aprecia que el hecho de la entrega de la
información solicitada, pueda causar perjuicios a la seguridad pública, la garantía de la
confidencialidad en procesos de toma de decisión, la igualdad de las partes en
procesos judiciales, los intereses económicos y comerciales, las funciones
administrativas de vigilancia e inspección, el secreto profesional, la propiedad
industrial o intelectual o la protección del medio ambiente, ni tampoco para otros
derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
En la materia urbanística, desde hace décadas, los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho de acceso a la información que obra en poder de las Administraciones
públicas y, además de ello, cualquier persona puede velar por el cumplimiento del
ordenamiento jurídico urbanístico en el ejercicio de la acción pública, por lo que no se
requiere ser “interesado” para acceder a esa información, ni hay ninguna previsión
legal que declare la materia urbanística como reservada, sino más bien todo lo
contrario, ya que el legislador la ha considerado “pública”.
Quien solicita una licencia urbanística para una obra está sujeto al ordenamiento
jurídico, y este anuda cargas jurídicas que el solicitante ha de soportar, como la
exigencia de un proyecto técnico para determinadas obras de edificación, la
adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico preexistente, el derecho de los
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demás ciudadanos a conocer ese concreto proyecto y su autorización, el derecho de
los ciudadanos a participar en la creación de la ciudad o “derecho a la ciudad”, así
como la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan la referida acción pública para
asegurar la ordenación de la ciudad que los representantes de la comunidad han
preestablecido en el planeamiento urbanístico correspondiente.
Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de datos personales en los
términos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ya que
se alcanza esa protección con el borrado o la eliminación de aquellos datos
personales de personas físicas que, en su caso, puedan aparecer en la información
solicitada. No obstante, sí que deberán mantenerse en esos documentos los datos de
los cargos públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido
por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o
externos, que hayan participado en su elaboración, así como los de las personas
jurídicas que promuevan o participen en la obra, pues las leyes determinan las
responsabilidades urbanísticas de autoridades, funcionarios, promotores, propietarios,
técnicos intervinientes, constructores, etcétera.
No se observa tampoco motivo alguno que imponga dar una información parcial,
ni, finalmente, se considera exigible la audiencia a terceros posibles afectados del
artículo 39.3, pues reiteramos que esta es una materia, la urbanística, que, por su
relevancia pública para la comunidad y el interés general, produce que los ciudadanos
promotores de actos urbanísticos queden sometidos a una relación de sujeción
especial y que sus solicitudes de licencia y proyectos urbanísticos puedan ser
conocidas y controladas en todo momento por cualquier persona e incluso
impugnadas por estas en su condición ciudadana (status civitatis) o de propietarios
colindantes afectados. La documentación cuya entrega se solicita no es la propia de la
actividad interna de la entidad promotora de la obra, ni de sus miembros, sino que está
subordinada, por mandato legal, a la “ordenación de la ciudad” y, por ello, obligada a
presentar contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados por
las normas y relacionados con el planeamiento, la gestión y la disciplina urbanísticas.
No hay, en este sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros,
pues no se busca ello, sino garantizar el derecho preferente a que la edificación se
realice conforme a las determinaciones del planeamiento en aras de interés público.
La potencia del “interés público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de
considerarse, en los casos urbanísticos, manifiesta y prevalente.
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Por ello, el Consejo concluye que el solicitante tenía derecho a conocer la
información que solicitó y que obra en poder del Ayuntamiento de San Martín de Unx,
por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el
ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió
así, el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para
que la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible, con las
garantías necesarias en cuanto a la protección de datos personales de personas
físicas.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Resolución
de Alcaldía de San Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de San Martín de Unx para que
éste:
a) En el plazo de diez días remita al reclamante la documentación solicitada
debiendo incluir el borrado o tachado de aquellos datos personales de terceras
personas físicas que aparezcan en ella. En cambio, deberán mantenerse los datos de
los cargos municipales o públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan
intervenido por su condición de tales, de los profesionales y técnicos que hayan
participado en la redacción de los documentos y figuren en estos, así como los datos
de las personas jurídicas intervinientes.
b) Remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra.
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria.
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre.
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