Doña XXXXXX solicitó a Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. copias de exámenes de convocatorias anteriores para puestos de atención a la ciudadanía y administrativo. La sociedad denegó inicialmente la solicitud alegando eficacia y eficiencia del proceso. El Consejo de Transparencia de Navarra estima formalmente la reclamación porque la sociedad, durante la tramitación, facilitó la información solicitada a la reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La sociedad Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. está sujeta a la Ley Foral 5/2018 de Transparencia (LFTNA) al ser participada al cien por cien por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
2
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de acreditar un motivo o interés concreto, conforme al artículo 30.1 de la LFTNA.
3
La información solicitada, copias de exámenes de convocatorias anteriores, es de naturaleza pública y obra en posesión de la sociedad.
4
La denegación inicial de acceso por parte de la sociedad se basó en principios de eficacia y eficiencia del proceso selectivo, los cuales no se corresponden con los límites restrictivos establecidos en el artículo 31 de la LFTNA.
5
Durante la tramitación de la reclamación, la sociedad procedió a entregar la información solicitada a la reclamante.
6
Al haberse satisfecho el propósito de la reclamación con la entrega de la información, se declara la estimación formal de la misma.
Texto completo
Reclamación 58/2024
ACUERDO AR 61/2024, de 11 de noviembre del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la
Sociedad Pública Servicios de la Comarca de Pamplona SA.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de octubre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, escrito de doña XXXXXX, por el que, al amparo de lo previsto en el
artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno (en adelante, LFTNA), formulaba
reclamación contra la desestimación de su solicitud de acceso a información
pública.
La solicitud fue presentada con fecha 4 de septiembre de 2024 ante la
sociedad mercantil Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. (sociedad
participada al cien por cien por la Mancomunidad de Servicios de Pamplona) y
requería el acceso a las copias de los exámenes de las convocatorias anteriores
para el puesto de atención a la ciudadanía (castellano) y para el puesto
administrativo (clientes y recursos humanos).
2. El 15 de octubre se dio traslado por la Secretaría del Consejo de la
reclamación a la Sociedad Pública Servicios de la Comarca de Pamplona SA
requiriéndole para que en el plazo de 10 días remitiera el expediente
administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno,
3. El 29 de octubre de 2024, el Consejo de Transparencia recibe informe
emitido por el Director de Organización y Personas de SCPSA que refiere:
“1. Objeto del informe.
Con fecha 15 de octubre se recibió una petición de información dirigida
al Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona/Servicios
de la Comarca de Pamplona (MCP/SCPSA) en relación con la
Reclamación 58/2024 ante el Consejo de Transparencia de Navarra
Página 1 de 6
formulada por doña XXXXXX, estableciendo un plazo de 10 días hábiles
para remitir a la dirección electrónica
[email protected] el expediente informativo, informe y
alegaciones que considere oportunas a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
La reclamación de la Sra. XXXXXX es en materia de acceso a
información pública frente a la respuesta dada a su solicitud de
información pública de 4 de septiembre de 2024, relativa a copias de
exámenes de procesos selectivos.
Este informe tiene por objeto responder a la solicitud del Consejo de
Transparencia en el plazo estipulado, tras el análisis realizado de la
reclamación de la Sra. XXXXXX.
2. Antecedentes.
2.1. Con fecha 4 de septiembre de 2024 se recibió en la Mancomunidad
de la Comarca de Pamplona un escrito de Dña. XXXXXX con número de
Registro 202499900003809 en el que solicitaba “Les ruego me envíen
una copia de exámenes de convocatorias anteriores para el puesto de
atención a la ciudadanía (castellano) y para el puesto de administrativo
(clientes y recursos humanos)”.
2.2. Analizada la solicitud, el Director de Organización y Personas de
SCPSA respondió el 30 de septiembre de 2024 a la Sra. Ugalde,
informándole de que la política de Servicios de la Comarca de Pamplona,
S.A. no contempla la difusión de los exámenes de convocatorias previas
por eficacia del proceso, para mantener el valor predictivo de las pruebas
profesionales, y por eficiencia, dado lo limitado de los recursos de una
empresa de las características de SCPSA para elaborar pruebas
profesionales con los niveles adecuados de validez y fiabilidad.
2.3. No obstante, se le adjuntó a la Sra. XXXXXX un enlace al documento
“Información General sobre los Procesos de Selección de Personal de
Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A.” , disponible para toda la
ciudadanía en la página web mcp.es
(https://recursosprod.mcp.es/documents/SCPSA/Informacion%20Gener
al%20Procesos%20de%20Seleccion%20de%20personal%20en%20SC
PSA.pdf), en el que se informa sobre las bases normativas,principios,
estructura y funcionamiento de los procesos de selección de SCPSA.
En dicho documento se incluyen muestras representativas de ítems y
preguntas de todas las fases de los procesos selectivos: test
psicotécnicos, pruebas profesionales de diferentes puestos de trabajo y
entrevista estructurada.
En concreto, se incluyen 14 preguntas de exámenes de convocatorias
anteriores de los puestos de Administrativo/a y Atención a la ciudadanía
(castellano), que eran los solicitados por la Sra.XXXXXX.
Página 2 de 6
2.4. Esta Dirección entendía suficiente la información aportada, en la
medida en la que permite que cualquier ciudadano/a tenga orientación
suficiente sobre la dinámica y contenidos de los procesos de selección
de personal de SCPSA, facilitando su preparación a partir de cada
convocatoria específica y equilibrando esta necesidad de transparencia
y orientación con los principios ya mencionados de eficacia y eficiencia
del proceso selectivo.
3. Conclusión.
Ante la reiteración de la solicitud de la Sra. XXXXXX y analizados los
términos de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia en lo que tiene que ver
con esta materia, se procede a facilitar a la Sra. XXXXXX la
documentación solicitada.”
4. Con la misma fecha, se procedió por la Mancomunidad de la Comarca
de Pamplona a dar traslado a la reclamante de la información solicitada,
incluyendo en el mismo envío tanto a la reclamante como al Consejo de
Transparencia de Navarra, quedando suficientemente acreditada la puesta a
disposición de la reclamante de la información solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación se formula ante la desestimación de la sociedad
mercantil Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. (sociedad participada al
cien por cien por la Mancomunidad de Servicios de Pamplona a su solicitud de
información presentada con fecha 4 de septiembre de 2024
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
Página 3 de 6
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) de la Ley 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LFTNA), están sujetas a la aplicación de su Título III las sociedades mercantiles
en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades
previstas en ese artículo sea superior al 50%. En consecuencia, siendo Servicios
de la Comarca de Pamplona S.A. una sociedad participada al cien por cien por
la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, es de aplicación a dicha
sociedad pública lo dispuesto en el Capítulo III del Título IIII de la LFTNA en
relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra resolver la reclamación
presentada frente a Servicios de la Comarca de Pamplona S.A.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el
derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la LFTN o que estas posean
(artículo 4.c).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la LFTNA , “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”, sí pues, la ahora
reclamante tiene derecho a acceder a los contenidos y documentos que la
sociedad Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. haya elaborado o adquirido
en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar un motivo o interés
concreto, si bien con sujeción a los límites y garantías establecidos por las leyes
aplicables.
Página 4 de 6
La naturaleza de la información solicitada a la sociedad Servicios de la
Comarca de Pamplona S.A, que obra en posesión de la misma, es sin duda
pública, resultando necesario analizar si el derecho de acceso a la misma puede
ser denegado por la concurrencia de alguno o algunos de los límites
establecidos en el artículo 31.1 de la LFTNA, que, en todo caso, deberán
interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público superior que justifique la divulgación de la información.
La sociedad Servicios de la Comarca de Pamplona S.A deniega el acceso
a la información solicitada atendiendo a los principios de eficacia del proceso
selectivo y de eficiencia, dada la disponibilidad limitada de recursos en una
empresa de las características de aquella para elaborar pruebas profesionales
con los niveles adecuados de validez y fiabilidad, sin que se justifique, por tanto
por parte de la sociedad, la concurrencia y aplicación de ninguno de los límites
que la LFTN determina en su artículo 31.
Sin embargo, con posterioridad, con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación, se ha procedido a resolver en sentido positivo la solicitud
presentada y a entregar la información solicitada a la reclamante, lo que supone
que este ha obtenido finalmente la información pretendida, sin mostrar oposición
ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido material de lo obtenido.
En supuestos como este, debe declararse la finalización del
procedimiento, dado que el propósito ha sido ya satisfecho, viéndose cumplida
la finalidad del recurso ahora analizado en sentido positivo para las pretensiones
de la reclamante.
Por todo ello, ha de estimarse la reclamación presentada por motivos
formales, sin posteriores trámites.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
Página 5 de 6
1º. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por doña
XXXXXX, frente al acto denegatorio producido en relación con la solicitud de
acceso a información pública presentada el 4 de septiembre de 2024 ante la
sociedad pública Servicios de la Comarca de Pamplona S.A.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la sociedad pública Servicios de la
Comarca de Pamplona S.A.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 6 de 6