Estimada 03/02/2025 · 70 días en resolverse

Recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos formativos de FP en centros públicos de Navarra, desagregado por centro, ciclo y curso escolar, solicitado al Departamento de Educación y entregado fuera de plazo

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra información sobre el recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos formativos de FP (Básica, Grado Medio y Superior) en centros públicos, desagregada por centro, ciclo y curso escolar (2018/2019-2023/2024), en formato reutilizable y anonimizado. Ante la falta de respuesta en plazo, el solicitante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reprochando la tardanza, aunque la información fue finalmente entregada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, conforme a la Ley Foral 5/2018.
2 La información solicitada sobre el recuento de alumnos en ciclos formativos de FP es información pública según el artículo 4.c de la LFTN, y cualquier persona tiene derecho a acceder a ella (artículo 30.1 LFTN).
3 El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución sobre una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable a otro mes, según el artículo 41.1 de la LFTN.
4 Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo (artículo 41.4 LFTN).
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la entrega de información fuera de plazo es una actuación reprochable.
6 Es criterio reiterado del Consejo de Transparencia de Navarra estimar la reclamación en estos casos para reconocer el derecho del ciudadano a acceder en plazo a la información pública y sustentar la entrega de la información como título habilitante.

Texto completo

Reclamación 62/2024 ACUERDO AR 01/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Educación. Antecedentes de hecho. 1. El 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, en el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Educación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información, de 11 de octubre de 2024, relativa al recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior, en todos los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Respecto de esta información precisaba en su escrito de solicitud lo siguiente: Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias. Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo (CI/007/2015). Página 1 de 5 2. El 26 de noviembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 13 de enero de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta lo siguiente: En respuesta a la petición del expediente e informe del Consejo de Transparencia de Navarra – Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Idazkaritza, cuyo asunto es la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, formulada por don XXXXXX, relacionada con la falta de respuesta del Departamento de Educación a su solicitud de 11 de octubre de 2024, con nº de registro 2024/1391807, en la que se requería el acceso a información de alumnado admitido y excluido en los ciclos formativos de FP Básica, FP Grado Medio y FP Grado Superior en todos los centros públicos de la Comunidad Foral, desde el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional se informa: 1. Que la solicitud de información pública hace referencia a datos del proceso de admisión en Formación Profesional que no obran en poder del Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional ni de ninguna de sus secciones. 2. Que la información de los datos solicitados es competencia de otra unidad del Departamento de Educación, el Servicio de Tecnologías e Infraestructuras TIC Educativas. 3. Que desde el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional se solicitó al Servicio de Tecnologías e Infraestructuras TIC Educativas la elaboración de la información solicitada en la instancia de fecha 11 de octubre de 2024. 4. Que, con fecha 13 de enero de 2025, se ha enviado al solicitante, don XXXXXX, la información solicitada conforme a los datos extraídos del sistema de gestión del proceso de admisión “Educa” (se adjunta a este informe copia del correo de respuesta). Página 2 de 5 Lo que se traslada a los efectos oportunos. Al informe se compaña una hoja Excel con los datos numéricos de todos los alumnos admitidos, excluidos y en espera, distribuidos por centros públicos de formación profesional, entre los años 2018 y 2024; hoja que fue remitida el 13 de enero de 2025 al solicitante y ahora reclamante en respuesta a su solicitud de información. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Educación. Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos, se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). No cabe duda, por tanto, que la información solicitada es información pública. El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Página 3 de 5 Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. En el presente caso, el órgano competente del Departamento de Educación no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» Cierto es que se ha procedido a facilitar la información solicitada durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por parte del Consejo de Transparencia de Navarra es criterio ya reiterado que, en estos casos, debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste al ciudadano o ciudadana solicitante de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título habilitante En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: Página 4 de 5 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX contra el Departamento de Educación, por la falta de respuesta en plazo al escrito de solicitud de información, de 11 de octubre de 2024, relativa al recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra donde se imparta Formación Profesional de estos niveles 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Educación. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5