Estimada 11/11/2024 · 35 días en resolverse

Acceso a solicitudes de licencia y autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable para parcelas en San Martín de Unx, denegado por el Ayuntamiento y estimado por el Consejo de Transparencia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Martín de Unx licencias y autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable para parcelas específicas. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que el solicitante buscaba "embarrar el pueblo" y legalizar obras ilegales propias. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, indicando que la información es pública y las motivaciones del solicitante no son limitaciones válidas, ordenando la entrega con anonimización de datos personales de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente se rige por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin más limitaciones que las legalmente previstas.
2 Cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado, conforme a la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Ley del Suelo.
3 Las razones aducidas por el Ayuntamiento, como el incumplimiento urbanístico del reclamante o su supuesta motivación perversa, no encajan jurídicamente en el marco de las limitaciones al derecho de acceso a información pública.
4 La documentación urbanística solicitada es información pública y no concurren las limitaciones del derecho de acceso establecidas en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018.
5 La protección de datos personales se alcanza con el borrado o eliminación de aquellos datos de personas físicas que puedan aparecer, manteniendo los datos de cargos públicos, funcionarios, profesionales y personas jurídicas intervinientes.
6 En materia urbanística, el interés público general es manifiesto y prevalente, lo que implica que las solicitudes de licencia y proyectos urbanísticos pueden ser conocidas y controladas por cualquier persona.
7 El Ayuntamiento debió reconocer y materializar el derecho de acceso a la información solicitada, por lo que el Consejo estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.

Texto completo

Reclamación 57/2021 ACUERDO AR 60/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de San Martín de Unx. Antecedentes de hecho. 1. El 7 de octubre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX formulando reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de San Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre, por la que se desestimaba su solicitud de acceso a información pública de 4 de julio de 2024. El ahora reclamante pretendía la consulta de las solicitudes de licencia y autorizaciones para la construcción de suelo no urbanizable de las parcelas 870 y 872 del polígono 6 y 550 del polígono 7 de San Martín de Unx. 2. El 10 de octubre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Martín de Unx para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 21 de octubre de 2024 Ayuntamiento de San Martín de Unx remitió al Consejo de Transparencia de Navarra un expediente correspondiente a una parcela que no se encuentra entre las señaladas en la solicitud de acceso a información pública y el Alcalde del Ayuntamiento en cumplimiento de la petición de informe realizada por el Consejo de Transparencia de Navarra, en relación con la reclamación en materia de derecho de acceso a información frente a la Resolución de Alcaldía Página 1 de 11 24/2024, de 23 de septiembre de 2024, por la que se desestima la solicitud de información pública de 4 de julio de 2024, relativa a licencias de obras de construcciones en suelo no urbanizable de dos parcelas en San Martín de Unx, dentro del plazo habilitado formula las siguientes Alegaciones: “1.- La Resolución 65E/209, de 27 de febrero, de la Directora del Servicio de Territorio, se denegó la autorización de una caseta de aperos, en la parcela PPP, del polígono P, en San Martín de Unx, promovido por D. XXXXXX (DOCUMENTO n 1). 2.- D. XXXXXX presentó un escrito al Ayuntamiento de San Martín de Unx el 22 de marzo de 2019, solicitando al Ayuntamiento se interesase por la Resolución 65E/2019 (DOCUMENTO nº 2). 3.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx mediante escrito del 29 de marzo de 2019, contestó a la petición señalada en el punto 2, señalando al interesado que estando pendiente de Resolución el Recurso de Alzada interpuesto por él mismo contra la Resolución 65E/2019, el Ayuntamiento no se pronunciaba sobre el fondo del asunto (DOCUMENTO nº 3). 4.- La Resolución 167E/2020, de 21 de diciembre, del Servicio de Territorio y Paisaje, se autorizó la construcción de un corral doméstico, en la parcela PPP del polígono P, paraje de Navafría, en San Martín de Unx, a D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 4). 5.- D. XXXXXX con fecha 15 de enero de 2021, presentó una propuesta de ampliación de techado para la autorización de la edificación de corral doméstico con uso agrícola (DOCUMENTO nº 5). 6.- La Resolución 114E/2021, de 27 de diciembre, de la Directora General del Departamento de Ordenación del Territorio, inició expediente sancionador frente a las obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín de Unx, por D. XXXXXX (DOCUMENTO n º 6). Consta en el punto Sexto de dicha Resolución que a petición del Gobierno de Navarra el Seprona emitió un nuevo informe de inspección el 6 de julio de 2021, en el que se indicaba que se estaba construyendo una edificación de ladrillo y cemento de 1O metros de largo por 6,20 metro de ancho y una altura de 2,9 metros, todo ello sobre una plataforma de hormigón de 109 metros de larga por 1O metros de ancha, en la edificación se había instalado una tubería para desagüe de aguas sucias. Se observó una caseta de obra y otra construida de madera para almacenar grano y pienso. 7.- D. XXXXXX presentó con fecha 11 de febrero de 2022 licencia de obras para ampliación de techado y cubierto del material y el alimento de los animales (DOCUMENTO nº 7). 8.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx con fecha 7 de marzo de 2022 presentó la documentación presentada por D. XXXXXX y señalada en el punto Página 2 de 11 anterior a informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio (DOCUMENTO nº 8), nº de entrada 2022/291789. 9.- La Resolución 129E/2023, de 4 de julio, de la Directora General de Ordenación del Territorio, inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a las actuaciones ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín de Unx, por D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 9). 10.- La Resolución 130E/2023, de 4 de julio, de la Directora General de Ordenación del Territorio, inició expediente sancionador frente a las actuaciones ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P, de San Martín de Unx, por D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 10). 11.- D. XXXXXX adjuntó mediante escrito de 24 de julio de 2023, presentado el día siguiente en el Ayuntamiento, la documentación presentada en el Gobierno de Navarra, en relación con la Resolución 129E/2023, para la restauración de la legalidad urbanística (DOCUMENTO n º 11). 12.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx mediante instancia de fecha 24 de julio de 2023, nº de entrada 2023/1016820, remitió la documentación presentada por D. XXXXXX al Gobierno de Navarra (DOCUMENTO nº 12). 13.- La Resolución 202E/2023, de 25 de septiembre, del Director General de Ordenación del Territorio, resolvió el expediente sancionador incoado a D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 13). 14.- La Resolución 432E/2023, de 13 de noviembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, denegó la autorización, a efectos de su legalización de las actuaciones realizadas en la construcción situada en la parcela PPP, del polígono P, paraje de Navafría, en San Martín de Unx, promovidas por D. XXXXXX (DOCUMENTO n 14). 15.- La Resolución 3 l 7E/2023, de 15 de diciembre, del Director General de Ordenación del Territorio, resolvió el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado frente a las obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P (DOCUMENTO n º 15). 16.- La Orden Foral 2E/2024, de 17 de enero, del Consejero de Cohesión Territorial desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. XXXXXX, frente a la Resolución 432E/2013, de 13 de noviembre, por la que se denegó la autorización, a efectos de su legalización, de las actuaciones realizadas en la construcción situada en la parcela PPP, del polígono P, paraje Navafría, en San Martín de Unx, promovidas por D. XXXXXX (DOCUMENTO nº 16). Esta Orden Foral es firme contra la misma el interesado no interpuso recurso alguno. 17.- La Orden Foral 3E/2024, de 17 de enero, del Consejero de Cohesión Territorial, desestimó el recurso de alzada frente a la Resolución 202E/2023, de 25 de septiembre, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado por las actuaciones ejecutadas en la parcela PPP, del polígono P (DOCUMENTO nº 17). Esta Orden Foral es firme contra la misma el interesado no interpuso recurso Página 3 de 11 alguno. 18.- La Orden Foral 5 lE/2024, de 1 de agosto, del Consejero de Cohesión Territorial, desestimó el recurso de alzada frente a la Resolución 3l 7E/2023, de 15 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado frente a las obras realizadas en la parcela PPP, del polígono P (DOCUMENTO nº 18). 19.- D. XXXXXX solicitó por escrito presentado el 5 de julio de 2024 una petición de consulta de las solicitudes de licencia y las autorizaciones para la construcción de suelo no urbanizable de las parcelas PP0 y PP2, del polígono P, y PP5 del polígono P DOCUMENTO n º 19). 20.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx resolvió por Resolución de 23 de septiembre de 2024, denegando la solicitud, puesto las obras ejecutadas por otras personas que nada tiene que ver con las obras ejecutadas por D. XXXXXX de forma ilegal, y que con dicho examen no va a conseguir legalizar sus expedientes, siendo su problemática ampliamente explicada por el Gobierno de Navarra (DOCUMENTO nº 20). 21.- El Ayuntamiento de San Martín de Unx con fecha 23 de septiembre de 2024, presentó en el Gobierno de Navarra (DOCUMENTO nº 21), la Resolución del punto anterior, en el expediente en concreto que se sigue en el Gobierno de Navarra con D. XXXXXX, nº de instancia 2024/2024/1280685. 22.- Nos encontramos en un expediente de una persona que ha ejecutado obras vulnerando totalmente la legalidad urbanística impuesta desde el Gobierno de Navarra, que le ha dado igual lo que hayan informado el Seprona, los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra; el ha continuado haciendo obras y no cumpliendo los requerimientos que se han hecho, no desde el Ayuntamiento de San Martín de Unx, sino desde el Gobierno de Navarra. El Ayuntamiento de San Martín de Unx le ha tramitado todos sus escritos con la máxima diligencia, como se puede comprobar en los documentos que se acompañan, y ahora para embarrar un pueblo pequeño pide expedientes de otras personas que tienen todo correctamente legalizado, para revolver el pueblo, y pretender seguir estando ilegalmente con sus construcciones. Las construcciones señaladas por el interesado datan en uno de los casos en el registro de la riqueza territorial de Navarra desde 1800. Lo que este señor debe realizar es cumplir con la legalidad urbanística y no embarrar el pueblo, para seguir con lo suyo, es decir, siendo un ilegal, que se repite, no es del Ayuntamiento sino del Gobierno de Navarra, tal y como ha quedado anteriormente explicado. Es obligación del Ayuntamiento tener paz entre sus vecinos, y que no de repente una persona se vea involucrada en un procedimiento por un ilegal que no acata la Ley, y se le pidan explicaciones que no las entiende, en este sentido contestó el Ayuntamiento de San Martín de Unx a D. XXXXXX, que para solucionar sus ilegalidades no le hace falta ver otros expedientes, sino cumplir lo que se le ordena, que por cierto está bastante claro. Página 4 de 11 En mérito de las Alegaciones formuladas y de la documentación que se acompaña, se solicita del Consejo de Transparencia de Navarra, la desestimación de la reclamación presentada por D. XXXXXX. Es Justicia, que se pide en San Martín de Unx, a 21 de octubre de 2024. PRIMER OTRO SI DIGO: Que interesando que el Gobierno de Navarra remita los informes del Seprona, de ocupación del comunal, de los servicios técnicos y J 1cos que han dado lugar a las Resoluciones y Ordenes Forales arriba señaladas, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra, sean solicitados previamente a la resolución de la reclamación.” Finaliza su escrito de alegaciones solicitando al Consejo de Transparencia de Navarra la desestimación de la reclamación presentada por el reclamante. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de San Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre, por la que se desestimaba el acceso a las solicitudes de licencia y autorizaciones para la construcción de suelo no urbanizable de las parcelas PP0 y PP2 del polígono P y PP5 del polígono P de San Martín de Unx. Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). El Consejo de Transparencia de Navarra debe ajustar su actuación a los exactos términos y alcance de la reclamación presentada que incide únicamente sobre el derecho de acceso del Sr. XXXXXX a la concreta información pretendida en su solicitud original, no formando parte de la misma el expediente que el Página 5 de 11 ayuntamiento adjunta y sobre el que el Consejo de Transparencia de Navarra no dispone de competencia alguna. Tercero. El acceso a la información sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establece, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal, como así lo prevé la disposición adicional séptima, número1 de la citada Ley Foral. De acuerdo con los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Además de ello, el artículo 7.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, bajo el título “participación ciudadana”, establece el deber para las Administraciones públicas de procurar que la actividad urbanística se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses. El artículo 8.1 de esta misma norma urbanística reconoce, en la misma línea que las leyes urbanísticas precedentes, que todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Y el artículo 9 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce la acción pública para exigir, ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa, la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. Por tanto, en materia de urbanismo, cualquier ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone. Página 6 de 11 Cuarto. Reforzando las ideas expuestas, la Resolución 514/2019, de 16 de octubre, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Con base en este artículo 5 de la Ley de Suelo y, además, en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (que establece la competencia de los municipios en materia de urbanismo), son abundantes las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estiman reclamaciones y reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes de licencias urbanísticas, a las actas de inspección o a las licencias de actividad, siempre que se garantice la “anonimización” de los datos de las personas físicas. Entre otras resoluciones, pueden encontrarse la citada 514/2019, de 16 de octubre, y las resoluciones 10/2020 y 83/2020, de 25 de junio; 54/2020, de 19 de junio; 315/2020, de 15 de octubre, y 266/2020, de 5 de octubre. Página 7 de 11 Quinto. La documentación urbanística que solicita el reclamante es merecedora, a los efectos de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la consideración de “información pública”, pues versa sobre actos administrativos urbanísticos que generan las entidades locales en su función de control de la legalidad urbanística e inspección de proyectos y obras de edificación en el suelo de su término. Como tal información pública, no considera el Consejo que, sobre la misma, concurran las limitaciones del derecho de acceso que establece el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Correspondía, en todo caso, al Ayuntamiento de San Martín de Unx haber explicitado, en el momento procedimental oportuno de la solicitud o en el trámite de alegaciones con ocasión de la reclamación, los posibles motivos de la posible concurrencia de las limitaciones. Las razones aducidas por el Ayuntamiento – el incumplimiento por parte del ahora del reclamante de las normas urbanísticas en una parcela de su propiedad, o la eventual motivación perversa, a juicio del ayuntamiento, que el reclamante pudiera tener- no encuentran su encaje jurídico en el marco de las limitaciones al derecho de acceso a información pública. Tratándose de documentos de evidente naturaleza urbanística a los que el legislador ha anudado de manera indubitada el derecho de acceso a la información urbanística y la acción pública urbanística, el Consejo no aprecia que el hecho de la entrega de la información solicitada, pueda causar perjuicios a la seguridad pública, la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión, la igualdad de las partes en procesos judiciales, los intereses económicos y comerciales, las funciones administrativas de vigilancia e inspección, el secreto profesional, la propiedad industrial o intelectual o la protección del medio ambiente, ni tampoco para otros derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. En la materia urbanística, desde hace décadas, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de acceso a la información que obra en poder de las Administraciones públicas y, además de ello, cualquier persona puede velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico en el ejercicio de la acción pública, por lo que no se requiere ser “interesado” para acceder a esa información, ni hay ninguna previsión legal que declare la materia urbanística como reservada, sino más bien todo lo contrario, ya que el legislador la ha considerado “pública”. Quien solicita una licencia urbanística para una obra está sujeto al ordenamiento jurídico, y este anuda cargas jurídicas que el solicitante ha de soportar, como la exigencia de un proyecto técnico para determinadas obras de edificación, la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico preexistente, el derecho de los Página 8 de 11 demás ciudadanos a conocer ese concreto proyecto y su autorización, el derecho de los ciudadanos a participar en la creación de la ciudad o “derecho a la ciudad”, así como la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan la referida acción pública para asegurar la ordenación de la ciudad que los representantes de la comunidad han preestablecido en el planeamiento urbanístico correspondiente. Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de datos personales en los términos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, ya que se alcanza esa protección con el borrado o la eliminación de aquellos datos personales de personas físicas que, en su caso, puedan aparecer en la información solicitada. No obstante, sí que deberán mantenerse en esos documentos los datos de los cargos públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos, que hayan participado en su elaboración, así como los de las personas jurídicas que promuevan o participen en la obra, pues las leyes determinan las responsabilidades urbanísticas de autoridades, funcionarios, promotores, propietarios, técnicos intervinientes, constructores, etcétera. No se observa tampoco motivo alguno que imponga dar una información parcial, ni, finalmente, se considera exigible la audiencia a terceros posibles afectados del artículo 39.3, pues reiteramos que esta es una materia, la urbanística, que, por su relevancia pública para la comunidad y el interés general, produce que los ciudadanos promotores de actos urbanísticos queden sometidos a una relación de sujeción especial y que sus solicitudes de licencia y proyectos urbanísticos puedan ser conocidas y controladas en todo momento por cualquier persona e incluso impugnadas por estas en su condición ciudadana (status civitatis) o de propietarios colindantes afectados. La documentación cuya entrega se solicita no es la propia de la actividad interna de la entidad promotora de la obra, ni de sus miembros, sino que está subordinada, por mandato legal, a la “ordenación de la ciudad” y, por ello, obligada a presentar contenidos estrictamente técnicos y jurídicos previamente determinados por las normas y relacionados con el planeamiento, la gestión y la disciplina urbanísticas. No hay, en este sentido, una posible afección negativa a los intereses de los terceros, pues no se busca ello, sino garantizar el derecho preferente a que la edificación se realice conforme a las determinaciones del planeamiento en aras de interés público. La potencia del “interés público general” al que se refiere el artículo 39.3 in fine ha de considerarse, en los casos urbanísticos, manifiesta y prevalente. Página 9 de 11 Por ello, el Consejo concluye que el solicitante tenía derecho a conocer la información que solicitó y que obra en poder del Ayuntamiento de San Martín de Unx, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así, el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible, con las garantías necesarias en cuanto a la protección de datos personales de personas físicas. En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Resolución de Alcaldía de San Martín de Unx nº 24/2024, de 23 de septiembre. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de San Martín de Unx para que éste: a) En el plazo de diez días remita al reclamante la documentación solicitada debiendo incluir el borrado o tachado de aquellos datos personales de terceras personas físicas que aparezcan en ella. En cambio, deberán mantenerse los datos de los cargos municipales o públicos y, en su caso, funcionarios que en los mismos hayan intervenido por su condición de tales, de los profesionales y técnicos que hayan participado en la redacción de los documentos y figuren en estos, así como los datos de las personas jurídicas intervinientes. b) Remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. Página 10 de 11 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra. Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria. Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 11 de 11