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Reclamación 62/2024
ACUERDO AR 01/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, en el que formulaba una reclamación frente al
Departamento de Educación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de
información, de 11 de octubre de 2024, relativa al recuento de alumnos admitidos y
excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado
Superior, en todos los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra donde se
imparta Formación Profesional de estos niveles. Respecto de esta información
precisaba en su escrito de solicitud lo siguiente:
Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo
formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el
curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible
en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx,
txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel,
pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal
operativo de las funciones que le son propias.
Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de
forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que
define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de
modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el Criterio Interpretativo (CI/007/2015).
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2. El 26 de noviembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 13 de enero de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación.
El informe manifiesta lo siguiente:
En respuesta a la petición del expediente e informe del Consejo de Transparencia de
Navarra – Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Idazkaritza, cuyo asunto es la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, formulada por don XXXXXX,
relacionada con la falta de respuesta del Departamento de Educación a su solicitud de
11 de octubre de 2024, con nº de registro 2024/1391807, en la que se requería el acceso
a información de alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica,
FP Grado Medio y FP Grado Superior en todos los centros públicos de la Comunidad
Foral, desde el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional se
informa:
1. Que la solicitud de información pública hace referencia a datos del proceso de
admisión en Formación Profesional que no obran en poder del Servicio de Planificación
e Integración de la Formación Profesional ni de ninguna de sus secciones.
2. Que la información de los datos solicitados es competencia de otra unidad del
Departamento de Educación, el Servicio de Tecnologías e Infraestructuras TIC
Educativas.
3. Que desde el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional se
solicitó al Servicio de Tecnologías e Infraestructuras TIC Educativas la elaboración de
la información solicitada en la instancia de fecha 11 de octubre de 2024.
4. Que, con fecha 13 de enero de 2025, se ha enviado al solicitante, don XXXXXX, la
información solicitada conforme a los datos extraídos del sistema de gestión del proceso
de admisión “Educa” (se adjunta a este informe copia del correo de respuesta).
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Lo que se traslada a los efectos oportunos.
Al informe se compaña una hoja Excel con los datos numéricos de todos los
alumnos admitidos, excluidos y en espera, distribuidos por centros públicos de
formación profesional, entre los años 2018 y 2024; hoja que fue remitida el 13 de enero
de 2025 al solicitante y ahora reclamante en respuesta a su solicitud de información.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Departamento de Educación.
Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos,
se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere
la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). No cabe duda, por tanto, que la
información solicitada es información pública.
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
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Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento de Educación no
respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de
transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta»
Cierto es que se ha procedido a facilitar la información solicitada durante la
tramitación del presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera
sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la
información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la
Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública
fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con
la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por
lo que, tal actuación merece reproche.
Por parte del Consejo de Transparencia de Navarra es criterio ya reiterado que,
en estos casos, debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea
para reconocer y recordar el derecho que asiste al ciudadano o ciudadana solicitante de
acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar
la procedente entrega de la información como título habilitante
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX contra el Departamento
de Educación, por la falta de respuesta en plazo al escrito de solicitud de información,
de 11 de octubre de 2024, relativa al recuento de alumnos admitidos y excluidos en los
ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos
los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra donde se imparta Formación
Profesional de estos niveles
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Educación.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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