Se solicitó al Ayuntamiento de Lekunberri acceso a las preguntas de una prueba de un proceso selectivo de Técnico/a de Cultura. El Ayuntamiento alegó que la información no era pública, posible propiedad intelectual y abuso. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, considerando la información pública y rechazando las limitaciones alegadas por falta de justificación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información en poder de un tribunal calificador de un proceso selectivo público, como los enunciados de exámenes, es información pública a efectos de la Ley Foral de Transparencia.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa, detallada y proporcionada en la resolución inicial.
3
La mera afirmación de una posible afectación de un límite, como la propiedad intelectual, sin una justificación expresa y detallada aplicada al caso concreto, no es suficiente para denegar el acceso.
4
Las preguntas de un proceso selectivo, al formar parte del procedimiento administrativo y ser una función pública, no permiten una prevalencia genérica de un supuesto derecho de propiedad intelectual frente al derecho de acceso.
5
El "principio de igualdad en otros procedimientos" no constituye una causa legal de limitación del derecho de acceso a la información pública según la Ley Foral de Transparencia.
6
La solicitud de información se entiende estimada por el transcurso del plazo legal sin respuesta expresa del Ayuntamiento, y no concurre causa legal suficiente para denegar o limitar lo solicitado.
Texto completo
Reclamación 59/2024
ACUERDO AR 62/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Lekunberri.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de octubre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lekunberri, formulada por
la falta de respuesta a su solicitud de acceso a las preguntas de una prueba de un
proceso selectivo (“preguntas de la 1ª prueba de la convocatoria para el puesto de
Técnico/a de Cultura finalizada en 2023”).
2. El 14 de octubre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Ayuntamiento de Lekunberri a fin de que, en el plazo máximo de diez
días, remitiese el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase
oportuno.
3. El 6 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Lekunberri ha remitido el
expediente solicitado, acompañado del siguiente informe de alegaciones, suscrito por el
alcalde de la localidad:
“Primera.- Estima preciso este ayuntamiento en primer lugar que aunque es
cierto que no se le ha dado respuesta por escrito, sí, en cambio, se le dio
respuesta a su solicitud vía telefónica.
Segunda.- Debe en segundo lugar, señalarse que el Sr. XXXXXX solicita acceso
a información pública, identificando la misma en el concreto examen que se
realizó en un proceso selectivo de técnico de cultura de este Ayuntamiento en el
que no participó.
Pues bien, entendemos que analizados los distintos preceptos de la LF 5/2018,
de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno,
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la información solicitada (el examen realizado) no entra a priori en dicho alcance
o concepto de “información pública”.
Por ello, estimamos no procede en principio su acceso.
Tercera.- Apuntamos, en tercer lugar, que el examen o prueba es realizado por
los técnicos municipales y que los mismos son aprovechados para otros
procedimientos o convocatorias de municipios colindantes.
Entendemos por ello que, sin perjuicio de lo expuesto en la alegación anterior,
podría estar limitado el acceso (aunque se estimase información pública)
- Por protección de propiedad intelectual (art.31.1 g)
- Por garantizar principios de igualdad en otros procedimientos y poder
ser abusiva la solicitud.”
El ayuntamiento finaliza el escrito de alegaciones solicitando se admitan las
mismas y se acuerde archivar o desestimar la reclamación.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN,
en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano
independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar
el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Lekunberri.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de
Lekunberri) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c),
13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener
documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en
soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté
obligado a declarar un interés determinado.
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Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder
se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera
resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con
relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 26 de agosto de 2024 en el registro general electrónico
del Ayuntamiento de Lekunberri, responsable de la información solicitada, referida al
acceso a las preguntas de la 1ª prueba desarrollada en la convocatoria municipal del
puesto de Técnico/a de Cultura finalizada en 2023.
La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la
información solicitada y la dirección de contacto válida.
Cuarto. La información que obra en poder de un tribunal calificador constituido en
el ámbito de un proceso selectivo promovido por una administración pública o, en su
caso, del órgano convocante correspondiente, es información pública a los efectos de
la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho reconocido
por las leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en estas. En este sentido, la Resolución 63/2018, de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña,
señala que «el tribunal calificador de un proceso de selección de personal para la
Administración es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación que elabora
debe considerarse elaborada por la Administración de la que forma parte”.
Las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los
exámenes y pruebas planteadas, los criterios de corrección y, en su caso, las respuestas
elaboradas como parámetros de referencia, son información pública a los efectos de la
norma, al ser documentos elaborados por aquellos. Por tanto, la información solicitada
por el ahora reclamante –cuestionario de preguntas de la 1ª prueba de la convocatoria
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para el puesto de Técnico/a de Cultura finalizada en 2023- es merecedora de la
consideración de “información pública” conforme a lo dispuesto en el artículo 4 c)
LFTNA, sin que para su pretensión sea necesario declarar un interés determinado, ni,
en consecuencia, haber participado en el procedimiento selectivo de que se trate como
aspirante.
Quinto. El ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, refiere la concurrencia
de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 37 d) LFTNA, aludiendo a que la
solicitud podría ser abusiva.
Sin embargo, no se añade ningún razonamiento que funde tal conclusión, ni se
aportan elementos indiciarios de tal abuso.
En preciso destacar que las causas de inadmisión, en cuanto excepciones al
derecho de acceso, deben ser objeto de “una interpretación estricta y restrictiva”. De
esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia clara y fundada de
alguna de las causas legalmente establecidas; circunstancia que debe ser declarada en
una resolución que habría de ser motivada por imperativo del artículo 37 LFTNA.
Es pues en la resolución inicial de la solicitud, y no en el escrito de alegaciones
ante este Consejo, donde la administración, debió motivar y justificar. Y, además, no
basta a tal efecto limitarse a referir la aplicación de una causa de legal, siendo exigible
una motivación suficiente y aplicada al caso.
Por tanto, no considera este Consejo de Transparencia de Navarra que pueda
aplicarse la causa de inadmisión invocada.
Sexto. Procede examinar, por otro lado, si concurre algún límite al derecho de
acceso establecido en el artículo 31 de la LFTNA y, en concreto, si resulta de aplicación
el relativo a la propiedad intelectual, que es el aducido por el ayuntamiento en su escrito
de alegaciones y que corresponde al apartado 1 g) del precepto.
Con carácter previo, el Consejo ve pertinente señalar que, al aplicar los límites del
artículo 31 de la LFTNA, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la
información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción al mismo ha
de ser interpretada de manera estricta y justificando de manera expresa y proporcionada
su aplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que se recoge lo
siguiente:
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“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos;
y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. […]Tal y como hemos
señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere
su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida.” (FJ. 3º)
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de este acuerdo, el
ayuntamiento no adoptó resolución o acuerdo resolviendo la solicitud presentada, ni, por
tanto, justificó la aplicación de límite alguno al derecho de acceso a la información
solicitada.
Tampoco en el escrito de alegaciones el ayuntamiento ha acreditado la
concurrencia de un límite al derecho de acceso en referencia al caso concreto (como se
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ha señalado, procedería una previa ponderación razonada). Únicamente se señala que
“podría estar limitado el acceso por protección de propiedad intelectual (art. 31.1.g) y
por garantizar principios de igualdad en otros procedimientos”.
La mera afirmación de una posible afectación de un límite formulada por el
ayuntamiento dista de la justificación expresa y detallada que viene siendo exigida por
el Tribunal Supremo, y que se deriva de la LFTN, necesaria para permitir el control de
la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
Se debe reiterar, a mayor abundamiento, que las preguntas planteadas por el
Tribunal calificador, o por los técnicos de que se trate, en el proceso selectivo -
ejerciendo, por tanto, una función pública encomendada por la administración
convocante- forman parte del procedimiento administrativo correspondiente y son
información pública, por lo que difícilmente cabe admitirse una prevalencia genérica de
un supuesto derecho de propiedad intelectual de los componentes del órgano
administrativo frente al derecho de acceso a la información pública reconocido a la
ciudadanía.
Por otro lado, el “principio de igualad en otros procedimientos”, así expresado, no
es una causa legal de limitación (la LFTN prevé una limitación referente a la “igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, que tiene un alcance
mucho más acotado); resultando, además, que ni se justifica esa afección, ni este
Consejo puede apreciar tal incidencia, máxime si se tiene en cuenta que las preguntas
solicitadas ya serán conocidos por diversos ciudadanos y ciudadanas (cuando menos,
las personas aspirantes en la convocatoria que se cita), y no tienen por qué ser
necesariamente utilizadas de forma mimética en procesos análogos.
Octavo. El Consejo de Transparencia de Navarra ha tenido ya ocasión de
pronunciarse en casos similares al ahora planteado (acuerdos AR17/2018, AR 22/2020,
AR 29/2020 y AR 77/2021, entre otros).
El Consejo, como se ha razonado, no observa la concurrencia de ninguna de las
causas de inadmisión de la solicitud establecidas en el artículo 37 LFTN.
Tampoco cabe apreciar ninguno de los motivos de limitación que pueden
determinar la denegación total o parcial de la información, relacionados en el artículo 31
de la ley foral. En particular, tampoco puede oponerse el deber de confidencialidad, ya
que no cabe deducir afectación ninguna a los principios de igualdad, imparcialidad, libre
concurrencia y objetividad por facilitar el acceso público a los enunciados de un ejercicio
ya realizado
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En consecuencia, el Consejo de Transparencia de Navarra considera que la
petición de información ha de entenderse estimada por transcurso del plazo legal
establecido, no concurriendo, además, causa legal suficiente para denegar o limitar lo
solicitado.
En su virtud, siendo ponente Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Lekunberri, formulada por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a las
preguntas de una prueba de un proceso selectivo.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Lekunberri para que, en
un plazo máximo de diez días hábiles, proceda a facilitar la información solicitada al
reclamante; y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la
documentación entregada en un plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice
la entrega, a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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