Estimada 16/12/2024 · 87 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el proyecto de Decreto Foral del reglamento de Juegos y Apuestas de Navarra, incluyendo memoria de impacto e informes

Se solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia de Navarra acceso a la documentación del proyecto de Decreto Foral del reglamento de Juegos y Apuestas. La administración inadmitió la solicitud alegando que eran documentos inconclusos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, declarando el derecho de acceso, al considerar que los documentos solicitados son conclusos y que la administración aplicó erróneamente una causa de inadmisión y una condición temporal no prevista en la Ley Foral.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud de acceso a información pública basándose en el artículo 37 e) de la LFTNA, al considerar que la documentación solicitada era preparatoria, material en curso de elaboración o documentos inconclusos.
2 El Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, y las limitaciones o causas de inadmisión de forma estricta o restrictiva.
3 El hecho de que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte del mismo y que ya estén cerrados o conclusos.
4 La Ley Foral 5/2018 considera datos inconclusos aquellos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación.
5 En este caso, aunque el procedimiento normativo está inconcluso, se habían emitido y producido actos, documentos e informes conclusos (ej. orden de inicio, documentos de consulta pública, borradores e informes técnicos).
6 La administración aplicó erróneamente una condición temporal de publicación de la Ley 19/2013 (publicidad activa) a una solicitud de derecho de acceso bajo la Ley Foral 5/2018, la cual no exige tal requisito temporal.
7 El Consejo considera que la información solicitada existente en el momento de la petición es documentación conclusa, sin que concurra causa de inadmisión ni límite que restrinja el acceso.

Texto completo

Reclamación 53/2024 ACUERDO AR 64/2024, de 16 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho 1. El 20 de septiembre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX, frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia ante la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 14 de marzo de 2024, relativa al acceso a la documentación obrante en el Departamento, memoria de impacto normativo, informes, documentos justificativos, etc, relativos al proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el reglamento de Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra desde el inicio de su tramitación. 2. El 23 de septiembre se dio traslado por la Secretaría del Consejo de la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia requiriéndole para que en el plazo de 10 días remitiera el expediente administrativo, así como el informe y alegaciones que considerase oportuno. 3. El 7 de octubre de 2024, el Consejo de Transparencia recibe, vía correo electrónico, el expediente solicitado junto a un informe del Director del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Interior que refiere: “I.- Con fecha 14 de marzo de 2024, se recibe solicitud de acceso a la información pública número 1710420065, formulada por don XXXXXX - ANESAR NAVARRA (Asociación Española de Empresarios de Salones de Juego y Recreativos) a través del Portal de Gobierno Abierto de Navarra. En su virtud, la persona anteriormente referenciada, solicitaba la siguiente información: Página 1 de 8 “Se solicita se nos dé acceso a toda la documentación obrante en el Departamento (memoria de impacto normativo, informes, documentos justificativos, etc) con respecto al Proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra, y desde el inicio de su tramitación» Se adjunta como Anexo I, detalles de la solicitud recibida. II.- En respuesta a la citada solicitud, se dictó Resolución 3883E/2024, de 12 de abril, del Director General de Interior, por la que se inadmite la solicitud de información pública número 1710420065, presentada por don XXXXXX (ANESAR NAVARRA), en base al razonamiento jurídico incluido en la citada Resolución. Se adjunta como Anexo II, copia de la citada Resolución. III.- La mencionada Resolución 3883E/2024, de 12 de abril, del Director General de Interior, fue remitida el día 12/04/2024 de manera telemática, siendo expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 23/04/2024. Igualmente, se realizó la notificación activando la opción de aviso mediante correo electrónico en la dirección facilitada por el solicitante. Se adjunta como Anexo III, justificantes de la notificación realizada. No obstante lo anterior, dado que actualmente la situación procedimental del expediente normativo sobre el que se solicita acceso ha variado y con ello la causa que motivó la inadmisión de su solicitud, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra, va a ser calificada como una nueva solicitud, tramitándose y resolviéndose por la Dirección General de Interior, de acuerdo con los plazos y límites previstos en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el mismo sentido, la petición de “acceso a informe o informes emitidos por la Policía Foral en cuanto a delitos cometidos en las inmediaciones de establecimientos de juego”, constituye una petición sobre la que esta Administración no ha tenido oportunidad de manifestarse, al no haberse solicitado previamente. En su virtud, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra, va a ser calificada como una solicitud, tramitándose y resolviéndose por la Dirección General de Interior, de acuerdo con los plazos y límites previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es cuanto se informa, quedando a su disposición para cualquier aclaración o necesidad de información adicional que se necesite.” Fundamentos de derecho Primero. El Consejo de Transparencia de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a Página 2 de 8 la información pública y buen gobierno (LFTN), es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la reclamación planteada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El ahora reclamante formalizó su solicitud a través del medio habilitado por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra utilizando el formulario específico creado para tal fin en el Portal de Gobierno Abierto. En esta solicitud, el ahora reclamante no indicó que precisara la notificación telemática de la información solicitada. La solicitud requería el acceso a la documentación obrante en el Departamento, memoria de impacto normativo, informes, documentos justificativos, etc, relativos al proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el reglamento de Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra desde el inicio de su tramitación. Página 3 de 8 En el escrito de reclamación amplía el conjunto de información solicitada, debiendo ajustarse el alcance de la reclamación únicamente a los términos establecidos en la solicitud originaria. Tercero. El artículo 41 de la precitada Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla. Del expediente remitido por el Servicio de Régimen Jurídico de Interior de la Dirección General de Interior se constata que la Administración, el 12 de abril, mediante Resolución 3883E/2024, del Director General de Interior, aun inadmitiéndola, resolvió la solicitud presentada, y si bien, en la misma fecha, 12 de abril puso a disposición del solicitante la notificación telemática correspondiente, avisando de la misma en la dirección de correo electrónico señalada por el solicitante en su solicitud, cierto es que la Administración no verificó que el solicitante tuviera o no dirección telemática habilitada, de tal manera que el Sr. XXXXXX, ni recibió la resolución adoptada ni recibió un mensaje de aviso en la dirección de correo electrónico indicada en su solicitud en el que le avisara de aquella. La Administración foral debió realizar la notificación de la meritada resolución a través del medio elegido por el ahora reclamante en su escrito de solicitud y, en el caso, de que éste no hubiera determinado el canal, hubiera debido ponerse en contacto con el mismo para tal fin, bien a través de la dirección electrónica o del número de teléfono indicado por este en su solicitud. Cuarto. La Administración aducía en la Resolución 3883E/2024, de 12 de abril, la causa de inadmisión establecida en el artículo 37 e) de la LFTNA “Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la Página 4 de 8 Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación.” Como bien recoge la administración en su Resolución, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de octubre de 2017, establece que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión de las solicitudes de información, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho, como las causas de inadmisión de solicitudes de información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. No debe confundirse procedimiento inconcluso con documento concluso. El hecho que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte del mismo y que ya estén cerrados. Así, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define en su artículo 13.1 d) como documento inconcluso aquel en el que la autoridad pública está trabajando activamente, mientras que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno (artículo 37 e) considera datos inconclusos aquellos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación, en similares términos se pronunciaba ya la anterior Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto (artículo 28 e). En el caso del que trae causa esta reclamación es claro que se trata de un procedimiento inconcluso ya que se está elaborando una disposición normativa, y es igualmente claro que en el mismo se habían ido emitido y produciendo actos, documentos e informes conclusos, así, la Orden Foral 96/2023, de 3 mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Página 5 de 8 Interior por la que “se inicia el procedimiento de elaboración de un proyecto de decreto foral por el que se aprobará el Reglamento General de los Juegos y Apuestas en la Comunidad Foral de Navarra”, el documento sometido a consulta pública previa, el informe sobre la participación habida en la fase de consulta, el borrador de proyecto de decreto foral sometido a una primera fase de exposición pública, el informe sobre la participación habida esa primera fase de exposición, el nuevo borrador de proyecto decreto foral sometido a una segunda fase de exposición pública, al que se le han realizado diversas modificaciones técnico- jurídicas, así mismo, y según se deduce de la propia Resolución 3883E/2024, paralelamente, se han elaborado memorias y diversos informes atendiendo a las circunstancias existentes en el momento en el que se evacuaron, teniendo en ese momento el carácter de firmes y no la condición de documentos preliminares, en todo caso, y si durante el procedimiento de elaboración de la disposición normativa, el texto definitivo fuera otro, tal vez, resultara necesario, o no, la emisión de otras memorias e informes que se adecúen a la literalidad de este último, pero debemos dejar patente que los informes y memorias evacuados, firmados por los técnicos y órganos competentes durante las distintas fases de elaboración de la disposición normativa son datos conclusos pudiendo, por tanto, ser objeto del ejercicio del derecho de acceso y para cuya resolución habría que analizar la concurrencia de posibles causas de inadmisión y, en su caso, de la existencia de límites al acceso de la información. Quinto. La administración, si bien procedió a inadmitir la solicitud por considerar que los informes y documentos solicitados eran documentos inconclusos y por tanto, concurría, a su entender, la causa de inadmisión establecida en el artículo 37 e) de la LFTNA, considera en su resolución que, en todo caso, el conocimiento de aquella información quedaba supeditada al previo conocimiento de esta por parte del órgano decisorio, tal y como establece, para el caso del cumplimiento de la concreta obligación de publicidad activa, el artículo 7 de la Ley 19/2013 que refiere que la publicación de determinada información sobre expedientes de proyectos normativos se hará efectiva cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes y en el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación. Página 6 de 8 Tal y como se ha indicado anteriormente, la aplicación de los límites al derecho de acceso han de interpretarse de manera estricta e incluso restrictiva y, es necesario destacar que la determinación del momento de publicación que la ley estatal establece para los documentos que se van generando en el procedimiento de elaboración de una disposición normativa no encuentra su réplica en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Así, el artículo 21 que describe la información de relevancia jurídica que debe publicarse por una administración, en este caso, por la Administración Foral, alcanza a “procedimientos normativos en curso de elaboración, con indicación del estado de tramitación en que se encuentran“ detallando más concretamente en su letra e) las “memorias de impacto normativo, informes y los documentos justificativos de la tramitación de los proyectos o anteproyectos normativos, los distintos textos de las disposiciones y la relación y valoración de los documentos originados por los procedimientos de información pública y participación ciudadana y por la intervención de los grupos de interés, en su caso, incluyendo las alegaciones y aportaciones que se hayan presentado, con indicación de quiénes las presentaron y las fechas de registro”, sin que se incluya requerimiento temporal ninguno, más allá de la regla general de actualización trimestral de la información publicada. La administración foral, para resolver una solicitud de derecho de acceso a información pública, consideró aplicable una condición temporal a tener en cuenta en el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que no viene exigida en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno ni como condición aplicable en el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ni como límite para resolver una solicitud de derecho de acceso a información pública. Este Consejo considera que la información solicitada existente en el momento de la presentación de la solicitud de acceso a información pública, es información y documentación conclusa, no concurriendo causa ninguna de inadmisión ni tampoco límite que restrinja el acceso a la misma, por ello procede admitir la reclamación declarando el derecho del ahora reclamante a acceder a la información conclusa existente en el momento de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública. Página 7 de 8 En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación de derecho de acceso presentada por don XXXXXX. 2º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto, a facilitar la información solicitada al reclamante, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia copia de los envíos de documentación realizados en el plazo de diez días hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este Acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8