Estimada 11/11/2024 · 33 días en resolverse

Acceso a las preguntas de una prueba de proceso selectivo de Técnico/a de Cultura del Ayuntamiento de Lekunberri

Se solicitó al Ayuntamiento de Lekunberri acceso a las preguntas de una prueba de un proceso selectivo de Técnico/a de Cultura. El Ayuntamiento alegó que la información no era pública, posible propiedad intelectual y abuso. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, considerando la información pública y rechazando las limitaciones alegadas por falta de justificación, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información en poder de un tribunal calificador de un proceso selectivo público, como los enunciados de exámenes, es información pública a efectos de la Ley Foral de Transparencia.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa, detallada y proporcionada en la resolución inicial.
3 La mera afirmación de una posible afectación de un límite, como la propiedad intelectual, sin una justificación expresa y detallada aplicada al caso concreto, no es suficiente para denegar el acceso.
4 Las preguntas de un proceso selectivo, al formar parte del procedimiento administrativo y ser una función pública, no permiten una prevalencia genérica de un supuesto derecho de propiedad intelectual frente al derecho de acceso.
5 El "principio de igualdad en otros procedimientos" no constituye una causa legal de limitación del derecho de acceso a la información pública según la Ley Foral de Transparencia.
6 La solicitud de información se entiende estimada por el transcurso del plazo legal sin respuesta expresa del Ayuntamiento, y no concurre causa legal suficiente para denegar o limitar lo solicitado.

Texto completo

Reclamación 59/2024 ACUERDO AR 62/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Lekunberri. Antecedentes de hecho. 1. El 9 de octubre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lekunberri, formulada por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a las preguntas de una prueba de un proceso selectivo (“preguntas de la 1ª prueba de la convocatoria para el puesto de Técnico/a de Cultura finalizada en 2023”). 2. El 14 de octubre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Lekunberri a fin de que, en el plazo máximo de diez días, remitiese el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 6 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Lekunberri ha remitido el expediente solicitado, acompañado del siguiente informe de alegaciones, suscrito por el alcalde de la localidad: “Primera.- Estima preciso este ayuntamiento en primer lugar que aunque es cierto que no se le ha dado respuesta por escrito, sí, en cambio, se le dio respuesta a su solicitud vía telefónica. Segunda.- Debe en segundo lugar, señalarse que el Sr. XXXXXX solicita acceso a información pública, identificando la misma en el concreto examen que se realizó en un proceso selectivo de técnico de cultura de este Ayuntamiento en el que no participó. Pues bien, entendemos que analizados los distintos preceptos de la LF 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno, Página 1 de 7 la información solicitada (el examen realizado) no entra a priori en dicho alcance o concepto de “información pública”. Por ello, estimamos no procede en principio su acceso. Tercera.- Apuntamos, en tercer lugar, que el examen o prueba es realizado por los técnicos municipales y que los mismos son aprovechados para otros procedimientos o convocatorias de municipios colindantes. Entendemos por ello que, sin perjuicio de lo expuesto en la alegación anterior, podría estar limitado el acceso (aunque se estimase información pública) - Por protección de propiedad intelectual (art.31.1 g) - Por garantizar principios de igualdad en otros procedimientos y poder ser abusiva la solicitud.” El ayuntamiento finaliza el escrito de alegaciones solicitando se admitan las mismas y se acuerde archivar o desestimar la reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lekunberri. Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Lekunberri) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Página 2 de 7 Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 26 de agosto de 2024 en el registro general electrónico del Ayuntamiento de Lekunberri, responsable de la información solicitada, referida al acceso a las preguntas de la 1ª prueba desarrollada en la convocatoria municipal del puesto de Técnico/a de Cultura finalizada en 2023. La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la información solicitada y la dirección de contacto válida. Cuarto. La información que obra en poder de un tribunal calificador constituido en el ámbito de un proceso selectivo promovido por una administración pública o, en su caso, del órgano convocante correspondiente, es información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho reconocido por las leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en estas. En este sentido, la Resolución 63/2018, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, señala que «el tribunal calificador de un proceso de selección de personal para la Administración es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación que elabora debe considerarse elaborada por la Administración de la que forma parte”. Las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los exámenes y pruebas planteadas, los criterios de corrección y, en su caso, las respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son información pública a los efectos de la norma, al ser documentos elaborados por aquellos. Por tanto, la información solicitada por el ahora reclamante –cuestionario de preguntas de la 1ª prueba de la convocatoria Página 3 de 7 para el puesto de Técnico/a de Cultura finalizada en 2023- es merecedora de la consideración de “información pública” conforme a lo dispuesto en el artículo 4 c) LFTNA, sin que para su pretensión sea necesario declarar un interés determinado, ni, en consecuencia, haber participado en el procedimiento selectivo de que se trate como aspirante. Quinto. El ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, refiere la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 37 d) LFTNA, aludiendo a que la solicitud podría ser abusiva. Sin embargo, no se añade ningún razonamiento que funde tal conclusión, ni se aportan elementos indiciarios de tal abuso. En preciso destacar que las causas de inadmisión, en cuanto excepciones al derecho de acceso, deben ser objeto de “una interpretación estricta y restrictiva”. De esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia clara y fundada de alguna de las causas legalmente establecidas; circunstancia que debe ser declarada en una resolución que habría de ser motivada por imperativo del artículo 37 LFTNA. Es pues en la resolución inicial de la solicitud, y no en el escrito de alegaciones ante este Consejo, donde la administración, debió motivar y justificar. Y, además, no basta a tal efecto limitarse a referir la aplicación de una causa de legal, siendo exigible una motivación suficiente y aplicada al caso. Por tanto, no considera este Consejo de Transparencia de Navarra que pueda aplicarse la causa de inadmisión invocada. Sexto. Procede examinar, por otro lado, si concurre algún límite al derecho de acceso establecido en el artículo 31 de la LFTNA y, en concreto, si resulta de aplicación el relativo a la propiedad intelectual, que es el aducido por el ayuntamiento en su escrito de alegaciones y que corresponde al apartado 1 g) del precepto. Con carácter previo, el Consejo ve pertinente señalar que, al aplicar los límites del artículo 31 de la LFTNA, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción al mismo ha de ser interpretada de manera estricta y justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que se recoge lo siguiente: Página 4 de 7 “La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. […]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º) Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de este acuerdo, el ayuntamiento no adoptó resolución o acuerdo resolviendo la solicitud presentada, ni, por tanto, justificó la aplicación de límite alguno al derecho de acceso a la información solicitada. Tampoco en el escrito de alegaciones el ayuntamiento ha acreditado la concurrencia de un límite al derecho de acceso en referencia al caso concreto (como se Página 5 de 7 ha señalado, procedería una previa ponderación razonada). Únicamente se señala que “podría estar limitado el acceso por protección de propiedad intelectual (art. 31.1.g) y por garantizar principios de igualdad en otros procedimientos”. La mera afirmación de una posible afectación de un límite formulada por el ayuntamiento dista de la justificación expresa y detallada que viene siendo exigida por el Tribunal Supremo, y que se deriva de la LFTN, necesaria para permitir el control de la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida. Se debe reiterar, a mayor abundamiento, que las preguntas planteadas por el Tribunal calificador, o por los técnicos de que se trate, en el proceso selectivo - ejerciendo, por tanto, una función pública encomendada por la administración convocante- forman parte del procedimiento administrativo correspondiente y son información pública, por lo que difícilmente cabe admitirse una prevalencia genérica de un supuesto derecho de propiedad intelectual de los componentes del órgano administrativo frente al derecho de acceso a la información pública reconocido a la ciudadanía. Por otro lado, el “principio de igualad en otros procedimientos”, así expresado, no es una causa legal de limitación (la LFTN prevé una limitación referente a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, que tiene un alcance mucho más acotado); resultando, además, que ni se justifica esa afección, ni este Consejo puede apreciar tal incidencia, máxime si se tiene en cuenta que las preguntas solicitadas ya serán conocidos por diversos ciudadanos y ciudadanas (cuando menos, las personas aspirantes en la convocatoria que se cita), y no tienen por qué ser necesariamente utilizadas de forma mimética en procesos análogos. Octavo. El Consejo de Transparencia de Navarra ha tenido ya ocasión de pronunciarse en casos similares al ahora planteado (acuerdos AR17/2018, AR 22/2020, AR 29/2020 y AR 77/2021, entre otros). El Consejo, como se ha razonado, no observa la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud establecidas en el artículo 37 LFTN. Tampoco cabe apreciar ninguno de los motivos de limitación que pueden determinar la denegación total o parcial de la información, relacionados en el artículo 31 de la ley foral. En particular, tampoco puede oponerse el deber de confidencialidad, ya que no cabe deducir afectación ninguna a los principios de igualdad, imparcialidad, libre concurrencia y objetividad por facilitar el acceso público a los enunciados de un ejercicio ya realizado Página 6 de 7 En consecuencia, el Consejo de Transparencia de Navarra considera que la petición de información ha de entenderse estimada por transcurso del plazo legal establecido, no concurriendo, además, causa legal suficiente para denegar o limitar lo solicitado. En su virtud, siendo ponente Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lekunberri, formulada por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a las preguntas de una prueba de un proceso selectivo. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Lekunberri para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, proceda a facilitar la información solicitada al reclamante; y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la documentación entregada en un plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice la entrega, a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7