D. XXXXXX reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra la respuesta parcial de la UPNA a su solicitud de acceso a información de un proceso selectivo (resultados, solución, criterios y exámenes de otros opositores). La UPNA denegó la solución (no existe una única) y los exámenes (datos personales, falta de interés legítimo al no participar el reclamante en la prueba). El Consejo desestima la reclamación, confirmando la actuación de la UPNA.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los exámenes de otros aspirantes en un proceso selectivo solo procede cuando el solicitante ha participado en la misma prueba, ya que el interés legítimo se conecta con el derecho fundamental de igualdad, mérito y capacidad.
2
Las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional y las anotaciones del examinador son datos personales, cuya protección debe ponderarse frente al derecho de acceso a la información pública.
3
La denegación de acceso a la solución de casos prácticos es correcta si la administración acredita que no existe una solución única y que la información solicitada no obra en su poder.
4
La disociación de datos personales para permitir el acceso parcial no es viable cuando los afectados son fácilmente identificables, incluso sin sus nombres, debido al reducido número de participantes.
5
La Universidad Pública de Navarra incumplió el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública.
6
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no debe confundirse con la de participante en las pruebas de un proceso selectivo, que es la que otorga interés legítimo para acceder a exámenes de otros aspirantes.
Texto completo
Reclamación 63/2024
ACUERDO AR 02/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Universidad Pública de
Navarra.
Antecedentes de hecho.
1.- Mediante escrito de 28 de noviembre de 2024, se presentó ante el Consejo
de Transparencia de Navarra reclamación presentada por D. XXXXXX, frente a la
respuesta dada por el Servicio de Recursos Humanos la Universidad Pública de Navarra
el pasado 11 de noviembre a su petición de 2 de octubre del mismo año, relativa al
acceso a diversa información de proceso selectivo.
2. La información solicitada era la siguiente: copia del resultado de la tercera
prueba, copia de la solución propuesta por el Tribunal, copia de los criterios de
valoración específicos (rúbrica de corrección detallada) en la que se ha basado el
Tribunal, y su puntuación por apartados, copia de los exámenes de los opositores que
han superado la prueba.
Cabe señalar que la solicitud presentada se denomina por el propio reclamante
“escrito de alegaciones en tiempo y forma ante el Tribunal del proceso selectivo”, lo que
podría haber sido determinante para ver si realmente estamos ante una solicitud de
acceso en materia de información pública o ante un trámite de alegaciones dentro del
procedimiento selectivo. No obstante, y dado que se ha dado respuesta a dicho escrito
por el Servicio de Recursos Humanos de la UPNA como solicitud de acceso, no
entraremos en esta cuestión.
Con fecha 4 de noviembre de 2024, ante la falta de respuesta, vuelve a presentar
solicitud en idénticos términos, indicando que se han publicado ya los resultados
definitivos en web de la UPNA y no se le había contestado.
3.- Con fecha 11 de noviembre, se da respuesta, estimando parcialmente la
solicitud de información, al remitir al solicitante copia de los supuestos prácticos, 1 y 2,
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y copia del acta donde constan los criterios aprobados por el Tribunal para la valoración
de la tercera prueba.
Del resto de documentación se indica:
-por lo que se refiere a la solución del caso, que no hay una única solución,
explicándose lo qué se pretendía con cada uno de los ellos.
-por lo que se refiere a la copia de los exámenes de los opositores de la prueba:
que tras realizar la oportuna valoración de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3
de la Ley Foral de Transparencia, por considerar que se trata de acceso a datos
personales, se ha concluido que no se ha justificado la concurrencia de un interés
legítimo y directo qué pudiera dar lugar a la entrega de lo solicitado, siendo un tercero
ajeno al desarrollo de esta prueba al no haber participado en la misma, y que tampoco
concurre ninguna otra de la circunstancias que permitirían el acceso.
4.- Con fecha 11 de diciembre de 2024, la Secretaria del Consejo de
Transparencia dio traslado de la reclamación a la Universidad Pública de Navarra,
requiriéndole para que en el plazo de diez días remitiera el expediente administrativo,
así como el informe y alegaciones que considerase oportuno.
5.- Con fecha de 19 de diciembre de 2024 se remitió el expediente y el informe
de alegaciones.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada se interpone contra la respuesta dada por
la Universidad Pública de Navarra a una solicitud de información relativa a un proceso
de selección de personal.
Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su
ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Universidad Pública de Navarra, por
lo que le corresponde resolver sobre la misma.
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Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos efectos se
entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que
estas posean.
Tercero. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un mes
establecido en el artículo 45 de la Ley Foral de Transparencia, a contar desde la
resolución expresa de la solicitud de información.
Cuarto. El artículo 41 de la precitada Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución por la que
se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de
la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. El reclamante presentó
su solicitud el 2 de octubre de 2024, y ha obtenido respuesta el día 11 de noviembre.
Resulta por ello que no se ha resuelto en el plazo establecido sino mucho tarde,
incumpliéndose así el objetivo y propósito de la ley, cual es que la ciudadanía obtenga
la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Quinto. Como resulta del expediente no se ha facilitado toda la documentación
solicitada sino parte de ella, estimándose así parcialmente la solicitud.
Según el reclamante no se le ha facilitado ni la solución del caso propuesta por
el Tribunal, ni la copia de los casos prácticos de los aspirantes que han superado la
oposición.
Respecto de los criterios de corrección, pese a que el reclamante considera que
no están debidamente claros y numerados por apartados respecto de los supuestos,
del expediente resulta claramente que se ha remitido el acta en el que se aprobaron,
así como un anexo con los dos supuestos, indicándose los aspectos a valorar en cada
uno de los supuestos, por lo que su solicitud, en este punto ha de considerarse
debidamente atendida.
En relación con la primera cuestión, solución de los casos prácticos, la
Universidad Pública de Navarra en su respuesta indica que no hay una solución única
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del caso, y explica con detalle lo que se pedía y se perseguía con cada uno de los
supuestos. La respuesta dada por el Servicio de Recursos Humanos es clara y de ella
resulta que no hay más documentación al respecto, debiendo por ello desestimarse la
reclamación en este punto, con base en el artículo 37 b) de la Ley Foral de
Transparencia que establece como causa de inadmisión que las solicitudes se refieran
a información que no obren en poder de la administración a la que se dirijan.
Sexto. Por lo que se refiere a la copia de los exámenes de la tercera prueba
(los dos casos prácticos en qué consistía) realizados por las personas que superaron
la prueba, debe tenerse en cuenta que la Universidad Pública deniega el acceso por
considerar que tal solicitud implica un acceso a datos personales, y lo hace tras la
oportuna valoración que impone al artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
De tal valoración resulta, para la Universidad Pública de Navarra, que el reclamante no
ha justificado ser titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo,
distinto del de su condición de ciudadano, siendo un tercero ajeno al desarrollo de esta
prueba al no haber participado en la misma. Igualmente considera que no existe
beneficio o perjuicio alguno por el hecho de la entrega o no de las copias, y que tampoco
concurre la condición de investigador que motive el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos, ni ha transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo
citado.
En su respuesta la Universidad se refiere también al Acuerdo 13/2024, de 8 de
abril de este Consejo en el que tuvimos oportunidad de pronunciarnos sobre la cuestión
que aquí se plantea.
Efectivamente, la cuestión planteada es similar a la que ya resolvimos en el
citado Acuerdo. Por ello tenemos que volver a reiterar que ya la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, concluye que las
respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un examen profesional
y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas respuestas son datos
personales.
Igualmente procede traer a colación la importante Sentencia del TS de 6 de
junio de 2005, en la que se reconoce que los participantes en un proceso selectivo son
titulares de un interés legítimo y directo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros aspirantes, dado que el derecho a la información en este caso se
ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de
un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el
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acceso a la función pública, y la Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2016 cuando
señala que “no cabe afirmar que haya fases selectivos de carácter privado, ni que los
aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten
cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público”.
Para estas Sentencias, el acceso a los exámenes de otros aspirantes procede
sólo cuando se ha participado en el mismo proceso y, debe entenderse, en la misma
prueba, ya que viene motivado en el interés del solicitante en conocer los resultados
de otros participantes para comparar con su examen y verificar así la objetivad e
imparcialidad del Tribunal.
Por ello, si en el precitado Acuerdo desestimamos la concurrencia de este
interés porque el solicitante no había participado en el proceso, sólo había sido
admitido, pero no se había presentado a ninguna prueba, en este caso tenemos que
concluir en el mismo sentido, porque ha quedado acreditado que el solicitante no ha
participado en la tercera prueba y por lo tanto no ha realizado los ejercicios primero y
segundo a los que se refiere su solicitud.
En este sentido, cabe decir, como ya dijimos también en el referido acuerdo,
que no debe confundirse la condición de interesado en un procedimiento derivada del
artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo con la condición de participante en
las pruebas de un proceso selectivo de la que derivaría el interés legítimo para acceder
a los exámenes de otros aspirantes.
Es importante tener en cuenta que, incluso en los casos en los el solicitante
acredita ser participante en el proceso selectivo, existen ya pronunciamientos recientes
en los que se cuestiona el acceso a exámenes de otros aspirantes con base en la Ley
de Transparencia, entendiendo que el interés legítimo del solicitante “no se compadece
con la finalidad de control de la actuación pública a que responde a Ley de
Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su
examen ha sido correctamente valorado”. Véase al efecto la Sentencia 32/2020, del
Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº 2 de Madrid.
Séptimo. Una vez que se ha rechazado la condición de participante, en los
términos expuestos, en el proceso hemos de estar a lo dicho por el Consejo de
Transparencia en, entre otras la Resolución 0292/2018, de 21 de diciembre, en la que
se dice: “hay que advertir que cuando se trata del acceso de un no participante al
expediente de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite,
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ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBGH”, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, cómo resulta del expediente y del antecedente de hecho tercero este
Acuerdo, esto es lo que ha hecho el Servicio de Recursos Humanos de la Universidad,
identificando primero el carácter de los datos, y realizando después la ponderación
prevista en el apartado 3 del artículo 32.
Así, concluye en primer lugar que se trata de datos personales de carácter
nominativo, no identificativos, y posteriormente concluye que no se ha justificado ser
titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su
condición de ciudadano, por ser un tercero ajeno a la prueba, que no existe un beneficio
o perjuicio alguno para el solicitante por el hecho o no de la entrega de las copias y que
tampoco se acredita tener la condición de investigador que motive el acceso con fines
históricos, científicos o estadísticos, ni han pasado los 10 años previstos en el último
punto de este aparado.
Con base en lo expuesto, hemos de entender que la actuación de la Universidad
ha sido también correcta en relación con este extremo y por ello procede desestimar la
reclamación.
Octavo. En cuanto al posible acceso parcial mediante la disociación de datos
que se podría plantear, este Consejo considera que tal garantía en beneficio hipotético
de los afectados no queda asegurada en plenitud, ya que, aunque no se identifiquen
los nombres de los opositores respecto de los que se solicitan los exámenes, resultan
fácilmente identificables ya que sólo cinco personas hicieron la tercera prueba, y tres
de ellas, superaron la oposición.
Lo mismo puede decirse sobre las correcciones de dichos exámenes, también
consideradas datos personales, ya que el Tribunal que calificó está perfectamente
identificado en las bases de la convocatoria.
En definitiva, con la eliminación de los datos del nombre y apellidos de los
aspirantes cuyos ejercicios se solicitan, no se garantiza ni se asegura en su plenitud la
no revelación a terceros no interesados de los datos personales que suponen por sí
mismos los exámenes y su corrección, ni su posible y probable identificación.
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En estas circunstancias concretas del caso, no es posible acordar un acceso
parcial conforme al artículo 33 de la LFTAIPBG, pues cada ejercicio se caracteriza por
su unidad y por ser la manifestación del conocimiento de cada aspirante concreto.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por D. XXXXXXX frente a la respuesta
dada por la Universidad Pública estimando parcialmente su solicitud de acceso a la
información.
2º. Notificar este acuerdo a D. XXXXXX y a la Universidad Pública de Navarra.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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