Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Departamento de Salud a su solicitud de información sobre inspectores de seguridad alimentaria. El Departamento había enviado la información a una dirección errónea y, tras la reclamación, la remitió correctamente. El reclamante confirmó la recepción y desistió de su reclamación, por lo que el Consejo acordó archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control que garantiza el derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2
Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones presentadas contra resoluciones en materia de acceso a la información pública, según el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018.
3
La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública sin estar obligado a declarar un interés determinado ni a motivar la solicitud (artículos 13 y 30.2).
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, establece que todo interesado puede desistir de su solicitud.
5
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6
En el presente caso, recibido el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado terceros interesados ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el procedimiento con el archivo de actuaciones.
Texto completo
Reclamación 60/2024
ACUERDO AR 63/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Salud.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 19 de octubre de 2024 se presentó en el Consejo de
Transparencia de Navarra, a través del Registro General Electrónico, con
número 2024/1432630, un escrito de reclamación firmado por don XXXXXX ante
la falta de respuesta a la solicitud de información presentada 12 de agosto de
2024 referida a información relativa a inspectores de seguridad alimentaria de
salud pública.
2. El 21 de octubre de 2024, la Secretaria del Consejo, por orden del
Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de
del Departamento de Salud la reclamación presentada, para que el plazo de 10
días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de
Transparencia de Navarra el expediente administrativo, informe y las
alegaciones que se considerasen oportunas.
3. El 22 de octubre se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra, a través de correo electrónico, el informe del Departamento de Salud
junto con el expediente relativo a la solicitud de información pública Nº
1723488179, y en el que señala que, con fecha 29 de agosto se remitió la
información requerida a la dirección electrónica que constaba por error en la
entrada de registro, y que, a la vista de la reclamación formulada ante el Consejo
de Transparencia, se constata que la dirección correcta era otra realizándose un
nuevo envío de la información solicitada a la dirección correcta.
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4. El 25 de octubre de 2024 se remite por correo electrónico comunicación
al reclamante a fin de que confirme la recepción de la información solicitada y
comunique su decisión de continuar o no con su pretensión.
5. El mismo 25 de octubre, don XXXXXX manifiesta haber recibido la
información solicitada y desiste de la reclamación presentada.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho
de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que
obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar
un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del
referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública
advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta
necesario motivar la solicitud ni invocar, ni tan siquiera, la propia Ley Foral de
Transparencia, ni tampoco acreditar interés alguno.
Tercero. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, según el cual,
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1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos
que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las
firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,
y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose
personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su
continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento
entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos
del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia de Navarra, el
desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el
procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento con el consiguiente archivo de actuaciones.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Archivar, por desistimiento voluntario, las actuaciones derivadas de la
Reclamación presentada por don XXXXXX el 19 de octubre de 2024 frente al
Departamento de Salud.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Salud.
3º. Notificar este acuerdo don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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